Radicado: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NÉSTOR GONZALO DUARTE OSORIO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Llamamiento en garantía El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto el 14 de septiembre de 2018, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el llamamiento en garantía formulado por la Nación - Rama Judicial frente al auxiliar de la justicia Miguel AngelFlórez Basto. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de marzo de 20181, el señor Néstor Gonzalo Duarte Osorio, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonial mente responsable por los perjuicios materiales y morales generados por "la pérdida del vehículo de su propiedad (por hurto), el tracto camión Chevrolet modelo 1988, tipo SRS color amarillo con número de motor 1098467 serie de chasis CH800I10 identificado con placas XFJ926", el cual se encontraba bajo el cuidado y custodia de la Rama JJdicial," dr intermedio de su funcionario, el secuestre Miguel Ángel Flárez Basto. 2.
Los fundamentos fácticos 2.1. El 3 de octubre de 2011, los señores Néstor Gonzalo Duarte Osorio en su 1 Folios 1-41 del cuaderno N°1 Radicado: 250002336-00020 1800231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio calidad de comprador, y Edna Lorena Figueroa Sánchez, en su calidad de vendedora, celebraron un contrato de compraventa sobre el vehículo trácto camión marca Chevrolet modelo 1988, con placas XFJ926.
El precio del del vehículo se pactó en la suma de $100'000.000. 22. En el 2013, el señor Luis Carlos Peral Pinilla instauró un proceso ejecutivo en contra de la señora Edna Lorena Figueroa Sánchez ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y secuestro del automotor identificado con placas XFJ926, época para la cual el señor Néstor Gonzalo Duarte Osorio tenía la posesión material del vehículo. 2.3.
El demandante afirmó que el 5 de agosto de 2015, previa inmovilización por parte de la Policía Nacional, el referido automotor fue dejado al cuidado y custodia del "Depósito de Vehículos por Embargo New Buenos Aires S.A.S", asignado por, la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura y, además, se designó como secuestre al señor Miguel Ángel Flórez Basto. 2.4.
El 8 de agosto de 2016, la autoridad judicial ordenó el levantamiento de la orden de secuestro que recaía sobre el vehículo de placas XFJ926. 2.5. De acuerdo con lo consignado en la demanda, en la ejecución de dicha orden judicial se advirtieron las siguientes irregularidades: i) la compañía New Buenos Aires S.A.S allegó documento con fecha del 26 de enero de 2016, en la que constaba la entrega del automotor de placas XFJ926 al secuestre Miguel Ángel Flórez Bastó; no obstante, dicha situación solo se le informó a la autoridad judicial hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad; u) el 5 de abril de 2016 sele entregó el vehículo a "Bodegas Judiciales Daytona S.A.S", pero ello no se puso en conocimiento del despacho que adelantaba el trámite judicial. 2.6.
La parte actora señaló que, como consecuencia de estas actuaciones, en el marco del proceso ejecutivo se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones disciplinarias y penales pertinentes y, posteriormente, se promovió acción de tutela con el objeto de que se hiciera efectiva la entrega del vehículo; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda ello no se había logrado.
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio 3. El trámite procesal adelantado 3.1. Previa inadmisión del escrito inicial2, el 16 de mayo de 2018, el Tribunal a quo profirió el auto en el que se admitió la demanda de reparación directa interpuesta. 3.2. El 15 de agosto de 2O18, la Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones.
Señaló que la entidad acató todas las normas vigentes y aplicables a los procesos ejecutivos y, en tal virtud, consideró que no existió relación de causalidad entre la actuación de los funcionarios judiciales y el daño alegado por el demandante. Sostuvo que se configuraron las excepciones de inexistencia del daño, falta de legitimación en la causa por activa y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que "la medida cautelar no se decretó en contra del hoy demandante, sino de la señora Edna Lorena Figueroa Sánchez", que fungía como propietaria del vehículo referido, motivo por el cual el daño resultaba atribuible a la propia omisión del señor Duarte Osorio, quien no realizó las trámites de traspaso pertinentes como supuesto comprador y, además, no interpuso los recursos procedentes en el proceso ejecutivo para oponerse al decreto de la medida cautelar.
De otro lado, se refirió a la incidencia del hecho de un tercero en el caso concreto, específicamente, a la conducta desplegada por la Policía Nacional, el secuestre Miguel Ángel Flórez Basto los propietarios de los parqueaderos New Buenos Aires SAS, Bodegas Judiciales Dayton S.A.S y Parking Express A&J Solutions S.A.S. 4. La solicitud del llamamiento en garantía con fines de repetición El 16 de agosto de 2018, la Rama Judicial llamó en garantía con fines de repetición al señor Miguel Ángel Flórez Basto.
Como fundamento de su petición manifestó que existía una relación legal entre la entidad pública y el señor Flórez Basto, en tanto en el proceso ejecutivo de la controversia fue designado como auxiliar de la justicia conforme el artículo 8 del 2 Folios 45-46 del cuaderno N° 1. Folios 60 -63 del cuaderno N° 1. Folios 77-87 del cuaderno N 1.
Folios 1-3 del cuaderno "llamado en garantía". Radicado: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio CPC, razón por la cual era el llamado a responder, dado que, presuntamente incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa en su calidad de secuestre, pues "nunca hizo entrega material del rodante a su propietario, ni rindió informes de su gestión al juzgado de conocimiento, vehículo que al parecer fue hurtado al ser trasladado entre varios parqueaderos".
Aunado a lo anterior, sustentó su llamamiento en garantía con fines de repetición en las siguientes disposiciones normativas: i) artículo 225 del CPACA; u) artículo 64 del CGP; iii) Ley 678 de 2001 iv) Acuerdo 2586 de 2004. Igualmente, indicó que, si bien la solicitud de llamamiento en garantía no implicaba aceptar ningún tipo de responsabilidad de la entidad, lo cierto era que, en aplicación del principio de economía procesal, dicha vinculación aseguraba el debido proceso y el derecho de contradicción de la entidad. 5.
El auto impugnado La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto dei 14 de septiembre de 20186 negó el llamamiento en garantía. Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, procedía esta institución jurídica en aquellos eventos en que la parte convocante "señalara yprobara si quiera de manera sucinta, la existencia del vínculo que la unía con el llamado" circunstancia que no encontró acreditada en el caso en concreto.
Citó en extenso la sentencia del 24 de enero de 2011 de la Sección Tercera de esta Corporación7, a, partir de la cual sostuvo que, un vez analizado el artículo 8 del CPC en el cual se fundamentó el nexo jurídico de la Rama Judicial con el señor Miguel Ángel Flórez Basto, se encontró que dicha norma no daba cuenta de un derecho legal o contractual en cabeza de la entidad que implicara la obligación de exigir la indemñización o el reembolso de algún tipo de perjuicio por parte del auxiliar de la justicia, razón por la cual se debía negar el llamamiento en garantía. 6 Folios 108-113 del cuaderno principal. 7 Corisejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de enero de 2011, expediente No. 38.277, C, P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 250002336000-201800231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio 6. El recurso de apelación El 2 de octubre de. 20188, la entidad demandada presentó recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal a quo partió de una falsa premisa, consistente en que uno de los requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía era que existiera prueba, al menos sumaria, del vínculo legal yio contractual entre el convocante.y el llamado, habida cuenta de que el cumplimiento de dicha carga procesal no estaba previsto en el artículo 225 del OPACA.
Enfatizó en que, tanto el estatuto procesal mencionado como el CGP, establecían que era viáb le la institución jurídica en comento con la sola afirmación de "téner derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que se llegare a sufrir", de ahí que, en su criterio, se debió aceptar el llamamiento en garantía formulado.
No obstante lo anterior, indicó que la prueba que demostraba el vínculo legal entre la Nación - Rama Judicial y el llamado en garantía, se allegó con la respectiva solicitud, ya que se anexó "pantallazo de registro como auxiliar de la justicia del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ BASTO", en el cual constaban los datos del convocado, información que, en todo caso, tenía un carácter público que se podía consultar en la página web de la Rama Judicial.
Por último, indicó que la decisión objeto del recurso se fundó en una norma derogada', ó6rrio lo es el artículo 8de1 CPC, cuando la aplicable era la establecida en el CGP. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en CPACA, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 11 Folios 118-119 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio 2. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia del Magistrado ponente para resolverlo De conformidad con el artículo 226 del CPACA -previo a su derogatoria-9, el auto que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia es apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
A su vez, el artículo 150 M mismo estatuto procesal10, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24311 en consonancia con el artículo 12512 del CPACA, el Magistrado Ponente es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.
Oportunidad del recurso de apelación interpuesto El artículo 244 del CPACA 13 prevé que, cuando el auto se notifique por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien profirió la decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. "Artículo 226. impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación". 10 "Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". 11 Artículo 243: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y delos Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: ( ) 7. El que niegue la intervención de terceros (..). 12 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 dei artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (... '. 13 "Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión de/recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos 7 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio En el caso objeto de estudio, el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 27 de septiembre de 201814, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 28 y el 2 de octubre de la misma anualidad y como el recurso de apelación fue presentado el 2 de octubre de 201815, se concluye que ello se hizo de forma oportuna. 4.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde al Despacho determinar si era procedente o no el llamamiento en garantía con fines de repetición que formuló la Rama Judicial frente al señor Miguel Ángel Flórez Basto.
S. Caso concreto Conviene recordar que el Tribunal de primera instancia negó el llamamiento en garantía, al considerar que, de conformidad con el artículo 225 del CPACA, en la solicitud no se acreditó, al menos sumariamente, el vínculo legal que existía entre la Rama Judicial y el señor Flórez Basto. En desacuerdo con dicha decisión, la entidad pública recurrente argumentó que la institución jurídica en comento era procedente con la sola afirmación de existir un vínculo jurídico para exigir de otro el reembolso que se tuviere que hacer como resultado de una condena y, además, manifestó que sí cumplió con los presupuestos establecidos en la normativa. procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver silo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
E/juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso' 14 Eolios 11,4 - 117 de¡ cuaderno principal. 15 Folios 118-11 9-del cuaderno principal..
Radicado: (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio De entrada, el Despacho advierte que el llamamiento en garantía no resulta procedente, por las razones que las razones que se explican a continuación. El artículo 225 del CPACA, que regula la figura del llamamiento en garantía, dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Ahora bien, el inciso final del artículo 225 del CPACA establece que cuando se pretenda el llamamiento en garantía con fines de repetición, se deberá acudir a lo dispuesto en la Ley 678 de 200116.
Conviene mencionar que, además de la expresa remisión legal, la jurisprudencia ha señalado que el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene particularidades con relación a la institución jurídica prevista en el artículo 225 del CPACA, en los siguientes términos: ( ) el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder`.
En el caso objeto de estudio, la solicitud de la Rama Judicial estuvo dirigida a vincular en el proceso de reparación directa al auxiliar de la justicia Miguel Angel Flórez Basto, con el propósito de que se resolviera en el mismo trámite sobre las 16 "Artículo 225. Llamamiento en garantía: Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedirla citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contenerlos siguientes requisitos: El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen" (énfasis añadido). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de febrero de 2020, expediente No. 63529, CP: Ramiro Pazos Guerra.
Radicado: 250002336-000201800231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio presuntas actuaciones dolosas o gravemente culposas en las que incurrió el mencionado señor en calidad de secuestre, motivo por el cual lo procedente es analizar la solicitud de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001-prévio a la reforma-, que constituye la normativa especial para este tipo de eventos.
Así pues, dicha disposición normativa prescribe lo siguiente (transcripción literal): Artículo 19. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaría de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor (énfasis añadido). Revisada la norma en cita, se advierte que la procedencia de la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la prueba sumaria de que el funcionario convocado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa de la cual se pueda derivar su presunta responsabilidad y ji) que la entidad no haya invocado en su contestación la excepciones señaladas en el parágrafo de la norma previamente mencionada, referidas a la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fu&za mayor.
En el asunto objeto de estudio, el Despacho observa que la Rama Judicial incurrió en la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, por cuanto solicitó el llamamiento en garantía con fines de repetición a pesar de que planteó para su defensa las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, lo cual supone la improcedencia del llamamiento en garantía efectuado. lo Radicado: 25000-23~36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio En efecto, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación18, resulta incompatible que, en un determinado litigio, la estrategia de defensa de la entidad pública esté dirigida a demostrar que la fuente del hecho dañoso corresponde a un actuar externo al de su actividad y, en forma simultánea, se promueva una solicitud que tiene por objeto vincular a uno de sus funcionarios o exfuncionarios, al considerar que, presuntamente, aquel que es convocado actuó de forma dolosa o gravemente culposa.
Ahora bien, el Despacho no pasa por alto que la Corte Constitucional en la sentencia C- 965 de 2003 -en la que se estudió la exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001- determinó que el llamado en garantía con fines de repetición sí resulta viable en aquellos casos en que la entidad pública demandada en una controversia plantee el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas; no obstante, en el presente proceso, la Rama Judicial no argumentó tal evento, en la medida en que su defensa se fundó en las causales eximentes de responsabilidad.
Precisado lo anterior, dado que en este caso no se cumplen con los presupuestos de la normativa especial respecto del llamamiento en garantía con fines de repetición, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuesta en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2018, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia. 18 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17de mayó de 2017, expediente No. 53451, C.P: Danilo Rojas Betancourth;
Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de marzo de 2017, expediente No. 53294, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de julio de 2016, expediente No. 56557, C.P: Hernán Andrade Rincón. 11 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00231-01 (62830) Demandante: Néstor Gonzalo Duarte Osorio SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE r»"~~ 1 NICOLÁS S Magistrado k Y