Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: DIANA CAROLINA ACEVEDO PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tesis: Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2025. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Diana Carolina Acevedo Peña solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá - conjuez ponente Ana María Margarita Arévalo Orozco, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado núm. 15759-33-33-002-2018-00191-02. 1.2.
La accionante adelantó el proceso citado supra contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de las respectivas diferencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demandada presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual correspondió para ser resuelto al Tribunal Administrativo de Boyacá, conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco, y fue admitido por auto de 25 de septiembre de 2023. 1.3. La accionante alegó en la tutela que han pasado más de tres años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y veintiún meses desde que se admitió el recurso de apelación contra esa providencia, sin que a la fecha de formulación de la solicitud de amparo se haya dictado pronunciamiento alguno. Informó que, el 19 de febrero de 2025, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa, la cual se resolvió mediante Resolución CSJBOYR25- 186 del 14 de marzo de 2025, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien ordenó el archivo del trámite, pues la conjuez ponente carece de la calidad de servidora judicial.
Así mismo, señaló que el 4 y 13 de junio del año en curso presentó solicitudes de impulso procesal; y agregó que, consultado el sistema SAMAI, se advierte que la conjuez ponente, en todos los casos que tiene a cargo, únicamente ha proferido seis autos, de los cuales tres corresponden a un mismo proceso judicial. 1.4. Con fundamento en lo expuesto, formuló la siguiente pretensión: “Solicitó (sic) se amparen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la conjuez accionada, impartir celeridad al trámite de segunda instancia, profiriendo sentencia de segunda instancia, atendiendo a que han transcurrido más de 3 años desde que se profirió la sentencia de primera instancia y 21 meses desde que se admitió en segunda instancia el recurso de apelación”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 7 de julio de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito en el que solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional porque no es la competente para requerir la celeridad del proceso ordinario objeto de tutela. 2.3. La conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco se pronunció sobre la acción de tutela, señalando que el relato presentado por la accionante no da cuenta de alguna afectación de sus derechos fundamentales.
Advirtió que la “señora DIANA CAROLINA ACEVEDO PEÑA dentro del listado de procesos asignados no aparece dentro de los primeros 30 y antes del de ella existen otros que son primeros en el tiempo y no puede haber lugar a la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos”. Y señaló que en el escrito de tutela no se indica una razón de orden constitucional que permita alterar el turno asignado para adoptar decisión de fondo. 2.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las actuaciones reprochadas recaen exclusivamente en el Tribunal Administrativo de Boyacá. Adicionalmente, afirmó que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con “mecanismos ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los recursos Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales propios del proceso administrativo”, los cuales deben ser agotados de manera previa a acudir a la presente instancia constitucional. 2.5.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe en el que afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues el proceso para designar a la conjuez se llevó en debida y forma, y que es a esta última a quien le corresponde adelantar las actuaciones judiciales reclamadas. Informó que, en el trámite de la solicitud de vigilancia judicial formulada por la actora, la conjuez alegó que no tenía acceso al expediente, así como que no contaba con el apoyo suficiente para sustanciar los procesos.
Al respecto, sostuvo que la conjuez tiene 52 procesos vigentes a cargo, y que usualmente los conjueces reciben el apoyo de los servidores del despacho y de la Secretaría, por lo que cuentan con la capacidad de adelantar lo que corresponda para evitar la paralización de los asuntos judiciales. 2.6. La accionante presentó escrito durante el trámite de la primera instancia, en el que advirtió que, en la contestación de la tutela, la conjuez no informó el turno para fallo del proceso ni la lista de los procesos adelantados por el despacho, por lo que incumplió las ordenes emitidas en el auto admisorio de la tutela.
Adicionalmente, informó que, entre el 1º de enero y el 21 de julio del presente año, la conjuez solo ha emitido ocho providencias, de las cuales únicamente dos corresponden a sentencias. Del mismo modo, señaló que, contrario a lo que sostiene la conjuez, el expediente del proceso ordinario sí se encuentra cargado en SAMAI para consulta pública. 2.7.
El Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja no allegó pronunciamiento. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y ordenó a la conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá que registre y presente el respectivo proyecto de fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela, en un plazo no superior a veinte días hábiles, así: “3.
En consecuencia, ordenar a la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá que registre y presente el respectivo proyecto de fallo a los restantes integrantes de la Sala de decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002-2018-00191-00/02, en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia judicial”.
Consideró que la accionada no acreditó las razones por las cuales no se ha resuelto de fondo el proceso, así como tampoco informó el turno para fallo en el que se encuentra el expediente, ni mencionó que se encontrara en circunstancias objetivas que le impidieran cumplir con los plazos para adoptar la decisión correspondiente. Por ello, concluyó que el lapso transcurrido entre el 30 de octubre de 2023, cuando el expediente ingresó al despacho de la conjuez, y el 1º de julio de 2025, cuando se radicó la presente tutela, es desproporcionado e injustificado.
Advirtió que la conjuez solo expuso en el trámite de la vigilancia judicial las razones por las cuales el proceso estaba inactivo, y que en este asunto solo fueron conocidas al ser informadas por la accionante. En todo caso, dijo que la justificación presentada no es de recibo porque, de ser cierto que no había logrado acceder al expediente ordinario en SAMAI, no se entiende cómo logró dictar el auto admisorio del recurso de apelación. En suma, señaló que el tiempo transcurrido desconocía la noción de plazo razonable, por lo que resultó afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante.
Además, argumentó que, incluso frente a los defectos estructurales de la Rama Judicial, el juez tiene Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el deber de agotar todos los medios a su alcance para evitar retrasos, lo que la conjuez accionada no demostró haber hecho.
Por último, accedió a la solicitud de desvinculación del presente trámite constitucional elevada por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que esta no sería la autoridad competente para satisfacer los derechos fundamentales de la demandante ante un eventual amparo. IV. IMPUGNACIÓN La conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la solicitud de amparo deviene improcedente, pues el escrito se encuentra ausente de mínimas razones de orden constitucional, a partir de las cuales se imponga la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y la alteración del orden para fallo de los procesos en turno. Sostuvo que no hay justificación para que el proceso de la accionante, que se encuentra en el turno 38, por orden judicial, pase a entrar en el primer turno. Por lo tanto, estima que el amparo se concedió sin tener en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
Advirtió que existe una realidad distinta cuando un servidor posee apoyo para sustanciar los procesos que cuando no cuenta con dichas herramientas, como es el caso de los conjueces, pues estos últimos no tienen a su disposición funcionarios sustanciadores. Adicionalmente, señaló que, aunque en la contestación de la tutela no indicó de forma expresa el turno para fallo asignado al proceso de interés, esto no es razón suficiente para acceder al amparo solicitado, pues “si se le estaba indicaba que no figuraba dentro de los primeros treinta (30), significaba que estaba entre el 31 y siguientes y no estaba del 1 al 30.
Lo que viene a significar que si la señora DIANA CAROLINA ACEVEDO PEÑA no estaba Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los primero treinta (30) en turno, la Sala que adoptó la decisión debió vincular a los otros usuarios de la administración de justicia que estaban delante de ella, en razón a que la decisión judicial los podía afectar, como efectivamente sucedió y nos lleva a un inmediato colapso”.
Manifestó que el Tribunal “también informa que tenemos todos los elementos para aplicar justicia cuando no es cierto, no hay expedientes digitalizados, no hay sustanciador, si se observa detenidamente, el expediente se digitalizó luego que la accionante interpusiera vigilancia y a índice 39 se puede observar con fecha de 26 de febrero de 2025, por eso al contestar mi informe ante el Consejo Superior de la Judicatura, manifesté que no había expediente digital”.
Finalmente, precisó que, para el momento procesal de proveer sobre la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, contaba con las piezas documentales suficientes para adoptar la decisión correspondiente, por lo que no fue necesario que el expediente se encontrara digitalizado en el sistema SAMAI.
Aportó dos archivos en formato Excel, indicando que uno refleja los 83 expedientes que tiene a cargo, en el orden de llegada indicado por el Tribunal, y que el otro contiene los procesos que tenía asignados en el mes de abril de 2024 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 23 de septiembre de 2025, la accionante se pronunció ante esta instancia sobre la impugnación formulada por la conjuez, y señaló que, si bien la relación de procesos a cargo de ella indica que el asunto de su interés se encuentra en el turno 38, lo cierto es que a la fecha no existe ningún proceso pendiente de sentencia que se encuentre en un turno previo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También convalidó la información remitida por la conjuez en su impugnación, en el sentido de tener como cierta la relación de los 53 procesos que en la actualidad tiene a cargo la accionada, pero confrontado la etapa procesal en la que cada uno se encuentra.
Para ello, aportó un documento Excel semejante en cuanto a cantidad de procesos y su identificación, pero con anotaciones suyas sobre los tramites agotados en cada asunto. También informó que la conjuez dictó sentencia en un proceso que se encontraba en el turno 45. En ese orden, solicitó que se desestimara la impugnación y se diera cumplimiento al fallo de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA La señora Diana Carolina Acevedo Peña solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con la presunta mora judicial en la que habría incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá - conjuez ponente Ana María Margarita Arévalo Orozco, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el radicado núm. 15759-33-33-002-2018-00191-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela se observa que lo pretendido, a través de esta acción es que “se amparen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la conjuez accionada, impartir celeridad al trámite de segunda instancia, profiriendo sentencia de segunda instancia”.
En el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de amparo y dispuso lo siguiente: “[…] 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Diana Carolina Acevedo Peña, por las razones expuestas en esta providencia. 3. En consecuencia, ordenar a la Conjuez Ana María Margarita Arévalo Orozco del Tribunal Administrativo de Boyacá que registre y presente el respectivo proyecto de fallo a los restantes integrantes de la Sala de decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33- 33-002-2018-00191-00/02, en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia judicial. […]”.
El 10 de octubre de 2025 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15759-33-33-002-2018- 00191-021, la cual fue notificada el 15 de octubre de 20252. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20213 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”. 1 Índice 53 del expediente digital núm. 15759-33-33-002-2018-00191-02. 2 Índice 57 ibidem. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021- 02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión sostuvo lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”4. [Negrilla original del texto] En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo.
Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]”5. [Negrilla fuera del texto].
A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial.
En el presente caso se observa que la pretensión de la acción de tutela es que se ordene dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15759-33-33-002-2018-00191-02. El 10 de octubre de 2025 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso indicado supra y el 15 de octubre de 2025 se notificó dicha decisión. Por lo anterior, esta Sección estima que al momento de resolverse la segunda instancia de esta acción se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia en razón que el objeto de la presente tutela desapareció porque: (i) se dictó la sentencia de segunda instancia y (ii) se notificó dicha providencia. En ese sentido, no es posible hacer un estudio del fondo del asunto por haberse configurado una sustracción de materia por las razones indicadas supra.
Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] 18. Mediante esta acción constitucional, la señora Chris Valentina Ávila Bohórquez pretende la protección de su derecho fundamental al sufragio, el cual adujo que se encontraba amenazado porque no fue incluida en el censo electoral y debido a ello carecía de un puesto de votación en el cual ejercer su derecho al voto en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. 19.
En síntesis, lo solicitado por la actora en este proceso constitucional consiste en que: (i) «[…] [s]e ordene a la Registraduría y Consejo Nacional Electoral que de manera urgente habiliten mi único puesto de votación en la residencia Cra 5 No. 4 13 de el (sic) Centro Poblado de El Secreto del Municipio de Sabanalarga Casanare, lugar último donde ejercí por primera vez el voto […]»;
(ii) «[…] [s]e ordene a la registraduría y Consejo Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral me permitan ejercer el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 […]»; y (iii) «[…] [e]n caso de que no se tome una medida con urgencia y ante la proximidad de las elecciones, se detenga el proceso electoral en el Departamento de Casanare, hasta tanto yo pueda ejercer mi derecho a elegir mis gobernantes en el lugar que nací y donde pienso llegar en mi vejez […]». 20.
Sin embargo, destaca la Sala que el presente mecanismo de amparo fue radicado el 24 de octubre de este año. Esto es a cinco días de que se realizaran los comicios. Debido a ello, para el momento en que fue resuelta la presente acción de tutela ya se habían realizado las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. […] 22.
Igualmente, mediante sentencia de 23 de noviembre de 20236, la Sección estudió un caso con supuestos fácticos similares al presente y concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los comicios electorales regionales habían pasado. A partir de lo anterior, esta Sección estima que en el presente caso se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental de la accionante, actualmente, no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas […]”.
Conforme a lo anotado, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 6.3. Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2023- 06585-0, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04055-01 Accionante: Diana Carolina Acevedo Peña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.