Micelio
25000233700020150157602Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-27

Radicación interna: 27626 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Casiri Inmobiliaria S.A.S.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] ACUMULADO 25000-23-37-000-2015-01577-00 Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Temas: Contribución por valorización. Notificación por conducta concluyente.

Interposición del recurso de reconsideración. Liquidación del gravamen SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto No. 157968 del 03 de febrero de 2015, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013, respecto del predio identificado con el número de matrícula 050C-004909475 [sic] y CHIP AAA0062KKMS. ii) Auto No. 158065 del 20 de marzo de 2015, confirmatorio del auto anterior. iii) Auto No. 157966 del 03 de febrero de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de reasignación de la contribución, respecto del predio identificado con el número de matrícula 050C-00306915 y CHIP AAA0062KKKL. iv) Auto No. 158064 del 20 de marzo de 2014 [sic], confirmatorio del auto anterior.

A su vez, DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013, que reasignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad contemplada por el Acuerdo Distrital 523 de 2013, respecto de los dos inmuebles anteriores.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el monto a pagar por concepto de la contribución por valorización del Acuerdo 523 de 2013 a cargo de la demandante, por los dos predios referidos, corresponde a la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL 1 Índice 52 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 48 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($663.893.896) [sic], de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 27 de diciembre de 2013, la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) profirió la Resolución nro. VA 39, por medio de la cual reasignó la contribución por valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad, establecida en el Acuerdo 523 de 2013, a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 050C-00409475 (CHIP AAA0062KKMS) y 050C-00306915 (CHIP AAA0062KKKL), por las sumas de $741.465.946,18 y $215.525.333,52, respectivamente3.

El 29 de enero de 2015, la sociedad presentó recursos de reconsideración contra la resolución de reasignación, los cuales fueron inadmitidos por extemporáneos mediante los Autos nros. 157968 y 157966, ambos del 3 de febrero siguiente4. El 17 de marzo de 2015, la contribuyente interpuso recursos de reposición contra los autos inadmisorios, decididos el 20 de marzo del mismo año, por medio de los Autos nros. 158065 y 158064, en el sentido de confirmarlos5.

DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló en la reforma de la demanda, las siguientes pretensiones6: Expediente 25000-23-37-000-2015-01576-00 «PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar nula la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual “se reasigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad, establecida en el Acuerdo 523 de 2013 del Concejo de Bogotá D.C.”.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar nulo el Auto No. 157968, proferido por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano del 3 de febrero de 2015 por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013. PRETENSIÓN TERCERA: Declarar nulo el Auto No. 158065, proferido por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano del 20 de marzo de 2015, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 157968. 3 Fls. 64 a 67 c.p. 1 y 64 a 67 c.p. 2, respectivamente. 4 Fls. 83 a 108 c.p. 1 y 85 a 111 c.p. 2, y fls. 110 a 111 c.p. 1 y 116 a 117 c.p. 2. 5 Fls. 116 a 138 c.p. 1 y 119 a 144 c.p. 2. 6 Fls. 46 a 47 c.p. 1 y 46 c.p. 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIÓN CUARTA: Restablecer los derechos vulnerados a CASIRI mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando cumplidas las obligaciones tributarias de CASIRI relativa al pago de la contribución por valorización del Acuerdo 523 de 2013.

PRETENSIÓN QUINTA: Restablecer los derechos vulnerados a CASIRI mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando responsable al Instituto de Desarrollo Urbano de los perjuicios patrimoniales generados a CASIRI en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

PRETENSIÓN SEXTA: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a CASIRI la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a CASIRI referidos en las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. PRETENSIÓN SÉPTIMA: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a CASIRI las costas del presente proceso».

Expediente 25000-23-37-000-2015-01577-00 «PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar nula la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual “se reasigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad, establecida en el Acuerdo 523 de 2013 del Concejo de Bogotá D.C.”.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Declarar nulo el Auto No. 157966, proferido por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano del 3 de febrero de 2015 por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013. PRETENSIÓN TERCERA: Declarar nulo el Auto No. 158064, proferido por la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano del 20 de marzo de 2015, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 157966. […]7».

Invocó como disposiciones violadas en las demandas, las siguientes8: • Artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política (CP) • Artículos 555-2, 563, 567, 568 y 722 del Estatuto Tributario (ET) • Artículos 3, 66 a 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) • Artículos 74 y 92 del Acuerdo 7 de 1987 • Artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 • Artículo 3 del Acuerdo 523 de 2013 • Resolución 780 de 1999 Como concepto de la violación, expuso9: Admisión del recurso de reconsideración. Notificación por conducta concluyente 7 Las pretensiones de restablecimiento del derecho y condenas, que corresponden a los ordinales cuarto a séptimo, se propusieron en iguales términos a las transcritas en relación con el expediente 25000-23-37-000-2015-01576-00. 8 Fls. 18 a 19 c.p. 1 y 2. 9 Fls. 19 a 46 c.p. 1 y 19 a 45 c.p. 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de enero de 2015, la sociedad se notificó por conducta concluyente de la resolución de reasignación de la contribución, momento en el cual comenzó a contabilizarse el término de dos (2) meses para presentar los recursos de reconsideración, y como se interpusieron el día 25 del mismo mes y año, se entiende que son oportunos. La actora no tuvo la posibilidad de conocer el acto, pues fue notificado irregularmente, toda vez que la empresa de mensajería intentó entregarlo en días no hábiles y en un edificio de características distintas al inmueble de la sociedad.

Extemporaneidad de la notificación La resolución que reasignó la contribución fue presuntamente enviada más de ocho (8) meses después de su expedición. No se justifica que el IDU se hubiera tardado más tiempo del dispuesto en el Acuerdo 523 de 2013 para reasignar el monto del gravamen y, en todo caso, ese acto no fue notificado a la dirección que correspondía, situación que deviene en la nulidad de la actuación enjuiciada.

Inobservancia de las normas tributarias relativas a las notificaciones Las direcciones informadas en el RUT corresponden a la «AV CL 26 82 70» y «AV CL 26 82 54» en la ciudad de Bogotá. Se trata del mismo edificio, en el que se observa el logo de Legis, de ladrillo, de tres pisos, con puerta y portería de color negro. No obstante, el IDU soporta la notificación de la resolución en relación con un edificio con otras características y en días no hábiles, según consta en la tirilla de envío de la empresa de mensajería. Por lo anterior, la actora solo conoció la actuación administrativa cuando solicitó copia del expediente.

Vulneración del debido proceso La entidad vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad, toda vez que le está imputando cargas sin agotar el procedimiento legal. Porcentaje sobre el que se debe cobrar el beneficio por valorización Los predios sobre los que recae la contribución no son de propiedad total de la actora, pues ostenta el 70% del derecho de dominio, mientras que el 30% restante es de titularidad de CCRS Inmobiliaria S.A. De esta manera, exigir todo el gravamen a la sociedad contraría la sujeción pasiva del tributo, en tanto debe liquidarse proporcionalmente según el derecho de propiedad de cada dueño. En este caso se cobran en exceso las sumas de $222.439.770 y $64.575.690, por lo que los actos deben modificarse.

Vulneración del artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 La Resolución nro. VA39 de 2013 tomó la totalidad del terreno y aplicó el mismo grado de beneficio (uso industrial), sin tener en cuenta que la distribución de la explotación económica no es igual para toda el área, porque gran parte de los inmuebles se usan comercialmente, mientras que el resto son antejardines, vías internas y de recreación. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la información aportada El IDU vulneró los derechos de la contribuyente toda vez que no valoró las pruebas e información presentada durante la discusión en sede administrativa.

Indebida valoración probatoria El solo hecho de que se cobre el tributo incluyendo el porcentaje sobre el que la sociedad no es propietaria demuestra la inobservancia de las garantías del procedimiento administrativo. Nulidad por violación al principio de confianza legítima Las Resoluciones nros. VA 002 y 007 del 30 de noviembre de 2007 habían liquidado la valorización respecto de los predios objeto de discusión sobre el 100% a cargo del anterior propietario, pese a que este solo era dueño del 70%.

Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en esa oportunidad, el IDU reliquidó el monto de la contribución según su porcentaje de propiedad, determinación que debió replicarse en el caso concreto. OPOSICIÓN El IDU se opuso a las pretensiones de las demandas, con fundamento en lo siguiente10: Es improcedente que la sociedad discuta la notificación de la resolución de reasignación del gravamen para sustentar la interposición oportuna de los recursos de reconsideración, comoquiera que dicho acto fue notificado en debida forma el 30 de septiembre de 2014 mediante aviso en el portal web del IDU, mientras que los recursos se presentaron el 29 de enero de 2015, fenecidos los dos (2) meses que confiere la norma para el efecto.

Pretendiéndose con las demandas revivir los términos vencidos para acudir a la jurisdicción. Propuso las excepciones previas de: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) caducidad del medio de control y (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (CCRS Inmobiliaria S.A.). TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de diciembre de 2016 el tribunal decretó la acumulación del proceso identificado con el nro. 25000-23-37-000-2015-01577-00 al expediente con radicado nro. 25000-23-37-000-2015-01576-0011.

El 18 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. No se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares 10 Fls. 188 a 196 c.p. 1 y 166 a 174 c.p. 2. 11 Fls. 283 a 289 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debieran ser resueltas.

Se declararon no probadas las excepciones previas de: (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) caducidad del medio de control y (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Contra la decisión sobre la excepción de caducidad la parte demandada interpuso recurso de apelación12, el que fue decidido por esta corporación mediante auto del 5 de abril de 2019, confirmando la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control13.

Por auto del 7 de junio de 2022 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, se negaron las solicitadas por la demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto

14. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración y declaró la nulidad parcial de la resolución de reasignación de la contribución, (ii) a título de restablecimiento del derecho dispuso que el monto a pagar por el gravamen, por los dos predios, corresponde a la suma de «$663.893.896», (iii) negó las demás pretensiones y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente15: La resolución de reasignación se envió a las direcciones «AV CL 26 82 70» (registrada en el RUT) y «AV CL 26 82 54», en Bogotá, D.C., y se intentó entregar los días 16, 17 y 19 de agosto de 2014, pero el correo fue devuelto, por lo que el IDU la notificó por aviso.

Como lo expuso el Consejo de Estado en el auto que confirmó la decisión de declarar no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, si bien el acto se envió a la dirección señalada en el RUT, la descripción física en la guía de correo no concuerda con las características del inmueble en cuanto a su fachada, pisos y rasgos de la portería. Además, en ambos casos, la empresa de mensajería intentó practicar la notificación en días no hábiles (sábado y domingo), y la causal de devolución relacionada por el IDU (rehusada) no corresponde a las referidas en las guías (cerrado 1 y cerrado 2), de ahí que la notificación no se haya efectuado en debida forma.

Así, dadas las irregularidades en la notificación por correo, el aviso del 30 de septiembre de 2014 no puede tomarse como válido, por lo que la resolución de reasignación se notificó por conducta concluyente el 19 de enero de 2015, fecha en la que la sociedad conoció su existencia, lo que conduce a que los recursos de reconsideración interpuestos el 29 de enero siguiente sean oportunos. Advirtió que, al resolver sobre la admisibilidad de los recursos, la administración pasó por alto las irregularidades en la notificación de la resolución de reasignación expuestas por la contribuyente, vulnerando el debido proceso, pues conforme con lo analizado, 12 Fls. 300 a 302 c.p. 1. 13 Fls. 307 a 310 c.p. 1. 14 Índice 40 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Índice 48 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió admitir los recursos y estudiar las inconformidades de fondo. Así las cosas, se deben anular los autos inadmisorios y examinar los cargos sustanciales.

Según los certificados de libertad y tradición, la demandante es propietaria del 70% de los inmuebles objeto de discusión, razón por la cual debe pagar la contribución, pero conforme a ese porcentaje, en virtud de lo previsto en el artículo 92 del Acuerdo 7 de 1987. En lo que tiene que ver con el predio identificado con CHIP AAA0062KKKL, la administración liquidó la contribución según el uso «comercial o de servicios de Escala Zonal», contrario a lo alegado por la sociedad frente a la aplicación de la tarifa por el uso industrial.

En cuanto al inmueble identificado con CHIP AAA0062KKMS, el IDU determinó el uso «Industria Zonificada Grande > 10.000 m2», pero la actora no aportó prueba idónea que permita tener certeza de la destinación económica del predio. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que es procedente anular los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración y declarar la nulidad parcial de la resolución de reasignación, precisando que la sociedad está obligada a sufragar la suma de «$663.893.896» por los dos inmuebles objeto de debate, según el porcentaje de propiedad de Casiri Inmobiliaria S.A.S. Por último, no procede la condena en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada16 apeló la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: El artículo 58 del Decreto 19 de 201217 establece que, si el correo es devuelto por cualquier razón, el acto se notificará mediante aviso con transcripción de su parte resolutiva y la notificación se entenderá surtida, para efectos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo.

Es así como la notificación de la resolución que reasignó la contribución se practicó en debida forma, por lo que los recursos de reconsideración se presentaron extemporáneamente. De otra parte, el 29 de enero de 2015, el representante legal de la sociedad radicó una solicitud de revocatoria directa contra los actos enjuiciados, decidida desfavorablemente mediante la Resolución nro. 56346 del 5 de agosto de 2015, en la que se explican las razones que se tuvieron en cuenta para liquidar la contribución sobre el 100% y los atributos de los inmuebles que se consideraron, por lo que no hay lugar a rectificación alguna. 16 Índice 52 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Que modificó el artículo 568 del ET.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón jurídica para liquidar la contribución de todo el predio a la demandante se abordó en la resolución que decidió la solicitud de revocatoria, al explicar los efectos tributarios de la escisión según el Estatuto Tributario.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandada se admitió mediante auto del 29 de junio de 202318 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la resolución por medio de la cual la Subdirección General Jurídica del IDU reasignó la contribución por valorización de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 050C-00409475 y 050C-00306915, de los autos inadmisorios de los recursos de reconsideración interpuestos contra el acto de reasignación, y de los recursos de reposición que los confirmaron.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe determinar: (i) si los recursos de reconsideración contra la resolución de reasignación de la contribución no se interpusieron en oportunidad y si, como consecuencia de ello, no debieron estudiarse de fondo. En caso de prosperar el cargo, se analizará (ii) si la demandante debe asumir el tributo sobre el 100% del total de los predios. 1.

Notificación de los actos de la administración. Oportunidad para interponer el recurso de reconsideración El artículo 15 del Acuerdo 180 de 200519 preceptúa que para «la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren».

En lo pertinente a las notificaciones de la administración distrital, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 201120 prevé que los actos administrativos «deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente […]» y, en su parágrafo 1º establece que la notificación por correo «se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente».

A su vez, el artículo 13 ejusdem dispone que «[e]n el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro 18 Índice 4 de SAMAI. 19 «Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras». 20 Que derogó el artículo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993, relacionado con las notificaciones de los actos de la administración tributaria distrital.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda». El tribunal concluyó que la notificación del acto de reasignación fue irregular, lo que invalidó el aviso publicado en el portal web de la entidad y que, dado que la sociedad conoció la referida resolución el 19 de enero de 2015, fue en esa fecha en la que se notificó por conducta concluyente.

Consecuencia de lo anterior, los recursos de reconsideración se interpusieron en oportunidad (29 de enero siguiente) y la administración debió pronunciarse de fondo, por lo que anuló los autos inadmisorios de dichos escritos. El IDU disiente de la anterior decisión, para lo cual reiteró que la notificación por aviso surtida el 30 de septiembre de 2014 se ajustó a la ley, motivo por el cual, los recursos de reconsideración son extemporáneos.

En el caso concreto están probados los siguientes hechos: La dirección registrada en el RUT de la sociedad es la AV CL 26 82 7021, en Bogotá, D.C, hecho no discutido. La resolución de reasignación de la contribución por valorización fue remitida a las direcciones AV CL 26 82 70 y AV CL 26 82 54, según las guías MD106956429CO y MD106956415CO22, respectivamente, de la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A, hecho no discutido.

Según la información contenida en las anteriores guías, se evidencia que los días 16, 17 y 19 de agosto de 2014 se intentó practicar la notificación del acto, pero los correos fueron devueltos por las causales «Cerrado 1» y «Cerrado 2». Asimismo, se relacionan las características del inmueble: «4 pisos puerta blanca fachada ladrillo» y se registró como observación «se pasa el martes a las 4:45 p.m.».

El 30 de septiembre de 2014, el IDU notificó la resolución por aviso fijado en la página web de la entidad, hecho no discutido. El 6 de enero de 2015, la actora recibió comunicado sobre la ampliación del plazo para el pago de la contribución, en la que se le informó que «[t]eniendo en cuenta que la empresa de correo SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, devolvió los documentos enviados por el IDU con los cuales le notificaba la asignación, incluida la cuenta de cobro, por motivos NO HAY QUIEN RECIBA Y REHUSADO, el Instituto procedió a efectuar la notificación por aviso […]»23.

El 19 de enero de 2015, mediante correo electrónico, la sociedad solicitó al IDU copia de las guías de envío de la empresa de mensajería, remitidas por la entidad ese mismo día24. 21 Fl. 72 c.p. 1. 22 Fls. 80 c.p. 1 y c.p. 2. 23 Fls. 62 c.p. 1 y 61 c.p. 2. 24 Fls. 70 y 80 c.p. 1, y 69 y 80 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de enero de 2015, la contribuyente interpuso recursos de reconsideración contra la resolución de reasignación25, los cuales fueron inadmitidos mediante los autos enjuiciados.

Contra las anteriores decisiones la demandante interpuso recursos de reposición, en los que expresó que los de reconsideración se presentaron de forma oportuna, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación por conducta concluyente26. El 20 de marzo de 2015, la Subdirección Jurídica del IDU confirmó los autos inadmisorios, al considerar que la notificación de la resolución de reasignación de la contribución se surtió en debida forma27.

De acuerdo con los hechos señalados, se constata que la notificación por correo de la resolución que reasignó la contribución por valorización al inmueble identificado con CHIP AAA0062KKMS fue enviada a la AC AV 26 82 70, dirección que corresponde a la señalada en el RUT. Sin embargo, ello no aconteció con el predio identificado con CHIP AAA0062KKKL, en tanto el correo se remitió a la AC AV 26 82 54, distinta a la informada en el RUT.

Además, se observa que la descripción física anotada en las guías de correo no concuerda con las características del inmueble según las fotografías aportadas por la sociedad con la demanda, que no fueron controvertidas por el IDU. Mientras que en las guías se indica una edificación de 4 pisos, con puerta blanca y fachada de ladrillo, en las fotografías allegadas se observa que el inmueble ubicado en la AC AV 26 82 70 consta de 3 pisos y puerta negra, razón por la que la descripción referida por la empresa de mensajería no concuerda con las características del predio, de lo que se deduce que se intentó practicar la notificación en uno diferente.

Adicionalmente, en las referidas guías se indicó que la empresa de mensajería pretendió realizar la diligencia los días 16 y 17 de agosto de 2014 (sábado y domingo), de ahí que las causales de devolución sean las de «Cerrado 1» y «Cerrado 2», al intentar entregar los correos en días no hábiles, lo que también desvirtúa la alegación de la entidad en el sentido que la comunicación fue rehusada, pues ese no fue el motivo indicado por el servicio postal.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de la Sección28 que, en los eventos en los cuales la administración remita la notificación por correo en días u horas no hábiles, esta debe intentar remitir nuevamente el acto, con el fin de garantizar el principio de publicidad y el conocimiento de la decisión por parte del contribuyente, previo a la notificación por aviso como mecanismo subsidiario. 25 Fls. 83 a 108 c.p. 1 y 85 a 111 c.p. 2. 26 Fls. 116 a 138 c.p. 1 y 119 a 144 c.p. 2. 27 Fls. 140 a 143 c.p. 1 y 146 a 149 c.p. 2. 28 Entre otras, sentencias del 9 de marzo de 2017, exp. 19460, del 29 de noviembre de 2017, exp. 20803, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 9 de marzo de 2023, exp. 26879, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien en las guías se indicó un tercer intento de entrega (19 de agosto de 2014), lo que coincidiría con la observación de «se pasa el martes a las 4:45 p.m.», no se evidencia la guía correspondiente.

Para la Sala, en casos como el presente, no basta con notificar los actos por aviso sin que la administración constate las razones por las cuales los correos fueron devueltos, pese a enviarse a la dirección que correspondía, todo en aras de que se conozca el acto de reasignación de la contribución por valorización y se permita ejercer el derecho de defensa.

Así, al igual que se concluyó al confirmar la decisión adoptada por el a quo de declarar no probada la excepción previa de caducidad del medio de control, se tiene que, dadas las irregularidades en la práctica de la notificación por correo, esta no se efectuó en debida forma y, en consecuencia, la publicación del aviso no se puede tener como válida.

Ante tales falencias, la resolución de reasignación de la contribución se entiende notificada por conducta concluyente el 19 de enero de 2015, fecha en la que la contribuyente conoció el contenido del acto, momento a partir del cual se contabilizan los dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración en su contra, de conformidad con el artículo 720 del ET29.

En ese orden de ideas, como la actora interpuso los recursos de reconsideración el 29 de enero de 2015, no le asiste razón a la entidad al señalar que son extemporáneos. Por el contrario, al presentarse oportunamente, debió admitirlos y estudiar las inconformidades sustanciales contra la resolución que reasignó la contribución por valorización. Por lo expuesto, no prospera el cargo. 2.

Monto de asignación de la contribución El a quo concluyó que la reasignación de la contribución por valorización procedía únicamente en proporción a la propiedad de la sociedad (70%) y no sobre la totalidad del predio (100%), como lo estableció la administración. En su apelación, la entidad adujo que la liquidación del gravamen contenida en el acto enjuiciado era procedente según los efectos tributarios de la escisión de que trata el artículo 14-2 del ET.

Puso de presente que en la Resolución nro. 56346 del 5 de agosto de 201530, que negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad contra el acto de reasignación de la contribución, no se modificó la situación jurídica de la contribuyente, y se refirió a dicha figura. Como se expuso, para el IDU la sociedad estaba obligada a sufragar la totalidad del tributo, independientemente de su porcentaje de propiedad, según el artículo 14-2 del ET31. 29 Aplicable por la remisión del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. 30 Índice 46 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31 La norma disponía: «Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que se advierte es que, para la fecha de la reasignación de valorización establecida en el Acuerdo 523 de 2013, esa norma había sido derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, por lo que no era aplicable.

En todo caso, entiende la Sala que, los argumentos de la entidad se concretan en la responsabilidad solidaria de las sociedades originadas del proceso de escisión respecto de las obligaciones de la sociedad escindente. Para resolver, se tiene lo siguiente: Conforme con el artículo 3 de la Ley 222 de 1995, habrá escisión cuando: (i) una sociedad, sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades (escisión parcial) o (ii) una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades (escisión total).

De manera que, en la escisión parcial, la sociedad escindente, sin disolverse, fracciona su patrimonio y la porción patrimonial dividida la transfiere en bloque a sociedades beneficiarias (existentes o creadas). Así, «todo aquello que no esté incorporado en el bloque transferido a la sociedad beneficiaria, necesariamente permanece en el patrimonio de la sociedad escindente»32.

Por su parte, el artículo 9 de la citada ley establece que «[p]ara las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión» y que «[c]on la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente». Verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante33, se constata que, por Escritura Pública nro. 913 de la Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá del 13 de abril de 2012, inscrita el 20 de abril siguiente, la sociedad CCRS Inmobiliaria S.A. se escindió sin disolverse, transfiriendo en bloque parte de su patrimonio a Casiri Inmobiliaria S.A.S. En los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de discusión, expedidos el 5 de diciembre de 2014, consta que CCRS Inmobiliaria es propietaria del 30% de los predios, y la actora del 70% restante, de modo que no es dueña única.

A su vez, el artículo 319-9 del ET34, vigente para la fecha de la reasignación, prevé que «[e]n todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias». como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794». 32 Sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 19221, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 33 Fl. 51 vto. c.p. 2. 34 Adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, si bien la norma contempla la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por la totalidad de las obligaciones tributarias de la escindente, ello se predica sobre los tributos exigibles de la segunda al momento en el que la escisión se perfeccione, supuesto que no aplica al caso concreto, comoquiera que la escisión se inscribió el 20 de abril de 2012, previamente a la reasignación de la contribución por valorización (27 de diciembre de 2013).

En todo caso, el artículo 92 del Acuerdo 7 de 1987 dispone que «[c]uando el inmueble pertenezca a diversos dueños sin comunidad de dominio entre ellos, se gravará a cada propietario en proporción al avalúo o coeficiente de propiedad de la unidad de dominio. Pero si no fuere fácil establecer esa proporción, se gravará a todos los propietarios con el total de la contribución, entendiéndose que son solidarios en la obligación de pagarla».

Entonces, la norma permite gravar a todos los propietarios con el total de la contribución, quienes serán solidarios en la obligación de pagarla, pero esa posibilidad opera en los casos en los que no sea posible establecer la proporción de propiedad de los dueños del inmueble, lo que no acontece en el asunto bajo examen, comoquiera que, según consta en los certificados de libertad y tradición de los predios, y por tratarse de un hecho aceptado entre las partes, la contribuyente ostenta el 70% del derecho de dominio, porcentaje sobre el que debió ser gravada.

Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación del IDU, siendo del caso confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, revisada la parte resolutiva de la sentencia del tribunal, la Sala evidencia que la matrícula inmobiliaria de uno de los predios [050C-004909475], la fecha -año- de uno de los actos acusados [Auto nro. 158064 del 20 de marzo de 2014] y el valor en números que resultó de la liquidación del gravamen [$663.893.896], no coinciden con los indicados en los antecedentes administrativos y con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia apelada, que se confirmará, por lo que se corregirá en los apartes pertinentes, en el sentido de indicar que la matrícula inmobiliaria es la nro. 050C-00409475, el Auto nro. 158064 es del 20 de marzo de 2015 y el valor a cargo de la demandante expresado en números corresponde a $669.893.896.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada con las correcciones antes indicadas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, con las correcciones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. La cual queda así: Radicado: 25000-23-37-000-2015-01576-02 [27626] Demandante: CASIRI INMOBILIARIA S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto No. 157968 del 03 de febrero de 2015, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013, respecto del predio identificado con el número de matrícula 050C-00409475 y CHIP AAA0062KKMS. ii) Auto No. 158065 del 20 de marzo de 2015, confirmatorio del auto anterior. iii) Auto No. 157966 del 03 de febrero de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de reasignación de la contribución, respecto del predio identificado con el número de matrícula 050C-00306915 y CHIP AAA0062KKKL. iv) Auto No. 158064 del 20 de marzo de 2015, confirmatorio del auto anterior.

A su vez, DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. VA 39 del 27 de diciembre de 2013, que reasignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 2 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad contemplada por el Acuerdo Distrital 523 de 2013, respecto de los dos inmuebles anteriores.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el monto a pagar por concepto de la contribución por valorización del Acuerdo 523 de 2013 a cargo de la demandante, por los dos predios referidos, corresponde a la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($669.893.896), de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN