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11001032600020230006000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-14

Radicación interna: 69745 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consorcio Malla Via Antioquia, Proyectos Y Vias S.A., Construcciones Ap Sas·Demandado: Juan Camilo Gutiérrez Loaiza, Julián Esteban Hincapié Quiroz, Lina Patricia Carvajal Tabares, Maria Del Carmen Quiroz, Jesus Elias Hincapie, Antioquia, Seguros Del Estado S. A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - Se configuró en el presente asunto – Transgresión al principio de congruencia. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín que negó las súplicas de una demanda de reparación directa.

El recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado carece de motivación y faltó al principio de congruencia. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, revocó el fallo que negó las pretensiones de la demanda y procedió a impartir condena en contra del Departamento de Antioquia y el Consorcio Malla Vial Antioquia. 2.

Según manifiesta el recurrente, el 21 de febrero de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Yalí a Medellín (Antioquia), en el cual colisionó una motocicleta contra un carro tanque que trataba de esquivar un derrumbe sobre la vía; producto de este accidente, falleció el pasajero de la moto. 3. Mediante sentencia del 6 de julio de 2023 1, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que medió una fuerza mayor -derrumbe-.

En criterio del a quo, se probaron otras circunstancias que también incidieron en la ocurrencia del siniestro, tales como la negligencia del conductor de la moto por transitar en exceso de velocidad, prestando un servicio de transporte de pasajeros no autorizado, sin portar 1 Folios 162 a 192, archivo: ED_2ARCHIVOJOSECASTI(.pdf) NroActua 2, índice 2.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 casco de seguridad, además, la motocicleta mostraba daños -tacómetro averiado- que daban cuenta de su falta de mantenimiento. 4. Tal decisión fue revocada el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Explicó que si bien la causa eficiente del accidente fue el alud de tierra sobre la vía -producto de un derrumbe-, también quedó probado que el mismo carecía de señalización y la vía se encontraba en notorio estado de abandono, habiéndose reportado la ocurrencia de varios siniestros diarios en esa parte de la vía. De ahí que se tratara de una situación previsible por ser de completo conocimiento de la demandada; sin embargo, no se acreditó ninguna actuación tendiente a evitarla o subsanarla. 5.

En cuanto a lo aducido por el a quo sobre la conducta negligente del conductor de la motocicleta, expuso que no se había probado que transitaba con exceso de velocidad, ni que condujera de manera temeraria, al tiempo que no se demostró la ausencia de implementos de seguridad. Anotó que era una vía sin señalizaciones y sin advertencia de límite de velocidad. 6.

Sobre el llamamiento en garantía del Consorcio Malla Vial Antioquia, consideró que el Departamento celebró un contrato con éste para el mejoramiento y mantenimiento de esa vía, por lo que si bien el testimonio de un ingeniero adscrito al contratista indicó que cuando el contrato inició no tenían órdenes del Departamento para intervenir la vía en el sector donde ocurrió el accidente, no obra otra prueba sobre dicha afirmación, razón por la que el ad quem le impuso la condena consistente en reembolsar al Departamento el 50% de la condena que se le impuso.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 7. La recurrente recaba en que la decisión adoptada incurrió en nulidad desde el ámbito sustancial, en tanto que: (i) se profirió sin motivación acerca del llamamiento en garantía; (ii) se pronunció sobre aspectos que no le correspondían, como condenar al recurrente por un incumplimiento contractual;

(iii) transgredió el principio de congruencia por condenar al consorcio por una causa petendi distinta a la de la demanda, y (iv) desconoció el debido proceso al no impartir las leyes preexistentes para juzgar al consorcio. 8. En relación con los dos primeros puntos, expuso que la falta de motivación se concreta en que el fallo cuestionado resultó erróneo e incompleto al abstenerse de motivar y explicar razonadamente si el consorcio estaba obligado contractualmente para resarcir el daño, su grado de incidencia en la producción del daño y el quantum de la condena que debía asumir; por el contrario, el Tribunal se limitó a sustentar su decisión en la existencia del contrato 2012-00-20-8132, derivando así su responsabilidad de manera automática y objetiva, sin sustentar las disposiciones contractuales que fundamentaron su resolutiva.

Además, la sentencia era errónea en tanto que se solventó en un precedente inaplicable al caso concreto (providencia de 21 de mayo de 2021, radicado 48254). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 9. Con tal razonamiento, señaló que la decisión desconoció las reglas procesales contempladas en los artículos 255 del CPCA, 64 y 66 del CGP.

De aquí que ante la inobservancia de tales mandatos procesales, la sentencia también se encuentra viciada2. 10. Sobre el tercer punto enunciado3, arguyó que el Tribunal erró al declarar la obligación del Consorcio de reembolsar parcialmente la condena impuesta al Departamento de Antioquia, sin haber analizado la relación sustancial aducida por el llamante en garantía, pues aun cuando la finalidad de vincular un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal, no pueden mezclarse ni definirse como una misma relación, pues los supuestos del principio de congruencia y coherencia de las decisiones judiciales así lo impiden. 11.

Razonó que la resolución del litigio está atada a las peticiones de la demanda, de ahí que si las mismas estaban formuladas contra el Departamento de Antioquia, en la sentencia debía resolverse estrictamente sobre dicho ente, pues aun cuando se puede resolver sobre la relación sustancial con un tercero, en virtud del llamamiento en garantía, dicha cuestión es accesoria a la condena que se imponga, pero de ninguna manera la reemplaza, pues dichas relaciones jurídico sustanciales son autónomas e independientes.

Precisó que una era la relación sustancial extracontractual existente entre la parte demandante y el Departamento de Antioquia, y otra la que subyace entre este último y el Consorcio derivada del contrato estatal ya referido. De ahí que debía resolverse de forma independiente lo relativo a cada relación, sin que pudiera condenarse al llamado en garantía por los mismos presupuestos de responsabilidad imputados al demandado, pues no era lo pretendido por la demandante. 12.

En cuanto al último argumento, según el cual el Tribunal debía resolver sobre la relación sustancial entre el llamante y el llamado en garantía de manera precisa, completa, adecuada, y que dicho razonamiento tuviera conexidad con la decisión adoptada, indica que el ad quem transgredió el debido proceso al no resolver el litigio accesorio de acuerdo con las normas preexistentes y aplicables; por tanto, al no resolver el llamamiento de manera motivada, se impide conocer los fundamentos contractuales, de hecho y de derecho, sobre los cuales se dedujo la obligación de indemnizar en cabeza del Consorcio. 13.

Mediante auto de 22 de abril de 20244, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al Departamento de Antioquia, a la parte demandante de la 2 Al respecto, citó “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”.

Tomado de sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 No se sustentó el segundo cargo del recurso. 4 Luego de haberse emitido auto de cúmplase (5 de mayo de 2023), auto inadmisorio de la demanda (20 de junio de 2023), auto que resolvió reposición (22 de agosto de 2023) y autos de requerimiento a las partes (18 de octubre, 11 de diciembre de 2023 y de 29 de febrero de 2024), los cuales se emitieron con el fin de efectuar Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 reparación directa 5, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el mismo proveído se ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín para que remitiera copia digital del expediente identificado con número 05001-33-33-010-2013-00997-01. 14. Seguros del Estado S.A. adujo que el recurrente no emitió ningún reproche en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en relación con lo decidido sobre su llamamiento en garantía, esto es, no cuestionó la decisión por la cual negó el llamamiento en garantía frente a Seguros del Estado S.A. al considerar que el beneficiario de la póliza de seguros era el Departamento de Antioquia y no el Consorcio Malla Vial de Antioquia, de ahí que resolvió que a quien le correspondía solicitar su vinculación en tal calidad, era al ente territorial.

Solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, en tanto que no se configura ninguna causal de nulidad, pues no se advierte carencia de motivación en la aludida decisión, como ninguna falta al principio de congruencia. 15. El Ministerio Público solicitó que se negara la demanda, en tanto que no encuentra configurada la causal de revisión invocada, pues no se vulneraron los principios de congruencia, debido proceso, competencia o jurisdicción. 16.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las partes del proceso guardaron silencio. 17. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- fueron allegadas al proceso de manera digital por envío del Tribunal Administrativo de Antioquia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18.

No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Problema jurídico 19. Se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2022 incurrió en carencia de motivación y transgredió el principio de congruencia, de cara a estructurar la causal 5° del artículo 250 del CPACA.

Análisis de la causal invocada 20. Conforme pasa a indicarse a continuación, la Sala encuentra que están acreditados los supuestos para la configuración de la causal 5° del artículo 250 del el envío simultáneo a las partes del proceso ordinario, así como, su obtención de los canales digitales o direcciones físicas para su debida notificación en el presente proceso. 5 Se destaca que cada uno de las partes del proceso ordinario, fueron debidamente notificados, según las respectivas constancias obrantes en índices 58 a 63 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 CPACA, frente al vicio alegado por la parte recurrente -faltar al principio de congruencia-. 21. La causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA tiene como finalidad identificar yerros o irregularidades graves e insaneables derivados de las sentencias, los cuales imponen su declaratoria de nulidad, es decir, solamente cuando incurra en los supuestos contemplados en el artículo 133 del CGP (causales de nulidad) y cuando los vicios graves que contiene la decisión vulneren el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior. 22.

La transgresión al debido proceso como vicio que daría lugar a la configuración de la aludida causal, se ha extendido a ciertos yerros, tales como, haberse sustentado la decisión en pruebas ilícitas, dictarse fallo condenatorio contra una persona no vinculada al proceso, falta de motivación, faltar al principio de congruencia, entre otros. 23.

La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión6, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas7, pero no está prevista para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas que hizo el fallador8. 24.

Frente a la eventual trasgresión del principio de congruencia, basta indicar que su concreción solo derivará de la verificación de un alejamiento entre el sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas con lo que se ha definido en la sentencia. 25. La Sala parte por precisar que el Departamento de Antioquia llamó en garantía al Consorcio Malla Vial Antioquia9, para lo cual indicó que la aludida contratista adquirió la obligación de responder mancomunada y solidariamente ante el contratante por todas las obligaciones del contrato y a la obligación de adquirir los seguros que garanticen lesiones personales o muerte de terceros.

Este llamamiento únicamente tuvo como fin, exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dictara en su contra. En auto de 17 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín admitió el llamamiento en garantía10. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456- 01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107- 01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev.). 9 Folio 1 a 3 del documento 04 Llamamiento a Consorcio Malla Vial, del archivo: 79RECIBE MEMORIAL_OneDrive_2_24520242z(.zip) NroActua 56.

Samai, índice 56. 10 Folios 18 a 19, ibídem. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 26. El Consorcio Malla Vial Antioquia contestó la demanda en defensa del Departamento y, a su vez expuso que el tramo vial en el cual tuvo lugar la colisión no había sido intervenido, ya que el Consorcio en asocio con la interventoría del Departamento determinaron iniciar la obra en otro sector de la vía, tal como constaba en el pre acta y acta 1.

De ahí que expusiera que no incumplió sus obligaciones contractuales. 27. Como pruebas, solicitó que se requiriera al Departamento de Antioquia para que allegara las actas del contrato 2012-0020-8132, suscrito entre dicho ente territorial y el Consorcio, la práctica de los testimonios de (i) los ingenieros Sergio Andrés Acero Álvarez, León Ibáñez Durán y Leonardo Vélez, con el fin de que declararan sobre la ejecución del mencionado contrato y (ii) el Secretario de Planeación del Municipio de Yalí, Esteban Alexander Munera.

A su vez, llamó en garantía a Seguros Sociales del Estado S.A., toda vez que con dicha entidad se contrató el seguro Todo Riesgo en Construcción, bajo la póliza 101000036. 28. En la decisión que se cuestiona, el Tribunal indicó que en el plenario obraba el contrato 2012-00-20-8132 cuyo objeto era ejecutar “Obras de apoyo al mejoramiento de la transitabilidad de las vías Yalí-Maceo, La Cortada – Yolombó – Yalí – Vegachí y Puerto Nare – Narices de la subregión Nordeste y Magdalena Medio del Departamento de Antioquia, Etapa I- Grupo I,” suscrito por el ente territorial demandado y el aludido consorcio por un valor de $2.644’797.620, con un plazo de 5 meses, con vigencia a partir del 8 de enero al 8 de julio de 2013.

De ahí que, si bien el Departamento de Antioquia era el responsable de la infraestructura vial, lo cierto es que había celebrado un contrato de obra con el fin de mejorar y mantener la vía donde ocurrieron los hechos. 29. En ese sentido, afirmó el a quo que aun cuando el Departamento de Antioquia era la entidad responsable de la infraestructura vial, lo cierto es que había celebrado un contrato de obra con el aludido consorcio para el mantenimiento y mejoramiento de la vía. Explicó que si bien el testimonio rendido por el ingeniero adscrito al consorcio reveló que las intervenciones en las zonas se efectuaban previa orden del Departamento, no obraban pruebas adicionales en el plenario que soportaran su afirmación, así como tampoco se advertía tal instrucción en ninguna parte del negocio jurídico. 30.

Por ello, concluyó que el siniestro en el cual falleció el señor Jorge Mario Hincapié Quiroz, producto del derrumbe que obstaculizaba la vía que conduce del municipio Yalí hacia Yolombó, era una vía a cargo del Departamento de Antioquia; sin embargo, le atribuyó responsabilidad al consorcio con sustento en que al ser el contratista de la obra, se le había encomendado el cuidado y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, de ahí que debía reembolsar el 50% de la condena que debía pagar el demandado. 31.

En consonancia con lo anterior, explicó el Tribunal que el haber celebrado el contrato en mención, no la exoneraba completamente de responsabilidad, pues de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, debe entenderse que en Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 estos eventos la actividad realizada por los contratistas se analiza como si la hubiera desplegado directamente la entidad pública contratante. 32.

La Sala denota que si bien el Tribunal resolvió bajo el título de “Llamamiento en garantía” la responsabilidad que le asiste al Consorcio Malla Vial Antioquia y aludió al objeto del contrato celebrado con el Ente Territorial, lo cierto es que tales referencias o menciones no comportan un pronunciamiento frente a la observancia de sus obligaciones contractuales de cara al contrato de obra, por medio del cual se solicitó y justificó su vinculación al proceso en calidad de llamado en garantía y por medio del que se debe determinar si le asiste o no amparar la condena que se le imponga a su llamante. 33.

La figura procesal del llamamiento en garantía permite que la parte en quien recae la obligación de reparar el daño que le haya sido atribuible en un proceso judicial, llame en garantía a la persona con quien sostiene una relación de origen contractual o legal, por medio de la cual se pactó el deber de garantizar una indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera hacer por tal concepto11.

Verificado esto, surge la necesidad de definir en el mismo proceso la relación jurídica entre el garantizado y garante, pero a partir de determinar la responsabilidad de este último con sustento en la obligación contractual suscrita entre ellos y con ello evitar otro proceso declarativo. 34. En ese sentido, no se trata de definir una sola controversia, pues se trata de dos problemas jurídicos distintos que emanan de relaciones jurídicas independientes, esto es, la existente -en este caso- entre el demandado y el llamado, que se deriva de la responsabilidad contractual -o un deber legal-, y la de quien es el demandado principal con la víctima o persona perjudicada, que puede derivarse también de un vínculo contractual -distinto al anterior- o de una responsabilidad extracontractual. 35.

Así, el hecho de que se determine la obligación de indemnizar en cabeza del demandado, no siempre conduce a la obligación del llamado en reembolsar o pagar la indemnización, pues la obligación de esta última no surge automáticamente, dado que para ello debe mediar la acreditación de una obligación convencional o legal que le imponga el deber de reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el demandado como resultado de la sentencia. 36.

El consorcio fue citado al proceso con el objeto antes indicado y si bien su defensa se edificó sobre la base de que no había intervenido en el sector donde se produjo el accidente, no significa que por lo mismo pudiere tenerse como responsable directo del accidente y el daño causado ante la falta de acreditación de su defensa. Por el contrario, con tal argumento de defensa, para determinar la responsabilidad del Consorcio en virtud del llamamiento en garantía por el cual se vinculó al proceso, el Tribunal debió determinar si en efecto, entre el llamado y el llamante se configuró un vínculo contractual y si hubo un incumplimiento de sus 11 Artículo 64 a 67, CGP.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 obligaciones, el cual implicara la responsabilidad del llamado, esto es, debió analizar las cláusulas del Contrato 2012-00-20-8132, con el fin de establecer si el Consorcio incumplió alguna obligación contractual que condujera a declarar su responsabilidad. 37.

Con estas precisiones, la Sala encuentra una ausencia de congruencia en el fallo cuestionado, toda vez que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia frente a las obligaciones del Consorcio en el caso bajo estudio, no se acompasa con la figura procesal por medio de la cual fue vinculado en el presente proceso -llamamiento en garantía-, pues el análisis efectuado en torno a la efectividad de la garantía solicitada por el demandado, no discurrió sobre la aludida relación jurídica entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Malla Vial Antioquia. 38.

Es claro que en el sub examine la obligación del Consorcio se determinó en función de la responsabilidad extracontractual endilgada por el demandante al ente territorial, pues aun cuando mencionó el llamamiento en garantía y citó el objeto del contrato que sustentó su vinculación al proceso, efectuó un juicio de imputación directa de responsabilidad de cara a la falla en el servicio -falta de mantenimiento de la vía- enrostrada al demandado, máxime cuando pareció establecer una responsabilidad conjunta entre el demandado y el llamado en garantía, tras indicar que a ambos le asistía responsabilidad por el daño allí deprecado, razón por la que le impuso este último el pago del 50% de la condena que denominó en su decisión reembolso, concepto que se circunscribe al contenido de las estipulaciones contractuales y no, al juicio de responsabilidad y participación en la producción del daño imputado a su llamante. 39.

Aunado a ello, argumentó que la acción u omisión del contratista no exoneraba de responsabilidad al Departamento, tal como lo ha determinado esta Corporación en otros casos, cuando no le correspondía analizar la incidencia del contratista en la producción del daño, de ahí que esté claro que la responsabilidad del Consorcio no debía sustentarse frente a la ocurrencia del siniestro, por lo que la orden de su reembolso debía justificarse en la verificación del incumplimiento de la obligación contractual y con el grado de culpa exigible que así se lo impusiera. 40.

Al margen del análisis efectuado de la imputación del daño a la parte pasiva del proceso, por medio del cual el Departamento de Antioquia fue declarado responsable, el Tribunal debía analizar la responsabilidad del Consorcio de cara a los argumentos de hecho y de derecho que se aludieron en la solicitud del llamamiento en garantía y a las obligaciones pactadas en la relación contractual que soportó su vinculación al proceso en tal calidad, pues dicha figura procesal está instituida para que el garante, en el marco de su convenio, reembolse el pago que tuviere que hacer el demandado como resultado de la sentencia que se haya dictado en su contra.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 41. De ahí que se revele el aludido vicio endilgado a la sentencia, pues en el caso bajo estudio ninguna de las pretensiones de la demanda ni lo excepcionado por la demandada, estaba dirigido a que la responsabilidad por el fallecimiento del pasajero de la moto se le imputara al Consorcio, de ahí que la sentencia no debía emitir un juicio de responsabilidad extracontractual en su contra, sino efectuar un análisis de las cláusulas del contrato 2012-00-20-8132, a la luz el régimen legal aplicable con el fin de determinar si en cabeza suya quedaba una obligación de reembolso del pago de la condena. 42.

Así las cosas, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el Consorcio Malla Vial en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De conformidad con el inciso 4° del artículo 255 del CPACA, se devolverá el proceso al aludido tribunal para que dicte nuevamente sentencia, con el fin de subsanar el vicio aquí expuesto, esto es, establecer con sustento en un estudio completo de la ley, el contrato y de sus obligaciones, si ve comprometida la responsabilidad que le asignó el demandado bajo el llamamiento en garantía por cuya virtud fue vinculado al proceso.

Dicha decisión deberá proferirse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión12. Costas 43. No hay lugar a condenar en costas por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará fundado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 188 del CPACA.

III. PARTE RESOLUTIVA 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Malla Vial Antioquia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión el 12 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Antioquia emita nueva sentencia, de conformidad con lo aquí expuesto. 12 El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término legal para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo cuando prospera la causal quinta de revisión; sin embargo, la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 117 del CGP, establece un plazo, como garantía de los principios de celeridad y eficiencia, con el fin de que se logre la definición de la controversia, mediante sentencia en firme.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00060-00 (69.745) Recurrente: Consorcio Malla Vial Antioquia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 TERCERO: Por Secretaría de la Sección, EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que tramite este asunto dentro del plazo máximo de 3 meses.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el presente asunto al Tribunal de origen y ARCHIVAR la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF