www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Eusebio Mesa Bonilla, quien actúa por conducto de apoderado en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como de los principios de seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, ocurrida con ocasión de la providencia proferida el 28 de mayo de 2025, al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-007-2019-00121-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Eusebio Mesa Bonilla, soldado voluntario del Ejército Nacional, manifestó que convivió con la señora Diana López Chongo desde el 20 de noviembre de 2008. Luego, la Notaría Única de Aguachica declaró la unión marital de hecho entre los señores Mesa Bonilla y López Chongo, mediante escritura pública del 22 de octubre de 2012. 3.
Con posterioridad, esto es, cuando el señor Mesa Bonilla se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, se expidió la orden administrativa 2440 del 30 de diciembre de 2014, a través de la cual se le reconoció el subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014. 4. El 12 de marzo de 2018 el ahora accionante presentó ante el comandante y director del personal del Ejercito Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Al respecto, las autoridades previamente mencionadas, a través del oficio expedido el 20 de septiembre de 2018, negaron la petición frente a la prima Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de actividad y guardaron silencio frente al subsidio familiar, motivo por el cual se configuró un acto ficto o presunto. 5.
Por lo anterior, el señor Mesa Bonilla por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declarara la nulidad del oficio expedido el 20 de septiembre de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación mensual devengada y el subsidio familiar. 6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la prima de actividad no se le reconocía a los soldados profesionales y, que el señor Mesa Bonilla no realizó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar oportunamente. 7.
En sede de apelación la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, revocó parcialmente la decisión judicial anterior, en lo que respecta únicamente a la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar, al considerar que el señor Mesa Bonilla sí tenía derecho a dicha prestación económica, de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014. 2.2.
Fundamento jurídico 8. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues, aunque reconoció que el actor tenía derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1749 de 2000, ordenó la aplicación del Decreto 1161 de 2014 a partir del 30 de junio de 2014, ignorando que dichas normas son excluyentes entre sí. 2.3.
Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: «Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo De Antioquia, al proferir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, por cuanto no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 1º del decreto 1161 del 2014.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga a reajustar el subsidio familiar desde el 22 de octubre de 2022 y en adelante hasta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Antioquia como accionado y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.
La Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que no aplicó los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 simultáneamente, por el contrario, realizó un estudio adecuado de la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente, a fin de resolver la litis, garantizando los derechos fundamentales del señor Mesa Bonilla. Por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo. 12.
El Ministerio de Defensa estimó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración normativa y probatoria exhaustiva, por lo que no consideró que incurriera en los defectos alegados ni en la transgresión de derechos fundamentales alegada. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 13. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
En el evento en que así sea, deberá determinarse si la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto sustantivo al proferir la sentencia del 28 de mayo de 2025, al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-007-2019-00121-01. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 16.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 18.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 19.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 30 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 29 de octubre de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 presunta configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de los Decretos 1749 de 2000 y 1161 de 2014, causal que se encuentra debidamente justificada. 20.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. 22. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. 23.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.4.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 24. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, pues, aunque reconoció que el actor tenía derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1749 de 2000, ordenó la aplicación del Decreto 1161 de 2014 a partir del 30 de junio de 2014, ignorando que dichas normas son excluyentes entre sí. 25.
Teniendo en cuenta lo expuesto, conviene analizar el fundamento acogido por la autoridad judicial accionada para proferir la decisión judicial cuestionada. En cuanto al sustento jurídico de dicha determinación, sostuvo lo siguiente: «Sobre el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar.
(…) Posteriormente, se expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya citado. (…) En vista de lo anterior, y frente a la necesidad del regular el tema, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014 que creó a partir del 01 de julio el subsidio familiar para los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales.
(…) Sin embargo, encontrándose vigente el Decreto 1161 de 2014, mediante sentencia del 08 de junio de 2017 la máxima Corporación Contencioso Administrativa declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que se recuerda, había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».
(Sic en toda la cita) 26. Como se observa, la autoridad judicial accionada indicó que, aunque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoció a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, lo cierto es que, mediante el Decreto 3770 de 2009 se derogó la anterior norma, motivo por el cual se expidió el Decreto 1161 de 2014. 27.
Sin embargo, el Consejo del Estado, a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y restituyó los efectos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos e inseguridad jurídica, y a través de la providencia del 8 de septiembre de 2017, precisó que solo las situaciones jurídicas no consolidadas o susceptibles de ser debatidas ante las autoridades administrativas correspondientes, podían retrotraerse hasta antes de la expedición del acto administrativo y hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014. 28.
Ahora bien, en relación con el caso concreto, señaló que: «Tal como se mencionó en líneas anteriores, es claro que el Decreto 1794 de 2000 “por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” en el artículo 11 contempló el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital, subsidio que sería equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
Como se aprecia del material probatorio aportado, la parte demandante allegó la escritura pública del 22 de octubre de 2012 a través de la cual se declaró la unión marital de hecho entre el hoy demandante señor Eusebio Mesa Bonilla y la señora Diana López Chogo, momento para el cual no se encontraba vigente disposición normativa alguna que otorgara el beneficio del subsidio familiar a los soldados profesionales en servicio activo, en tanto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que inicialmente otorgó en cabeza de dichos funcionarios este derecho, fue derogado por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, es decir, que para el 22 de octubre de 2012 que fue la fecha en que se declaró la existencia de la unión marital del demandante, ya el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, no haciéndose acreedor, para dicha fecha a su reconocimiento.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2014 se creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, un subsidio familiar equivalente al 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se tenga derecho por los hijos, beneficio que se contempló en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, subsidio que, como ya se expuso, fue otorgado al demandante según la Orden Administrativa de Personal, ya descrita.
Con posterioridad a lo anterior y como ya fue explicado, el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales, fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo que significa que dicha disposición normativa derogada -artículo 11 del Decreto 1794 de 2000- recobro vigencia y, por ende, sus efectos, en los términos expuestos por el Consejo de Estado en las providencias antes citadas, hasta la subrogación que se dio con la expedición del Decreto 1161 de 2014 que creó dicho subsidio para los soldados e infantes de marina profesionales, que continúa vigente.
De acuerdo con lo dicho, a partir del 08 de julio de 2017, fecha en que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mismo que a su vez derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se generó para el hoy demandante señor Eusebio Mesa Bonilla, el derecho a reclamar el subsidio familiar en los términos de éste último decreto, mismo que en virtud de dicha sentencia recobró su validez y efectos, hasta tanto, como lo explicó la máxima Corporación Contencioso Administrativa en el auto proferido el 8 de septiembre de 2017, se expidió el Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir de que fue declarada la unión marital – 22 de octubre de 2012-, y el derecho persiste únicamente hasta el 30 de junio de 2014, en tanto, a partir del 01 de julio de 2014 comenzó a regir el Decreto 1161 de 2014, norma en virtud de la cual el hoy demandante adquiría el derecho a reclamar el subsidio familiar allí contemplado». 29.
Como se advierte, la autoridad judicial accionada señaló que la escritura pública del 22 de octubre de 2012 acredita la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Mesa Bonilla y la señora Diana López Chogo, fecha en la que la situación jurídica del accionante no se encontraba consolidada con ocasión de la expedición del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó la disposición que contemplaba el subsidio familiar. 30.
Sin embargo, señaló que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, norma que continúa vigente. 31. En ese contexto, la autoridad judicial concluyó que el señor Mesa Bonilla podía reclamar el subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 22 de octubre de 2012, esto es, la fecha en que se declaró la unión marital, hasta el 30 de junio de 2014, es decir, la fecha en que empezó a regir el Decreto 1161 de 2014, y en adelante, según lo dispuesto en esta última norma, de conformidad con la providencia expedida el 8 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado. 32.
En ese orden de ideas, no se observa que la autoridad judicial accionada aplicara dos disposiciones simultáneamente frente al subsidio familiar, sino que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica en periodos distintos, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06813-00 Accionante: Eusebio Mesa Bonilla www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 garantizando los derechos fundamentales del accionante ante la existencia de un vacío normativo derivado del Decreto 3770 de 2009, de conformidad con la ley y la jurisprudencia que regula el asunto.
Aunado a que no encontró acreditado que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 el actor hubiera puesto en conocimiento del Ejército Nacional el cambio de su estado civil. Por lo tanto, no se encuentra configurado el defecto sustantivo en el caso concreto. 33. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eusebio Mesa Bonilla, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERA: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.