REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: LEIDY YULIANA FLÓREZ CARMONA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: RESPONSABILIDAD MÉDICA.
LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS OPORTUNAMENTE PLANTEADOS POR LAS PARTES CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por los perjuicios causados a la actora con ocasión del procedimiento de extirpación de su útero luego de una cesárea.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Leidy Yuliana Flórez Carmona y otros1, por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2022 la demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 1Robinson Sepúlveda Quiróz en nombre propio y en representación de hijo menor Jhohan Mauricio Sepúlveda Flórez, Sandra Yaneth Carmona Flórez, Carlos Alberto Flórez Ocampo, Daniela Flórez Carmona, Alexandra Flórez Carmona, Aurora Gómez de Carmona, Ana Deisy Ocampo Carmona y Antonio Forcader Flórez Serna. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el 2009 la señora Leidy Yuliana Flórez Carmona asistió la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) para recibir atención por los controles prenatales de su embarazo. 2) Durante el periodo de gestación fue tratada por sintomatología de infecciones vaginales y urinarias, por lo cual el 5 de noviembre de 2009 se le diagnosticó como embarazo de alto riesgo por infección urinaria. 3) El 22 de febrero de 2010, una vez cumplió las 40 semanas de embarazo, ingresó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el cual le suministraron líquidos endovenosos con mezcla de oxitocina2 debido a que no presentaba contracciones. 4) El 24 de febrero de 2010 fue intervenida para práctica de cesárea que se realizó sin complicaciones y al día siguiente la señora Flórez Carmona y el recién nacido fueron dados de alta. 5) El 3 de marzo de 2010 fue reingresada por presentar dolor abdominal al tacto, enrojecimiento de la herida quirúrgica y sangrado renegrido vaginal moderado, por lo cual fue sometida a exámenes y remitida para atención en un hospital de tercer nivel. 6) Ese mismo día ingresó a la ESE Hospital San Jorge de Pereira (Risaralda) en el cual se le encontró con aspecto tóxico por respuesta inflamatoria sistémica, abdomen agudo de origen médico y probable endometritis, por lo que se le ordenaron exámenes. 7) Finalmente, fue sometida a procedimiento de histerectomía, el cual tuvo como finalidad erradicar por completo el foco infeccioso que amenazaba la vida de la paciente con lo que perdió la posibilidad de volver a procrear. 2 Medicamento utilizado para empezar o mejorar las contracciones durante el parto. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela 8) La señora Leidy Yuliana Flórez Carmona y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las fallas en la prestación del servicio de salud que fueron determinantes en la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, la extirpación del útero. 9) En el curso del proceso un médico ginecoobstetra rindió un dictamen pericial que fue objetado por la parte demandante por error grave. 10) El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 23 de octubre de 2014 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la atención brindada por los hospitales demandados fue adecuada, oportuna e idónea, pues el cuadro infeccioso no se produjo por negligencia o descuido del personal médico que atendió a la señora Flórez Carmona, sino por una complicación que sobrevino como efecto de uno de los posibles riesgos en que se encontraba la paciente en el periodo posquirúrgico, lo cual hizo necesario la extracción del útero a fin de erradicar el foco infeccioso. 11) Asimismo, negó la objeción por error grave presentada por la parte demandante en contra del dictamen pericial rendido por el médico ginecoobstetra. 12) La parte demandante apeló y para tal efecto insistió de manera puntual y extendida en las falencias en las que incurrió el dictamen del médico ginecoobstetra tanto en la experticia inicial como en la aclaración y complementación de dicho estudio por cuanto, en principio emitió unas conclusiones y, luego, en la aclaración las cambió e hizo deducciones sobre aspectos que no estaban en la historia clínica para beneficiar la exoneración de responsabilidad de las demandadas. 13) Asimismo, cuestionó que el tribunal no se pronunció sobre su argumento relacionado con la aplicación de los indicios como medios de convicción de gran importancia para analizar la responsabilidad de las demandadas y, por otro lado, cuestionó el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia respecto de cada una de las demandadas, así como la interpretación equívoca del concepto de violación de la demanda. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela 14) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia en razón a que encontró probado que la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas atendió de manera oportuna a la paciente en la práctica de la cesárea y la remitió, en atención a la complejidad que revelaba su estado de salud, a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución de tercer nivel que le practicó la histerectomía debido a que no respondió al tratamiento con antibióticos y erradicó el cuadro infeccioso para proteger su vida. 15) En cuanto al dictamen médico únicamente se limitó a señalar que no encontró falencias e inconsistencias, por lo tanto, lo consideró útil, válido y eficaz para el proceso, sin referirse puntualmente a las falencias y errores que le endilgaron los recurrentes.
El fundamento de la vulneración La parte demandante manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos decisión sin motivación, fáctico y desconocimiento del precedente y, para tales efectos, expuso de manera independiente los reparos en los que, a su juicio, incurrió la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación frente a cada una de las demandadas del proceso ordinario como se expondrá seguidamente. 2.1.
Decisión sin motivación en el análisis de la responsabilidad de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas En primer lugar, manifestó que la autoridad judicial accionada no hizo ningún análisis frente a los reparos planteados en el recurso de apelación sobre los errores en que incurrió el médico perito en su experticia respecto a las acciones u omisiones de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas3, las cuales eran importantes por cuanto allí se pudo originar el foco de la infección, pues la demandada se limitó a manifestar que las declaraciones del perito fueron correctas y oportunas sin siquiera explicar ni motivar esa decisión. 3 Inconformidades que serán expuestas en detalle en el análisis del caso concreto para una mejor comprensión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela En consecuencia, adujo que no se analizó la inconformidad relacionada con la valoración del dictamen en el cual el perito médico no le dio relevancia al tamaño del feto en relación con la desproporción pélvica de la madre, lo cual generaba la imposibilidad de llevar a cabo un parto normal y, por lo tanto, se hacía innecesario someterla a dos días de inducción con oxitocina sin monitoreo y a diversas palpaciones que generaron la patología nosocomial que terminó con la extirpación del útero.
Por otro lado, señaló que desde la primera instancia y como se señaló en la apelación se entendió mal el concepto de la violación respecto a este hospital, el cual los demandantes centraron en el diagnóstico tardío de desproporción pélvica antes referido y no, como se interpretó equivocadamente, en la práctica de la cesárea a la paciente, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno. 2.2.
Decisión sin motivación en el análisis de la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira En segundo lugar, señaló que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación tampoco se pronunció sobre el reparo expuesto en el recurso de apelación concerniente a la interpretación errónea que hizo el tribunal sobre la responsabilidad que le endilgaron a la institución de tercer nivel.
Sobre el particular manifestó que la responsabilidad de tal institución se centró en el deterioro del órgano puesto que en la revisión del 3 de marzo de 2020, a las 22:25, emitió un diagnóstico equivocado en tanto que consignó en la historia clínica que el endometrio no tenía ninguna alteración, pese a que previamente se había determinado mediante una ecografía que la paciente tenía fascitis con deterioro lógico del endometrio, situación que conllevó a que no recibiera acciones rápidas y efectivas para frenar el deterioro del útero y así evitar su extirpación. Es decir, que a diferencia de lo que equivocadamente interpretó el tribunal la responsabilidad de ese centro hospitalario no se afincó en la extirpación del útero de la paciente, sino en la falla del servicio médico referida, lo que evidencia un claro error en la resolución del asunto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela En conclusión, a su juicio, esas pruebas demostraban que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira incurrió en una falla del servicio en atención a que emitió un diagnóstico equivocado que le quitó la posibilidad a la paciente de recibir atención médica pronta sobre el proceso infeccioso que ya había sido determinado con anterioridad, situación que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la decisión objeto de tutela. 2.3.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio respecto de ambas demandadas Frente a este cargo, adujo que hubo una valoración defectuosa del dictamen del pericial emitido por el médico ginecoobstetra en atención a que, como lo advirtió en la apelación, se le dio plena credibilidad sin confrontarlo con la historia clínica para efectos de verificar si sus dichos guardaban veracidad frente a la realidad, argumentos que no fueron resueltos por el ad quem.
Lo anterior, por cuanto no se tuvieron en cuenta las diversas contradicciones y retractaciones que se advirtieron en la objeción por error grave y se alegaron en el recurso de apelación relacionadas con dicho estudio, por ejemplo, entre muchas otras -que serán expuestas en el caso concreto para mayor claridad-, que en el dictamen inicial frente a la respuesta 3 el perito afirmó que “la utilización de oxitocina en esta condición requiere monitoreo” y en la aclaración del estudio –pese a que no aclaró lo que se le pidió clarificar– aseveró que la paciente no necesitaba monitoreo porque nunca estuvo en trabajo de parto4.
Sin perjuicio de ello, concluyó que en la sentencia reprochada ninguno de esos cuestionamientos fueron objeto de pronunciamiento. 2.4. Desconocimiento del precedente Para fundamentar este defecto citó una sentencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud en casos de infecciones nosocomiales y la procedencia de la prueba indiciaria en situaciones de mujeres 4 “La oxitocina requiere seguimiento duramente u administración mientras desencadene trabajo de parto (contracciones progresivas y dilatación cervical progresiva) pues los riesgos no dependen de su uso sino de su efecto, efecto que no se dio (no hubo trabajo de parto)”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela afectadas en procesos obstétricos5, así como la protección de los derechos constitucionales de las mujeres embarazadas en tal situación6.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Sírvanse señores magistrados, declarar que la subsección C de la sección tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir la sentencia del día ocho (8) de octubre de 2021, notificada el día 16 de febrero de 2022, dentro del proceso en control de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de la ESE hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el radicado No. 66001-23-31-000-2010-00314-01 (53453) ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, materializándose así los llamados defectos fáctico y decisión sin motivación conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia con fecha del ocho (8) de octubre de 2021, proferida por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.
En su lugar ORDENE, según corresponda a la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, proferir fallo de reemplazo donde se objetivisen (sic) las responsabilidades en las que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los baremos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley cómo para la lesionada directa y familiares afectados. 2.5.
Se ORDENE, el cumplimiento del fallo conforme a lo ordenado por la ley.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2014, rad. 25000232600020010196001 (28214), CP Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 25000-23-26- 000-1995-11369-01 (27771) MP Hernán Andrade Rincón. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 9 de mayo del 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda, al director de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda) y al director de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (César) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en el que expuso los siguientes argumentos: El régimen de responsabilidad aplicado fue el de falla probada del servicio, por lo tanto, a la parte demandante le correspondía acreditar el daño, la imputación y el nexo causal, lo cual no se probó, pues la sola intervención de la prestación médica no era suficiente para imputar al Estado los daños padecidos por la señora Leidy Yuliana Flórez Carmona.
Del material probatorio allegado se verificó que a la paciente se le realizó una histerectomía, la cual tuvo como finalidad erradicar por completo el foco infeccioso que amenazaba su vida y le dejó como consecuencia la imposibilidad de volver a procrear. El perito fue enfático en indicar que la actuación médica en relación con la atención del parto y la posterior patología de la paciente en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se llevó de conformidad con lo recomendado por la lex artis y los protocolos médicos, pues en el informe quirúrgico de la cesárea sobre la descripción del procedimiento quedó la anotación de “NO COMPLICACIONES”.
La parte demandante no acreditó la falla en el servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues se probó que la señora Leydi Yuliana Flórez ingresó a dicho centro asistencial por haber cumplido el tiempo de embarazo y no haber iniciado trabajo de parto, razón por la que se buscó inducir 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela el nacimiento con el uso de oxitocina y ante la falta de evolución y la detección de desproporción fetopélvica se realizó cesárea con el fin de terminar la gestación. Posteriormente presentó complicaciones en la herida quirúrgica, por lo que se le inició manejo, pero no hubo mejoría, cuadro por el cual se remitió para valoración especializada en tercer nivel.
En lo referente a las actuaciones de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira se determinó que el cuadro clínico presentado por la paciente involucraba en gran medida la cavidad uterina, de acuerdo con lo referido por el perito ginecoobstetra, quien manifestó que ese era una ventana para la entrada de las bacterias y el foco de todo el proceso infeccioso presentado, lo que explica la razón de ser de su extracción. Lo anterior, pues la sepsis que afectaba a la paciente y que amenazaba su vida tenía comprometido dicho órgano, situación que conllevó a que se aplicara el procedimiento de histerectomía por parte del personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira que, a la postre, llevó a una recuperación satisfactoria de la paciente.
Se acreditó que la atención brindada por las entidades demandadas a la paciente fue adecuada y oportuna si se tiene en cuenta que estas utilizaron todas las herramientas con las que contaban para establecer el cuadro infeccioso, de manera que no hubo negligencia o descuido del personal médico que la atendió, pues la complicación sobrevino como efecto de uno de los posibles riesgos en que se encontraba la paciente en su periodo de recuperación post quirúrgico –cesárea-, por lo que fue necesario la extracción de su útero, a fin de erradicar el foco del proceso infeccioso.
La prestación del servicio médico no implica una obligación de resultado sino de medio que fue cumplida en forma eficiente, ya que el servicio médico brindado a la señora Leydi Yuliana Flórez Carmona se prestó de acuerdo con las exigencias de la ciencia médica y se puso a su disposición todos los medios tecnológicos y conocimientos de diferentes especialistas que, pese a vedar a la paciente para procrear en el futuro, cumplieron el cometido de salvaguardar su vida. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Por su parte, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira señaló que la decisión de la demandada se fundó en las pruebas que fueron decretadas, practicadas y debidamente controvertidas por las partes en el proceso, las cuales fueron objeto de análisis de manera integral.
El hecho de que la decisión no haya sido favorable a los intereses de la parte actora no significa que se realizó un análisis indebido de las pruebas, sumado a que la parte demandante incumplió con la carga procesal que le correspondía de acreditar la presunta responsabilidad predicada. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones del mecanismo por cuanto no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio, pese a que fue notificada en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) cuestión previa, 4) análisis de los requisitos generales de procedibilidad, 5) antecedente del proceso de reparación directa, 5.1) recurso de apelación, 6) defecto procedimental por violación al principio de congruencia y 7) el desconocimiento del precedente. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de octubre de 2021 que negó la reparación por los perjuicios causados a la señora Leidy Yuliana Flórez Carmona por la atención médica que recibió previa a un procedimiento de césarea en una institución de primer nivel que, a su juicio, le ocasionó una infección postparto y la atención tardía en la institución de tercel nivel que contribuyó al deterioro del útero y su posterior erradicación, por cuanto se emitió un diágnostico equivocado.
La parte tutelante manifestó que la providencia cuestionada adolece de los defectos decisión sin motivación, fáctico y desconocimiento del procedente, los cuales se expondrán de manera detallada en el análisis de cada uno. En el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en resumen, expuso que la atención brindada por las entidades demandadas fue adecuada y oportuna puesto que se utilizaron todas las herramientas para establecer el cuadro infeccioso, de manera que la extirpación del útero no se dio por negligencia o descuido del personal médico que la atendió, sino por una complicación que sobrevino como efecto de uno de los posibles riesgos en que se encontraba la paciente en su periodo de recuperación post-quirúrgico (cesárea).
Por su parte, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira consideró que debe declararse improcedente la acción de tutela por cuanto se pretende emplear como una tercera instancia por haber sido desfavorable a los intereses de la parte actora o, en su defecto, pidió que se niegue puesto que la valoración probatoria fue adecuada. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Cuestión previa al análisis de los defectos Como cuestión previa, debe aclararse que el análisis de la Sala se limitará a la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto fue la que puso fin al proceso, además, con ocasión del recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia esta nunca quedó ejecutoriada y, finalmente, una eventual orden de amparo recaería exclusivamente sobre dicha autoridad.
Asimismo, como segundo punto a aclarar conviene precisar que la parte actora: i) alegó la configuración de un defecto por “decisión sin motivación” porque la autoridad judicial demandada malinterpretó el concepto de la violación respecto a los hospitales demandados y no se pronunció o lo hizo de manera inadecuada e insuficiente sobre varios de los argumentos de la apelación relacionados con la valoración que de las pruebas realizó del juez de primera instancia, ii) invocó bajo la denominación de un “defecto fáctico” precisamente esas mismas pruebas –sobre las que presuntamente el juez de segunda instancia no se pronunció– y adujo que se dejaron de valorar o se valoraron de manera indebida en la sentencia cuestionada, por lo que pidió que en esta sede constitucional se analicen y, por último, iii) señaló que se desconoció el precedente en la materia.
No obstante lo anterior, de entrada, la Sala advierte que lo alegado a título de “decisión sin motivación” y “defecto fáctico” atañe a los mismos cuestionamientos de censura contra la providencia judicial, por lo que se estudiarán tales reparos como un todo. Además, desde ya se anticipa que se accederá al amparo y se ordenará a la autoridad accionada que profiera una decisión en reemplazo en la que se pronuncie sobre las falencias anotadas –entre ellas la falta de análisis sobre los reparos endilgados al dictamen pericial y su aclaración–, por lo cual resulta innecesario que esta instancia constitucional se pronuncie sobre el contenido y alcance de esas pruebas pues precisamente el escenario para ello es la sentencia que se expedirá en reemplazo.
En este punto, conviene aclarar que como el aludido reparo se afincó precisamente en la falta de pronunciamiento sobre los reproches elevados por la parte recurrente 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela frente al dictamen -y no propiamente en un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas-, la Sala los estudiará bajo el cauce de un defecto procedimental en aplicación del principio iura novit curia, pues advierte que en realidad lo que se alega es la vulneración al principio de congruencia de la sentencia ante la mencionada omisión y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento de ese principio configura un defecto procedimental, así7: “Ha considerado la Corte que de darse esta irregularidad existe un defecto procedimental –SU-424 de 2012– en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante, lo que conduce, inexorablemente, a un defecto que afecta derechos fundamentales de las partes en el proceso.”.
Por otra parte y por razones metodológicas, se analizará de manera independiente y de fondo el presunto desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela de la referencia cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada8; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela; (vi) finalmente, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la vulneración al principio de congruencia y un presunto desconocimiento del precedente de esta Corporación que fue propuesto en esta sede como una presunta violación al derecho a la igualdad. 7 Corte Constitucional, sentencia T-455/16. 8 La notificación se efectuó el 16 de febrero de 2021 y la tutela se presentó el 2 de mayo de 2022. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Análisis de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala, por un lado, accederá al amparo en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento y análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales, como ya se dijo, serán analizados como un defecto procedimental y, por el otro, negará los reparos dirigidos a demostrar que se desconoció el precedente por las razones que procederán a exponerse: Para mayor claridad sobre la controversia planteada se recuerda que en este caso se demandó la responsabilidad de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por los daños ocasionados en virtud de las fallas en la prestación del servicio de salud brindado a la señora Leidy Yuliana Flórez Carmona.
Entre las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia se solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue llevado a cabo por un perito ginecoobstetra, adscrito al Departamento Materno Infantil de la Universidad de Caldas. La parte actora solicitó la aclaración y complementación de ese estudio técnico pues consideró importante ampliar las respuestas del perito consignadas en el dictamen inicial.
El experto presentó aclaración al dictamen9, según la actora sin dilucidar los aspectos cuya aclaración se solicitó, e indicó entre muchas otras complementaciones, en relación a la respuesta 3 del escrito inicial10 que se intentó inducción con oxitocina, pero no se logró desencadenar trabajo de parto, por lo tanto, como no hubo trabajo de parto el suministro de oxitocina en la paciente no requería monitoreo permanente.
La demandante presentó objeción por error grave frente a ambos documentos, pues, a su juicio, el medico perito incurrió en una serie de contradicciones en sus dichos y, pese a ello, el tribunal en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones no absolvió esas falencias en su totalidad. 9 Folios 438 a 440 del expediente ordinario. 10 La utilización de oxitocina en esta condición requiere monitoreo fetal y materno permanente”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Por ende, la parte actora presentó recurso de apelación en la que cuestionó de manera puntual y detallada lo siguiente: 1) En primer lugar, manifestó que el tribunal no hizo ningún análisis frente a los errores en los que incurrió el médico perito en el dictamen pericial respecto a las acciones u omisiones de las demandadas, falencias que se encuentran expresamente consignadas en los folios 377 a 381 del recurso de apelación11. 2) Sostuvo, con base en una providencia proferida por esta Corporación, que para que el dictamen observe eficiencia probatoria debe reunir ciertas condiciones en su contenido, entre las cuales se encuentra que esté debidamente fundamentado y que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas, presupuestos de los que consideró que careció la experticia. 3) En ese contexto, afirmó que el dictamen inicial y la aclaración posterior forman un solo cuerpo probatorio, por lo cual no era concebible que el perito emitiera una conclusiones en el dictamen inicial y luego en la aclaración las cambiara mediante unos fundamentos diferentes. 4) En segundo lugar, los demandantes expusieron inconformidades frente al análisis efectuado en primera instancia sobre la atención de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (fl. 381 - 393).
Para ello, por un lado, reprocharon el estudio que hizo el tribunal sobre la culpabilidad que se le imputó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, el cual catalogaron como una interpretación errónea por parte del tribunal sobre el concepto de violación respecto a esa institución. 5) A su juicio, el concepto de la violación, tal como se planteó en la demanda, se centró en cuestionar “la falta de acuciosidad por parte de la entidad en determinar a tiempo una desproporción pélvica” que conllevó a que se sometiera a la paciente a dos días de inducción con oxitocina sin monitoreo y a diversas palpaciones, pero, por el contrario, el tribunal entendió que la falla que se le atribuyó a esa entidad fue el hecho de que se haya practicado la cesárea. 11 Cabe anotar que por la extensión de los argumentos la Sala únicamente los resumirá indicando los folios en los que se expusieron y se abstendrá de citarlos in extenso. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela 6) Asimismo, acusó el hecho de que el tribunal concluyera que la institución de primer nivel actuó correctamente conforme a la lex artis, sin embargo, no confrontó los cuestionamientos que se hicieron en el escrito de objeción por error grave sobre los factores de riesgo para infección en post operatorio de cesárea, a los cuales el mismo perito hizo alusión. 7) En tercer lugar, en la apelación también plantearon inconformidades frente al análisis efectuado en primera instancia sobre la atención recibida por la paciente en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fl. 393 - 396).
En este punto, señalaron que el tribunal también incurrió en un error por cuanto consideró que el reparo de la parte demandante frente a las actuaciones de ese centro hospitalario se dirigió a cuestionar la extirpación del útero de la paciente, pese a que en realidad lo que se reprochó fue su responsabilidad debido al deterioro del órgano producto de un diagnóstico equivocado. 8) Lo anterior, por cuanto en la revisión adelantada el 3 de marzo de 2010, a las 22:25, se emitió un diagnóstico erróneo en tanto se consignó en la historia clínica que el endometrio no tenía ninguna alteración, pese a que previamente se había determinado mediante una ecografía que la paciente tenía fascitis con deterioro lógico del endometrio, situación que conllevó a que no recibiera acciones rápidas y efectivas para frenar el deterioro del útero y evitar su consecuente extirpación. 9) Por consiguiente, a su juicio, esas pruebas demostraban que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira incurrió en una falla del servicio en atención a que emitió un diagnóstico equivocado que le quitó la posibilidad a la paciente de recibir atención médica pronta sobre el proceso infeccioso que ya había sido determinado con anterioridad, situación que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la decisión objeto de tutela. 10) En tercer lugar y a modo de conclusión, expuso que el caso es uno de esos que la jurisprudencia del derecho comparado y la nacional han definido como de difícil solución por las connotaciones científicas que abarca, por lo que era indispensable acudir a la prueba indiciaria en caso de confusión, como ocurrió en este caso ante las falencias del dictamen pericial, sin embargo, el tribunal tampoco explicó ni justificó por qué no echó mano de los indicios que permitían edificar la responsabilidad de las demandadas. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela 11) En consecuencia, a partir del recuento antedicho la Sala entrará a analizar si le asiste razón a la parte actora en que la decisión de segunda instancia dejó de resolver tales cuestionamientos y con ello vulneró el principio de congruencia de la sentencia. El defecto procedimental por violación al principio de congruencia 6.1) Pues bien, para el análisis del defecto referido la Sala advierte que el principio de congruencia está estrechamente relacionado con el deber de motivación de las sentencias y exige que la decisión esté acorde con los hechos, pretensiones, argumentos, pruebas y excepciones planteadas por las partes. 6.2) Al respecto, esta Corporación ha considerado que una providencia incongruente supone un fallo ultrapetita, extrapetita o minuspetita, en los siguientes términos12: “Normativamente el mencionado principio tenía su fundamento en el artículo 170 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 38, que indicaba: “Artículo 170.- La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…). En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 12 Ibídem. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.”. 6.3) En ese orden de ideas, se tiene que las sentencias judiciales deben cumplir con el principio de congruencia tanto interna como externamente. 6.4) En este caso lo que está en discusión es la congruencia externa de la sentencia objeto de tutela, pues, según la actora, el fallador de segunda instancia se abstuvo de resolver todos los cargos del petitum e interpretó de manera errada algunas partes del concepto de la violación planteado en la demanda y, pese a habérselo advertido en la apelación, ello no fue resuelto por el superior. 6.5) Por consiguiente, para constatar si en efecto la autoridad judicial accionada dejó de resolver los aspectos anotados es preciso remitirse a sus consideraciones, en las cuales se expuso lo siguiente -se transcribe para mayor claridad-: “Finalmente aborda la Sala el examen del peritazgo médico decretado a instancias de la parte actora, como de su aclaración y complementación, objeto de réplica por error grave formulada por los demandantes, cuyo fundamento no se avisora (sic) por ninguna parte en el acervo probatorio, y resulta, por tanto, estéril para controvertir el informe coherente y pertienente (sic) con los hechos que aquí se controvierten, además claro, preciso y detallado que rindió el perito.
A juicio de la Sala, se itera, no asoman por parte alguna las falencias e inconsistencias que determinaron 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela a los accionantes a objetar por error grave el dicho dictamen, útil, válido y eficáz (sic) para el juez de primer y segundo grado, como para algunos de los deponentes y por supuesto, para todo el proceso.
En síntesis, la Sala encuentra debidamente probado que la paciente fue debida y opoirtunamente (sic) valorada en el hospital Hospital (sic) Santa Mónica de Dos Quebradas (Ris.) y remitida, en atención a la complejidad que revelaba su estado de salud, al Hospital San Jorge de Pereira, una institución de Tercer Nivel, centro en el que, con apoyo en los resultados que arrojaron los exámenes de laboratorio y de imágenes diagnósticas que se le practicaron, los médicos especialistas en ginecobstetricia debierton(sic) sortear la alternativa de someterla a histerectomía o tratarla, en su lugar, con medicación antibiótica, vía esta que encontraron tortuosa para la paciente, nada certera y segura en consideración a la condición que aquella presentaba y que la dejaba gravemente puesta en peligro de vida por su cuadro infeccioso uterino, como sostuvieron al unísono perito-médico y el médico José William León como testigo.
Así las cosas, frente al dilema propio de muchos de los estadios de la medicina, profesión que crea obligaciones de medio, que no de resultado, la opción elegida por los médicos tratantes, sin alternativa, fue la menos grave y dañina para la gestante actora, aspecto este que fue corroborado por el autor del experticio (sic), médico obstetra docente del Departamento Materno Infantíl (sic) de la Universidad de Caldas, que responde al nombre de Luis Edilberto Herrera Morales.
Al margen de esta conclusión, ni los testigos, ni el registro médico, ni el controvertido dictamen pericial, muestran siquiera leve asomo de culpa o negligencia en la praxis ejercida con ocasión de los quebrantos de salud, pre y post operatorios de la gestante tantas veces citada. Por tanto, el menoscabo que para su integridad física y funcional entraña el procedimiento al que hubo de ser sometida Leidy Juliana Flórez Carmona, lejos de revelarse como un daño antijurídico, obró como la mejor alternativa de tratamiento para el avanzado estado infeccioso que presentaba, en función de la preservación de su vida”. 6.6) En los términos que anteceden y una vez revisado de manera integral el recurso de apelación y haberlo cotejado con la providencia objeto de tutela, la Sala observa que las razones que motivaron la sentencia, en efecto, no responden a los reproches expuestos en la apelación. 6.7) Lo anterior, en primer lugar, en tanto que no se abordó ni desató el argumento relacionado con las presuntas falencias en las que incurrió el dictamen del médico ginecoobstetra (ver párr. 1 a 3, capítulo 5) atinentes a las contradicciones que evidenció en la experticia inicial y en la aclaración y complementación de dicho estudio, debido a que emitió unas conclusiones, pero luego las cambió e hizo deducciones sobre aspectos que no estaban en la historia clínica13 -errores que se 13 Se advierte que esas contradicciones y aclaraciones fueron expuestas una a una con la exposición expresa del supuesto error. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela encuentran consignados de manera expresa, amplia y suficiente en los folios 377 a 384 del escrito de apelación-. 6.8) En segundo término, también se corrobora que en el recurso de alzada se cuestionó que el tribunal de primera instancia no se pronunciara sobre la falta de aplicación de los indicios como medios de convicción de vital importancia para analizar la responsabilidad de las demandadas (ver párr. 10, capítulo 5) ni sobre las inconformidades planteadas en relación con la presunta interpretación equívoca del concepto de la violación de la demanda o mucho menos frente al defectuoso análisis probatorio efectuado por el a quo respecto de cada una de las accionadas (ver párr. 4 a 9, capítulo 5). 6.9) Como se puede apreciar a partir de las consideraciones de la sentencia objeto de tutela que fueron transcritas en precedencia (ver párr. 6.5, capítulo 6) y, en general, de toda de la decisión, la autoridad demanda no se pronunció frente a esos aspectos, pese a que resultaban determinantes para resolver la controversia, pues implicaban establecer si en efecto el dictamen pericial era claro, útil y suficiente para probar lo que el experto allí consignó o si, por el contrario, dicho estudio técnico ofrecía evidentes y variadas contradicciones y errores que le restaban veracidad y que, por ende, no permitían tenerlo como prueba de la adecuada, oportuna y correcta intervención médica. 6.10) En ese orden, para la Sala le asiste razón a la parte actora en cuanto a que efectivamente la autoridad judicial accionada dejó de resolver todos y cada uno de los argumentos de la apelación, con lo que de pasó desconoció el principio de congruencia de la sentencia, pues se limitó a señalar que el dictamen era “coherente y pertinente”, además de “claro, preciso y detallado”, pero sin analizar o siquiera mencionar los reparos concretos que frente a dicha experticia planteó la parte apelante. 6.11) No bastaba con que la autoridad accionada aludiera a que “no asoman por parte alguna las falencias e inconsistencias que determinaron a los accionantes a objetar por error grave el dicho dictamen, útil, válido y eficáz (sic) para el juez de primer y segundo grado, como para algunos de los deponentes y por supuesto, para todo el proceso”, pues era necesario que se resolvieran de manera puntual las inconsistencias que, a juicio de la parte actora, dicha prueba ofrecía y que 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela resultaban determinantes para probar la responsabilidad médica de las demandadas ante los presuntos errores en el diagnóstico, tratamiento, seguimiento e intervención. 6.12) En este punto cabe anotar que aunque la omisión expuesta conllevó a que la parte demandante planteara esos reparos en esta sede constitucional bajo un defecto fáctico -como se explicó con antelación en el acápite de cuestión previa- lo cierto es que la valoración de esas pruebas le corresponde directa y exclusivamente al juez ordinario, por cuanto al juez de tutela está vedado pronunciarse sobre asuntos que no son de su resorte. 6.13) Además, como las razones hasta aquí expuestas son suficientes para acceder al amparo deprecado y dado que la orden consistirá precisamente en que la accionada resuelva en general y de manera concreta sobre todos los puntos de la apelación y, en particular, justamente sobre esas pruebas, resulta innecesario que esta instancia constitucional se pronuncie sobre tales argumentos pues precisamente el escenario para ello es la sentencia que se expedirá en reemplazo como consecuencia de las órdenes que aquí se dictarán. 6.14) Por consiguiente, en los términos hasta aquí explicados la Sala concluye que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental aludido por cuanto violó el principio de congruencia de la sentencia y omitió resolver todos los argumentos de la apelación. En suma, se ampararán los derechos de la parte actora y, en consecuencia, se dejará sin efecto el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 en el del proceso de reparación directa del derecho con radicación 66001-23-31-000-2010-00314-01 y se ordenará a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que profiera una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas.
Análisis del desconocimiento del precedente a) En cuanto a este cargo la parte demandante adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud en casos de infecciones nosocomiales y la procedencia de la 22 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela prueba indiciaria en situaciones de mujeres afectadas en procesos obstétricos14, así como la protección de los derechos constitucionales de las mujeres embarazadas en tal situación15. b) Pues bien, la Sala encuentra que el tribunal no desatendió el precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica cuando se trata de infecciones nosocomiales, pues, contrario a lo expuesto en las providencias citadas, en el proceso de reparación directa no se probó que la infección que contrajo la actora en el útero se produjo en el hospital y, por consiguiente, no había lugar a la aplicación de un régimen objetivo. c) Dicha idea se refuerza si se tiene en cuenta que tanto en el proceso ordinario como en su escrito de tutela los demandantes le endilgan una presunta falla del servicio a las demandadas por diversos motivos, análisis que dista mucho del propio de las enfermedades intrahospitalarias en los que no se requiere probar la falla, sino de manera exclusiva que la víctima adquirió la infección en la entidad hospitalaria donde era atendida, lo que no ocurrió en este caso, pues incluso los propios demandantes reconocen que la paciente venía siendo tratadas con antelación por infecciones vaginales y urinarias (ver párr. 2 de los hechos), circunstancia que evidencia que en este caso no se trató de una infección nosocomial, motivo por el cual dicho precedente no es aplicable al asunto. d) Así las cosas, se tiene que la parte actora desde la demanda encaminó sus reparos por el régimen de responsabilidad subjetiva bajo el cual la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la prueba indiciaria para demostrar el nexo causal entre la actividad médica y el daño, no obstante, en la tutela manifestó que, a su juicio el daño “se generó en la atención en el Hospital Santa Mónica un proceso de infección nosocomial con desenlace adverso a la paciente que origina una responsabilidad objetiva”, la cual, según la misma jurisprudencia que citó, es procedente solo si se demostraba que la infección fue adquirida en el hospital16, circunstancia que, se itera, no se demostró en el proceso ordinario. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2014, rad. 25000232600020010196001 (28214), CP Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad. 25000-23-26- 000-1995-11369-01 (27771) MP Hernán Andrade Rincón. 16 “Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia 23 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela e) Bajo ese entendido, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente contenido en los fallos invocados por el actor, pues tales decisiones corresponden a casos con supuestos fácticos disímiles y no tienen la fuerza vinculante para predicar el presunto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que la actora pretenda.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a este defecto. Conclusión En síntesis, la Sala no encontró acreditado el presunto desconocimiento del precedente invocado en la demanda de tutela, pero accederá al amparo pues halló configurado un defecto procedimental por violación al principio de congruencia, motivo por el cual se le ordenará a la autoridad judicial accionada que expida una nueva decisión en reemplazo en la que resuelva los argumentos de la apelación, de conformidad con las razones explicadas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto la sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2010- 00314-01 y ordénase a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero”, MP Hernán Andrade Rincón”. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02453-00 Demandante: Leidy Yuliana Flórez Carmona Acción de tutela Estado que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 3º) Niegánse las pretensiones de la acción de tutela en lo referente al cargo por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.