Radicado: 11001 03 24 000 2022 00152 00 Demandante: GUANGDONG OPPO MOBILE TELECOMMUNICATIONS CORP., LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00152 00 Demandante: GUANGDONG OPPO MOBILE TELECOMMUNICATIONS CORP., LTD.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Remite por competencia AUTO Encontrándose este expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad GUANGDONG OPPO MOBILE TELECOMMUNICATIONS CORP., LTD., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 39674 de 28 de junio de 2021 y 62429 de 27 de septiembre de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución n° 39674 de 28 de junio de 2021, por medio de la cual se negó el registro de la marca FIND (nominativa) solicitada por GUANGDONG, para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 La demanda se radicó por medio de ventanilla virtual el 25 de febrero de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 4 de marzo de 2022.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00152 00 Demandante: GUANGDONG OPPO MOBILE TELECOMMUNICATIONS CORP., LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Que se declare la nulidad de la resolución n.° 62429 de 27 de septiembre de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por GUANGDONG y se decide confirmar la decisión contenida en la Resolución n.° 39674 de 28 de junio de 2021, respecto de la negación del registro de la marca FIND (nominativa) solicitada por GUANGDONG, para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tercera: Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la SIC, a título de restablecimiento del derecho conceder el registro de la marca FIND (nominativa) solicitada por GUANGDONG, para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Quinta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.” 1.3. En síntesis, la demandante consideró que los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “FIND” (nominativa) para distinguir productos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad GUANGDONG OPPO MOBILE TELECOMMUNICATIONS CORP., LTD se expidieron vulnerando el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 e incurriendo en falsa motivación. II.
CONSIDERACIONES Al respecto, el despacho estima necesario observar el contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma esta última vigente desde el 25 de enero del presente año, y cuyo tenor es el siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” (negrillas fuera de texto original). De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos relativos a Radicado: 11001 03 24 000 2022 00152 00 Demandante: GUANGDONG OPPO MOBILE TELECOMMUNICATIONS CORP., LTD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la propiedad industrial corresponde, en primera instancia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, como en la presente demanda se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron el registro de un signo distintivo (marca), y en tanto que aquélla fue radicada en la ventanilla virtual dispuesta para estos trámites el 25 de febrero del año 2022, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.