Micelio
11001031500020250018801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Disico Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: DISICO S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISION DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL CUAL ES MÁS RIGUROSO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES.

LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. ASUNTO LEGAL Y ECONÓMICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, mediante la cual la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad DISICO S.A., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al haber proferido el laudo arbitral de 12 de mayo de 2023 y la providencia de 22 de mayo de 2024, respectivamente, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03- 26-000-2023-00132-00.

I.2.- Hechos Indicó que el 16 de mayo de 2013 suscribió el contrato núm. DG- 002-2013 con la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. ESP4, cuyo 2 Conformado dentro del trámite arbitral núm. 133080 por los Árbitros Carlos Mayorca Escobar, Carolina Guillén Gómez y Daniel Rodríguez Bravo. En adelante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 3 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 4 En adelante DISPAC. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. objeto5 era la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica de las localidades de Istmina, Paimadó y San Miguel en los municipios de Istmina y Medio San Juan (Chocó, Colombia).

Relató que el 20 de septiembre de 2019 presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra de DISPAC, con el fin de dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato núm. DG-002-2013. Adujó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá6 mediante laudo de 19 de marzo de 2020 declaró el incumplimiento del contrato, además, que la obra ejecutada fue superior a la reconocida por DISPAC, por lo que esta última se enriqueció sin justa causa y la condenó a pagar la suma de $3.595.010.737. 5 “[…] adquisición y transferencia del derecho de dominio de ciento veinte (120) viviendas tipo, viviendas de interés social en MIRADOR DEL JARDIN, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía, en la ciudad de Medellín – Antioquia, que serán edificadas sobre el lote que tiene una extensión superficial de 533 M2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 01N-5196642 de carrera 50E No 82-99 de la ciudad de Medellín, Antioquia.

Las viviendas objeto del presente contrato contaran con un área aproximada construida 40.00 M2 para las viviendas básicas. Estos inmuebles serán desarrollados por la sociedad OFICINA DE DISEÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA – ODICCO LTDA. Sociedad que se obliga a construir, individualizar y ejecutar el proyecto MIRADOR DEL JARDIN, material y jurídicamente, desenglobando para el efecto cada etapa, manzana o vivienda, del predio matriz […]” 6 Conformado por los Árbitros Álvaro Mauricio Isaza Upegui, Carlos González Vargas y Alberto Gómez Mejía. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Aseveró que DISPAC interpuso recurso extraordinario de anulación contra el anterior laudo, el cual fue conocido por Sección Tercera - Subsección “B”- del Consejo de Estado que, en providencia de 2 de junio de 2021, lo anuló por estimar que no se pronunció sobre diversos aspectos, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de revisión que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto.

Sostuvo que promovió una nueva demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que, mediante laudo de 12 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones declarativas, pero denegó las de orden económico por considerar frente a estas operó la figura de la cosa juzgada. Señaló que, por ello, presentó ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral, el cual fue atendido desfavorablemente a sus intereses en auto de 26 de mayo de 2023.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. extraordinario de anulación, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00132-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 22 de mayo de 2024, declaró infundado el recurso y la condeno en costas a favor de DISPAC.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el laudo arbitral de 12 de mayo de 2023 incurrió en defecto sustantivo y en decisión sin motivación, comoquiera que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO declaró la excepción de cosa juzgada con total abstracción de las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 304 de CGP y en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20127, sin indicar de manera clara, completa y expresa cuál era su interpretación de tales normas.

Aseveró que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 “[…] cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral […]”, lo que evidencia que sí podía convocar un nuevo tribunal de arbitramento. 7 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Afirmó que no es acertado afirmar que la ejecutoria de los laudos, ni su subsecuente efecto de cosa juzgada, provengan de no haber sido recurridos en anulación, comoquiera que la ejecutoria y la figura de la cosa juzgada del laudo no provienen de la providencia que decidió sobre el recurso de anulación interpuesto en su contra, aun cuando ciertamente dicha providencia si tenía la potencialidad de ponerles fin a una y a otra.

Manifestó que la SECCIÓN TERCERA interpretó en debida forma la finalidad del recurso extraordinario de anulación, pues este no puede emplearse como una segunda instancia, lo que desconoció lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 304 del CGP. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Primera: Que en defensa de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso eficaz a la administración de justicia de la accionante, se deje sin valor ni efecto alguno lo resuelto por las anotadas autoridades, así: - El punto o resolutivo primero del laudo de fecha 12 de mayo de 2023 y en lo pertinente su negativa a aclararlo de 26 de mayo de 2023, a través del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales primera, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. segunda, quinta, sexta, primera a la par con las pretensiones primera, segunda y quinta, y pretensiones subsidiarias, pretensión c.1. de la correspondiente demanda.

Y - Los puntos primero y segundo de la sentencia de 22 de mayo de 2.024 de la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, proferida dentro del radicado No. 11001-03-26-000- 2023-00132-00 (70274), en cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Disico contra el citado laudo arbitral de fecha 12 de mayo de 2023 y su aclaración de 26 de mayo de 2023, y condenó en costas a la recurrente.

Segunda: Que para restablecer el efectivo goce de los derechos de la accionante, se le ordene a los citados árbitros que, dentro del término que al efecto se les señale, profieran nuevo laudo en el que, para resolver las peticiones de la demanda, manifiesten de manera expresa, clara y completa su interpretación acerca de lo previsto en los arts. 304, numeral 2, del CGP y 43, inciso tercero, de la ley 1563, y de ese modo expresen, en concreto, si, por autorización de lo consignado en el inciso tercero del art. 43 de la ley 1563 en el sentido de que “Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral”, lo resuelto en el laudo de marzo 19 de 2020 en contra de Disico corresponde, o no, a situación susceptible de ser modificada mediante el segundo proceso arbitral a que dicha norma se refiere, esto es, si resulta posible que el derecho allí consagrado en favor de Disico -consistente en poder volver a entablar un segundo proceso arbitral-, como así lo hizo, permite que las decisiones adoptadas en el laudo con que concluyó el primero de tales arbitrajes no conserven validez en el segundo de ellos y, por ende, no configuren cosa juzgada.

Nota: De prosperar las anteriores peticiones, carece de sentido pedir que la Subsección C de la Sección Tercera de esa H. Corporación se pronuncie de nuevo sobre el laudo que, para entonces, ya no existirá. En tal caso, habrá que esperar el laudo sustitutivo, frente al cual las partes sabrán cómo actuar […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- EL señor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien integró el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, sostuvo que el laudo es la manera a través de la cual en su momento se resolvió las controversias puestas bajo consideración por las partes, por lo que no resulta conveniente entrar a desvirtuarlo, máxime cuando no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

I.4.2.- Los señores CAROLINA GUILLÉN GÓMEZ y DANIEL RODRÍGUEZ BRAVO, quienes integraron el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, refirió que el laudo de 12 de mayo de 2023 que se profirió en derecho posee efectos consuntivos, lo que implicó la finalización del proceso y la culminación del encargo arbitral. Destacó que se refirió en su totalidad a las peticiones de la convocante, a las excepciones de la convocada y se pronunció sobre aquellas que correspondían, justificando su decisión en la ley sustancial y procesal, con argumentos jurídicos razonables.

Relató que la accionante no demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno, sino que pretende reabrir el debate jurídico sobre la legalidad de una de las decisiones adoptadas en el laudo, con base en una norma a la que la actora le da su propia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. interpretación, lo que deja en evidencia que la solicitud de amparo debe ser denegada.

I.4.3.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia en razón a que las pretensiones elevadas no reúnen los requisitos de procedibilidad, en especial el de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido es utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico que se suscitó con ocasión de la excepción de cosa juzgada, de lo decidido en el laudo arbitral y en el recurso extraordinario de anulación. Indicó que de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad, se debe denegar el amparo deprecado, en tanto que la providencia enjuiciada no adolece del defecto sustantivo ni tampoco de decisión sin motivación, pues se realizó un estudio ponderado y juicioso sobre la configuración y el alcance de la cosa juzgada frente a las pretensiones elevadas y decididas en el primer proceso arbitral.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- La empresa DISPAC destacó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una segunda instancia, lo que no 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. resulta de recibo, comoquiera que este no es el mecanismo idóneo para reabrir la discusión de un laudo, máxime cuando las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundadas y no desconocen las normas relacionadas con la figura de la cosa juzgada.

Adujo que se realizó un estudio adecuado del asunto, en el cual se expuso la interpretación del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. Resaltó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, además, que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, pues lo pretendido es el reconocimiento de pretensiones netamente económicas.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso arbitral y en la sentencia de 22 de mayo de 2024.

Resaltó que, en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, la actora indicó en los mismos términos que ahora plantea, que no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada y que la determinación del TRIBUNAL DEL ARBITRAMENTO de no analizar el asunto desconoció por completo el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. Afirmó que en la providencia de 22 de mayo de 2024, la SECCIÓN TERCERA declaró infundado el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral de 12 de mayo de 2023, previa consideración de que la inconformidad de la sociedad recurrente se limitó a debatir la interpretación del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO sobre la figura de la cosa juzgada, aspecto para el cual no fue concebido dicho recurso, comoquiera que la interpretación o el criterio de los árbitros no puede ser debatida ni controvertida por esa vía, de modo que el juez extraordinario no tenía competencia para pronunciarse al respecto. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Así las cosas, puso de manifestó que, si bien la parte actora pretende poner de presente un defecto, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el marco del proceso arbitral e inclusive en el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron resueltos de manera razonable por las autoridades accionadas.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente: Señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que involucra una discusión en torno a la comprensión y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el marco de un proceso de responsabilidad contractual.

Reiteró que uno de los debates planteados consiste en el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. cuestionamiento acerca de la falta de aplicación e interpretación de las normas, esto es, del numeral 2º del artículo 304 del CGP y del inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 y si se configuró la cosa juzgada, por lo que al haberse declarado la nulidad del laudo por la causal 7, le surge el derecho de formular un segundo proceso arbitral.

Afirmó que el hecho de no haber aplicado las normas citadas compromete seriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la indicada falta de aplicación de tales normas impone una carga más exigente o desproporcionada, lo cual sí trasciende al nivel constitucional que aparenta ser de índole meramente legal.

Resaltó que la acción de tutela no persigue directa e inmediatamente el interés de carácter económico, por lo que tampoco pretende reabrir un debate concluido, sino advertir el deber de interpretar y aplicar en debida forma la normativa dispuesta en el numeral 2º del artículo 304 del CGP y el inciso 3º del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales La Corte Constitucional en sentencia T-131 de 20228 dispuso sobre el particular que, si bien es cierto, en principio, resultan aplicables a los laudos las mismas causales tanto generales como específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto, de conformidad con la SU-174 de 20079.

Por su parte, la sentencia SU-033 de 201810 precisó que el respeto por la decisión de los árbitros y la procedencia de la tutela supone analizar con especial detenimiento el requisito general de la relevancia constitucional. Al respecto, en la mencionada sentencia T-131 de 2022 la Corte 8 M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales11 y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa.

Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.12 […] Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.13 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.14 44.

Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia 11 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan “entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,15 importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo y, en ese sentido, el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía16 […]”.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos el laudo arbitral de 12 de mayo de 2023 y la providencia de 22 de mayo de 2024, proferidos por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, 15 Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU- 500 de 2015, entre otras. 16 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y, SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. por medio de los cuales se resolvió la controversia planteada por la accionante contra DISPAC y el posterior recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2023- 00132-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, en la medida en que se declaró la figura de la cosa juzgada sin interpretar en debida forma las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 304 de CGP y en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 12 de julio de 201217, ni indicar de manera clara, completa y expresa la aplicación de las mismas.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional, pues lo pretendido era reabrir un debate ya zanjado 17 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. por el juez natural de la causa.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sumado a ello, adujo que no es de tal acierto que no se cumpla con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la discusión gira en torno a la comprensión y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, contra laudo arbitral y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y la SECCIÓN TERCERA vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrieron los defectos sustantivo y decisión sin motivación, al haber proferido el laudo arbitral de 12 de mayo de 2023 y la providencia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. de 22 de mayo de 2024, respectivamente, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo identificado con el número único de radicación 2023-00132-00.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra laudos arbitrales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación18, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el requisito general de la relevancia constitucional resulta más exigente para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, de tal forma que dicho presupuesto no se encuentra superado cuando i) el asunto resulta estrictamente 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. económico o versa sobre discusiones patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo o ii) tiene una relación directa con la interpretación probatoria dada en el laudo.

Se destaca que, aun cuando el carácter económico no excluye, per se, la posibilidad de que se comprometan principios y derechos constitucionales, en este caso se debe demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental relevante como la libertad personal o la eficaz administración de justicia. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza especial del recurso extraordinario de anulación, así como su restringido alcance, por lo que el estudio de la relevancia constitucional también se torna más estricto, con el fin de que no se utilice a la acción de tutela como un nuevo espacio donde se pretenda reabrir un debate fáctico o jurídico ya zanjado o para cuestionar el criterio del árbitro dentro de su ámbito de autonomía. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó en el hecho, según el cual, las autoridades judiciales accionadas declararon la figura de la cosa juzgada sin interpretar y aplicar en 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. debida forma las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 304 de CGP y en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 12 de julio de 201219 y sin indicar de manera clara, completa y expresa la motivación de tal decisión. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis dentro del proceso arbitral y el recurso extraordinario de anulación, en la medida en que lo pretendido por la sociedad DISICO S.A. es que se realice una nueva interpretación de las normas dispuestas para la cosa juzgada, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración del derecho deprecado, son los mismos que fueron puestos a consideración ante el juez arbitral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. 19 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto económico y de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que no se debió declarar la figura de la cosa juzgada frente a las pretensiones de orden económico, por lo que era del caso realizar una interpretación favorable a sus intereses del numeral 2 del artículo 304 de CGP y en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente económica y legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada en el laudo arbitral, la cual fue resuelta de manera admisible. En efecto, revisada la providencia de 22 de mayo de 2024, se observa que DISICO S.A. fundamentó el recurso extraordinario de anulación en la declaratoria de cosa juzgada, asunto que fue decantado por la SECCIÓN TERCERA de la siguiente manera: “[…] Las acusaciones formuladas por la parte Convocante se encaminan a controvertir parcialmente el Laudo Arbitral proferido el 12 de mayo de 2023, por considerar que la decisión de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1., y de negar la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada, relativa a condenar a DISPAC a pagarle a la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. demandante los materiales suministrados, que aquella voluntariamente no accedió a reconocer, se profirió en conciencia y no en derecho, pues el Panel Arbitral dejó de lado cualquier consideración jurídica sobre el particular.

Bajo este entendido, de cara a las pretensiones aludidas, así como lo considerado por el Tribunal Arbitral respecto de las mismas, la Sala no encuentra que la decisión proferida en los numerales primero y séptimo de la parte resolutiva del laudo, en cuanto a declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1., y negar la parte de la pretensión octava de la demanda subsanada, haya sido adoptada en conciencia y no en derecho, como a continuación pasa a exponerse.

A partir de la estructura argumentativa del laudo, se observa que el Panel Arbitral fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, que respondieron al objeto de litis, a las pretensiones de la demanda, a los argumentos de defensa y a las excepciones alegadas. Además, incluyó la motivación o exposición de las razones que fundamentaron las decisiones adoptadas, comprendiendo el estudio in extenso sobre la institución de la cosa juzgada y el análisis de su configuración respecto de cada pretensión y excepción. […] El estudio continuó con el análisis en torno al alcance que la jurisprudencia le ha dado a la cosa juzgada, con apoyo en lo cual procedió a determinar cuáles pretensiones y excepciones constituían cosa juzgada y cuáles no, para lo cual efectuó una comparación entre las pretensiones planteadas ante el Segundo Tribunal de Arbitramento respecto de las pretensiones y excepciones de la primera demanda, lo resuelto en el Laudo proferido en el Primer Tribunal de Arbitramento y lo anulado parcialmente mediante sentencia dictada por esta Corporación, todo a la luz de la demanda del segundo proceso, su contestación, las excepciones planteadas, las pruebas recaudadas y el expediente trasladado del proceso anterior. […] 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Bajo el anterior contexto, en lo que guarda relación con la decisión de declarar la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones quinta y b1, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, aquellos aspectos relacionados con la procedencia de la cosa juzgada y su configuración en el caso concreto abarcaron en forma amplia el desarrollo del laudo recurrido y contaron con una argumentación jurídica y un soporte normativo y jurisprudencial que sustentó lo decidido al respecto.

Además, también se puede apreciar que la decisión estuvo soportada en la demanda presentada en el Primer Proceso Arbitral y su respectivo laudo, así como en la sentencia de anulación parcial proferida por esta Corporación. En este punto, la Sala recuerda que el impugnante fundó su reproche afirmando que, al encontrar configurada la cosa juzgada respecto de las citadas pretensiones, el colegio arbitral prescindió “por completo de la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012”, en virtud de la cual “la cosa juzgada tiene contornos propios”, en la medida en que, en su criterio: […] De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que la inconformidad planteada por DISICO S.A. se centra en debatir la interpretación efectuada por el Panel Arbitral en cuanto a la procedencia y configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, la cual, en criterio del recurrente, para el caso concreto y en razón a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 43 del estatuto arbitral, tiene un alcance distinto al entendimiento que le dispensaron los árbitros, frente a lo cual es menester reiterar que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado consistentemente que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en que el Tribunal hubiere interpretado el derecho vigente apartándose de la que, a juicio del recurrente, constituía su correcta interpretación. […] 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. En suma, el pronunciamiento del panel arbitral en el sentido de declarar o desestimar la prosperidad de la cosa juzgada, corresponde a un aspecto de fondo que escapa a la competencia del juez de la anulación, sin que en el marco de este recurso extraordinario corresponda entrar a valorar los razonamientos, el análisis y la conclusión adoptada por los árbitros sobre el particular. […] Empero, como atrás se advirtió, no es posible disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal en torno a la configuración de la cosa juzgada ni calificar o modificar la hermenéutica realizada por el Panel Arbitral en punto al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 y que resultó ser distinta de la esbozada por el recurrente, aspectos que, como se ha expuesto ampliamente, escapan a la competencia del juez de la anulación […].

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso extraordinario de anulación del laudo, son los mismos en lo que se fundamentó la solicitud de amparo de la referencia, de tal forma que además de tratarse de un asunto meramente económico sin ninguna connotación constitucional, lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, sin que en todo caso se vislumbre que las autoridades accionadas pudieron haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga una nueva interpretación de las normas dispuestas para la figura de la cosa juzgada, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo tanto el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO como la SECCIÓN TERCERA y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora trae un asunto meramente económico y, además, lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional.

Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se decidió el asunto sometido a su consideración. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, especialmente, cuando se trata de laudos arbitrales, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00188-01 ACTORA: DISICO S.A. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.