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25000234200020160249601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 6439-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Manuel Alberto Perea Uribe·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 2500023-42-000-2016-02496-01 N.º Interno: 6439-2023 Demandante: Manuel Alberto Perea Uribe Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto - Niega nulidad - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” de 31 de marzo de 2023, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.

ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2016, el señor Manuel Alberto Perea Uribe, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, pretendiendo la nulidad del acto administrativo 10000020201012 de 26 de noviembre de 2015 y de la Resolución No. 000294 del 21 de enero de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como restablecimiento del derecho, reclama el pago de la mencionada prima en un 50% de la asignación básica para el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2010 al 1 de febrero de 2013 y, la reliquidación de todas las prestaciones sociales en las que la prima técnica tenga incidencia. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 13 de julio de 2016, propuesta por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, al considerar: “La inconformidad del memorialista radica en que la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó en forma (sic) correo porque éste no pudo ser entregado a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el tamaño del archivo tenía un tamaño superior al límite permitido y porque no se evidenció que la parte actora allegara copia o acuse del servicio postal autorizado de entrega de copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, a la dirección física de notificaciones judiciales de la DIAN.

Así las cosas, se observa el Despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, pudo comparecer a la audiencia inicial y esgrimir los argumentos que hoy son objeto de estudio. Resulta importante resaltar que una de las etapas de la audiencia inicial es precisamente una etapa de saneamiento, en la cual el director del proceso deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Considera esta Agencia Judicial que, estudiado el expediente, se advierte que efectivamente se presentó una anomalía en la notificación; no obstante, este vicio se entiende subsanado, toda vez que la parte pasiva pudo haberla alegado y no lo hizo oportunamente, pues se repite, la Dian no asistió a la referida audiencia para proponer la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (artículos 133 (parágrafo) y 136 numera 1º del C.G.P.) Aunado a lo anterior, se tiene que revisado el proceso, se avizora que el día 08 de abril de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que no es este el momento procesal oportuno para alegar una posible causal de nulidad.

(…) El artículo 133 del C.G.P. contempla, dentro de las causales de nulidad procesal la indebida notificación al demandado del auto que admite la demanda (numeral 8), que puede sanearse si la parte actua dentro del proceso y no resulta vulnerado su derecho de defensa. Nótese que la Dian interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (folios 127-15 vto).

Por lo anterior, se denegará la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionada, en virtud de los principios de economía y eficiencia procesal”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentó que a la entidad conoció de la existencia del proceso en el momento en que se le notificó electrónicamente el fallo de 9 de junio de 2021.

Ello, imposibilitó que pudiera asistir a la audiencia inicial celebrada el 14 de noviembre de 2019, “debido a que se desconocía la existencia del proceso, hecho relevante para el caso en la medida que no podría alegarse argumento alguno de nulidad cuando ni siquiera se notificó personalmente y/o físicamente de la demanda que nos ocupa”. “Cómo conclusión se pudo evidenciar y constatar que no existió notificación de forma personal en los términos establecidos en el artículo 199 del CPACA, circunstancia que no le permitió a la DIAN presentar escrito de defensa, como es la contestación de la demanda y, por ende para asistir a la audiencia inicial programada por este tribunal, situación que se enmarca en una flagrante violación al debido proceso y derecho de defensa.

Por las anteriores razones se solicita muy amablemente se revoque el auto en mención y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación indebida realizada dentro del presente expediente sin perjuicio de las pruebas decretadas y practicadas” CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021; artículos 150 y 244 (numeral 2º) del CPACA, modificados por los artículos 25 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente revocar la decisión de 31 de marzo de 2023, que negó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda 13 de julio de 2016, teniendo en cuenta que, según los términos del recurso de apelación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no le fue notificado en debida forma esa actuación procesal, en la medida que no fue notificado del auto admisorio de la demanda en los términos previstos en el artículo 199 del CPACA. 2.3 Caso concreto Para resolver, se precisa que la notificación personal del auto admisorio de la demanda es el acto material mediante el cual el juez de manera efectiva y real pone en conocimiento a la parte demandada o a los interesados de la existencia de un proceso judicial promovido en su contra.

Dicho mecanismo judicial garantiza al accionado el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e impugnación de la decisión, con el propósito de defender sus intereses y aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Sobre el particular, la Corte Constitucional, con auto 002 de 16 de enero de 2017, indicó que: “(…) [d]entro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso.

Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos (…)”.

Precisado lo anterior y, para establecer si en el sub judice, se configuró algún vicio de nulidad del acto de notificación personal de la demanda de la referencia, es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 199 y 205 del CPACA, relacionados con la notificación personal del auto admisorio a entidades públicas y, la notificación por medios electrónicos, así:

ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada”.

“ARTÍCULO 205. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

De la literalidad de las normas transcritas, se concluye que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se debe efectuar mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se entenderá surtida, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje y en todo caso, el Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De forma que, efectuar la notificación personal por medios electrónicos es una medida idónea para agilizar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación. Al analizar el expediente, el Despacho evidencia que el 13 de julio de 2016 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En cumplimiento, la Secretaría de la Subsección procedió a realizar la notificación al buzón de correo electrónico destinado por la DIAN para notificaciones judiciales notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; sin embargo a folio 76 del plenario se observa que “el mensaje no se entregó a nadie porque es demasiado grande. El límite es 10 MB.

El mensaje tiene 31MB”. Luego, el Despacho sustanciador sin observar que la entidad no había sido notificada, con auto de 14 de noviembre de 2019 (folio 81) fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 19 de febrero de 2020, decisión notificada al mismo buzón de correo (folio 82); no obstante, no reposa constancia de acuse de recibo por parte de la entidad demandada.

Posteriormente, el 8 de abril de 2021 la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, siendo notificada el 9 de junio de 2021 según índice 17 de SAMAI; sin embargo, no es posible determinar la dirección de correo electrónico a la que se envió la notificación, por cuanto no reposa ni el expediente físico ni en el digital.

Luego, la parte demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, al tiempo que radicó recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2021. Para dar solución al problema jurídico, se precisa que el el artículo 133 del CGP, aplicable por disposición del artículo 208 del CPACA, dispone como causales de nulidad: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Así las cosas, el proceso será nulo “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)”.

En ese sentido, no cabe duda que la anomalía que denuncia la entidad demandada tiene la potencialidad de afectar la validez del presente trámite, por haberse vulnerado el derecho de defensa de la DIAN. En efecto, si la notificación del auto admisorio de la demanda busca dar a conocer a la parte demandada la existencia de un proceso en contra suya con el objeto de garantizarle la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción, es preciso entender que en este caso, que la DIAN no fue notificada del auto admisorio de la demanda, por cuanto “el mensaje no se entregó a nadie porque es demasiado grande.

El límite es 10 MB. El mensaje tiene 31MB” y, siendo plausible concluir que la diligencia de notificación electrónica no cumplió con su finalidad y en el expediente no existe certeza de que efectivamente la parte demandada haya recibido el contenido del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos para el respectivo traslado, de cara a ejercer su derecho de contradicción. Igualmente, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. pueden sanearse las nulidades en las que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda y, el juzgador de primera instancia era conocedor de la anomalía de la notificación y así lo explica en el auto recurrido.

De forma que, la aseveración del a quo consistente en que la DIAN podía comparecer a la audiencia inicial y que en la etapa de saneamiento de esa diligencia se hubiese podido proponer la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, no tiene sustento, por cuanto en el expediente no reposa constancia, física ni digital, que dé cuenta de la dirección de correo electrónico a la que se envió la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, que permita concluir el conocimiento del proceso por parte de la accionada.

Así las cosas, con el propósito de cumplir con los deberes previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 42 del CGP y en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho revocara el auto que negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por esa entidad y, en consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 13 de julio de 2016; sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez según lo prevé el artículo 138 del C.G.P. En los mismos términos, se tendrá notificado por conducta concluyente a la DIAN y se le correrá traslado por el término de 15 días para que se pronuncie sobre la demanda; toda vez que, otorgar el termino previsto en el artículo 172 del CPACA haría nugatorio el derecho al acceso de la administración de justicia del señor Manuel Alberto Perea Uribe y, dilataría el proceso de forme innecesaria, toda vez que, la entidad ya conoce de la existencia del proceso y lo discutido se trata de un asunto de puro derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” el 31 de marzo de 2023, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 13 de julio de 2016; sin embargo, las pruebas practicadas conservarán su validez según lo prevé el artículo 138 del C.G.P, de conformidad con las razones expuestas”.

SEGUNDO: ENTIENDASE surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por conducta concluyente y CORRASE TRASLADO de la demanda, por el término de 15 días a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS