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11001031500020230075300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jeison Enrique Plazas Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: Jeison Enrique Plazas León 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: JEISON ENRIQUE PLAZAS LEON Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA GENERAL Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jeison Enrique Plazas León, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jeison Enrique Plazas León promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secretaría General, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. I.1.2.

Como pretensión solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición y habeas data y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir la certificación laboral con las fechas exactas de vinculación, y que la respuesta sea remitida a la dirección indicada en la petición. II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que el día 16 de enero de 2023, radicó vía electrónica derecho de petición ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), en el que solicitó se expidiera certificado del tiempo laborado en la Sección Cuarta; indicó en la petición que la certificación debía ser enviada en original a la Calle 42#67-12 apto 501 en la ciudad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: Jeison Enrique Plazas León 2 II.2.

Contó que, el 17 de febrero de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió respuesta vía electrónica, obviando que se solicitó fuese remitida físicamente a la dirección aportada. Agregó que, revisada la certificación laboral, encontró que las fechas indicadas no corresponden al tiempo laborado. II.3. Manifestó que ese mismo día, a través de correo electrónico, le solicitó a la Secretaría corregir la certificación laboral y reiteró que la misma debe ser remitida al domicilio indicado en la petición. II.4.

Explicó que la respuesta la requiere de manera física, porque debe adelantar un trámite fuera del país, por lo que se le exige presentarla en original o en copia auténtica para realizar la traducción. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría General.

III.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe a través del secretario general, quien informó que el día 20 de febrero de 2023 expidió la certificación laboral como la solicitó el accionante, siendo remitida al domicilio indicado en la petición; asimismo al correo electrónico, por lo que solicita se declare la carencia de objeto de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 16 de enero de 2023, el accionante presentó derecho de petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría General. IV.2.2. El 17 de febrero de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió respuesta vía electrónica, con errores en las fechas, y no fue enviaba al domicilio, como el accionante lo solicitó. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: Jeison Enrique Plazas León 3 IV.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría General, en el trámite de la primera instancia expidió nuevamente la certificación laboral y fue entregada en el domicilio del accionante. VI.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: Jeison Enrique Plazas León 4 amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría General, con el informe que rindió, allegó copia de la expedición del certificado laboral, así como la constancia de entrega en el domicilio, como se aprecia a continuación. Ahora bien, al revisar la respuesta, se advierte que la misma atendió la solicitud presentada por el accionante, al corregir las fechas en que fue posesionado para ocupar el cargo de oficial mayor y de auxiliar judicial grado 1 y fue entregada físicamente en la dirección aportada en la solicitud, como se evidencia del documento expedido por la entidad accionada.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: Jeison Enrique Plazas León 5 Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el peticionario fue atendida el 20 de febrero de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Jeison Enrique Plazas León, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00753-00 Accionante: Jeison Enrique Plazas León 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.