CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00110-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Asunto: Resuelve impedimentos.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP. Los magistrados DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN, LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA y DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO, quienes conforman el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los escritos obrante en los índices núms. 5 y 13 del expediente del Tribunal, manifestaron su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP. 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00110-01 Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Para el efecto, adujeron que los hechos y pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia se relacionan con sus funciones de administración de justicia que desempeñan; y que, además, los magistrados DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA formularon denuncia penal contra el señor YESID FIGUEROA GARCÍA, parte demandante en el proceso de la referencia. Consideraron que, por lo anterior, han perdido la imparcialidad respecto de los juicios promovidos por el señor YESID FIGUEROA GARCÍA ante esa Corporación. Para resolver, se Considera: La Sala pone de manifiesto que la Ley 472 de 5 de agosto 19981, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00110-01 Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA Con fundamento en lo expuesto, comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 141 del CGP, las cuales disponen: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal […]” (Resaltado y subrayado fuera del texto).
De los hechos que soportan el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala advierte que concurren los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, comoquiera que la acción popular de la referencia fue presentada contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00110-01 Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, con el fin de que se implementen y adopten las medidas para descongestionar el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual existe una relación directa y actual con la labor que desempeñan los magistrados que conforman dicha autoridad judicial, lo que da cuenta de su interés directo en el proceso.
En cuanto a la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP, por el hecho de que los magistrados DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO y LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA denunciaron penalmente al actor, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 1 ídem resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por los referidos magistrados.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los citados magistrados y los separará del conocimiento del presente proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2025-00110-01 Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLOS del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que proceda al sorteo de los Conjueces que habrán de reemplazar a los magistrados integrantes del mismo para conocer de la acción constitucional mencionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.