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11001031500020230466500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 7449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leonidas Leal Bautista·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04665-00 Demandante: LEÓNIDAS LEAL BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2023, el señor Leónidas Leal Bautista, por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia. El accionante estima que dicha trasgresión se presentó con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que a su turno negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa, identificado con radicado 81001-33-33-002-2014-00267-01, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Se sirva declarar probado la vulneración de las máximas Constitucionales de Presunción de Inocencia y Debido Proceso en virtud de la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de Control Reparación Directa radicado bajo el indicativo 81001-3333-002- 2014- 00267-01, el cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. SEGUNDA: Se revoque la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de Control Reparación Directa radicado bajo el indicativo 81001-3333-002-2014-00267-01 para que en su lugar se Declare como Responsable a la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como responsables de la privación injusta de la libertad que fuere objeto el accionante Leónidas Leal Bautista y se condene a las indemnizaciones correspondientes.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 13 de julio de 2007 el señor Leónidas Leal Bautista fue capturado por unidades de policía nacional, con ocasión de la orden dada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, por la presunta comisión del delito de rebelión, por lo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El Juzgado Penal del Circuito Judicial de Saravena profirió sentencia absolutoria el 9 de noviembre de 2010, la cual encontró como sustentó la aplicación del principio in dubio pro reo.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante fallo del 14 de marzo de 2013, declaró la extinción de la acción penal por cuanto había transcurrido más de 5 años computados a partir de la resolución de acusación, la cual data del 11 de diciembre de 2008 y quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2008.

Conforme lo anterior, Leónidas Leal Bautista, Amanda Rivera Jiménez, Jessica Leonela Leal Rivera, Edinson Leónidas Leal Rivera, Marta Leonor Leal Díaz, Diana Yannet Leal Díaz, José Leónidas Leal Ramírez, Yibi Zoraida Leal Ramírez, Jhosselyn Paola Cárdenas Leal, Leonor Bautista, Pablo Abad Leal Bautista, Homero Leal Bautista, Bernardo Asdrubal Leal Bautista, Dolly Mercedes Leal Bautista y Fanny Crismal Leal Bautista; promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, bajo el radicado 81001-33-33-002-2014-00267-00, que, 1 Se transcribe textualmente lo manifestado en la demanda, incluso con errores de ortografía y redacción. Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca.

Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego de agotadas las etapas previstas para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el fallo del a quo mediante providencia del 24 de febrero de 2023 y en la que explicó: Quiere decir que la decisión que ordenó la detención preventiva se ocupó de todos sus aspectos fácticos y legales para imponerla, con lo que la medida de aseguramiento que la ordenó sobre Leal Bautista fue legal, pues se reitera, la Fiscalía tenía los elementos probatorios o indicios exigidos para inferir de manera razonable y sustentata la posible participación de aquél en la comisión del delito investigado y se fundamentó en los fines, requisitos y causales de procedencia exigidos en la normativa penal (artículos 355-357 CPP), como bien lo consagran la Corte Constitucional (sentencia 037 de 1996 y SU 072 de 2018) y el Consejo de Estado en las múltiples sentencias citadas en estas consideraciones.

(…) Por lo tanto y ante la legalidad de la medida de privación de la libertad, se encuentra que el daño que aducen los demandantes no tuvo la connotación de antijurídico. Si a ello se suma que la libertad la recobró Leal Bautista y que en su caso no hubo preclusión ni absolución -La sentencia que lo absolvió quedó sin efectos, pues al apelarse no cobró ejecutoria y luego se declaró la prescripción-, se establece que los demanantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el 13 de junio de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Explicó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para indicar que estos se encuentran acreditados al interior del presente asunto.

Al abordar los yerros enrostrados a la decisión, la parte accionante acusó la sentencia de haber incurrido en defecto fáctico, por falta de valoración de los medios de prueba aportados al proceso ordinario. Reprochó el hecho que el Tribunal Administrativo de Arauca avaló la decisión adoptada por el ente acusador, al considerar que la captura y posterior medida de aseguramiento se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.

Advirtió que la decisión de la Fiscalía General de la Nación no contaba con los medios de prueba suficientes y contundentes para disponer la privación de la libertad del accionante; para lo cual resaltó lo siguiente: Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Hubo testigos que aseveraron haber recibido dinero para rendir sus declaraciones. - No hubo testimonio alguno que fuera incriminatorio del ciudadano Leal Bautista. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 13 de octubre de 2023 se dispuso lo siguiente: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a la autoridad judicial accionada, iii) vincular a las demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, así como al juez a quo del proceso ordinario, y iv) dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otro lado, el proyecto de sentencia fue llevado a sala el 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez alegó estar impedido para conocer del presente asunto, por lo que, por auto de la misma fecha, se ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quorum requerido para deliberar y decidir el asunto.

Finalmente, por auto del 18 de enero de 2024 se resolvió la anterior situación, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento y, en consecuencia, el citado magistrado participa de la presente decisión. 1.6. Intervenciones2 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Explicó que el amparo constitucional no sustentó la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el defecto fáctico alegado no satisface los requisitos que para tal efecto ha establecido la Corte Constitucional para su configuración. Precisó que no se materializó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en la medida que la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca se acompasó con los derroteros jurisprudenciales que rigen la materia.

Indicó que el objeto que pretende la parte actora es retrotraer etapas propias del proceso ordinario, para que sea el juez constitucional el que dicte una decisión acorde a sus intereses, lo cual, torna improcedente el mecanismo. 1.6.2. Rama Judicial La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta compareció al presente asunto, para indicar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales 2 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 120482 a120492 del 24 de octubre de 2023 y 129600 del 9 de noviembre de 2023.

Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, pues la captura y posterior privación de la libertad del señor Leal Bautista encontró asidero en las declaraciones que rindieron ex combatientes del ELN.

Explicó que la carga que soportó el accionante no resultó injusta o arbitraria, sino que, por el contrario, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado, la investigación penal con cualquier medida que garantice la comparecencia de los implicados, es una carga que se encuentra en la obligación de soportar y, en ese sentido, el daño no puede ser considerado antijurídico.

Conforme lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 1.6.3. Vinculación 3º con interés Por auto de fecha 1º de noviembre de 2023 se ordenó la vinculación de Amanda Rivera Jiménez, Jessica Leonela Leal Rivera, Edinson Leónidas Leal Rivera, Marta Leonor Leal Díaz, Diana Yannet leal Díaz, José Leónidas Leal Ramírez, Yibi Zoraida Leal Ramírez, Jhosselyn Paola Cárdenas Leal, Leonor Bautista, Pablo Abad Leal Bautista, Homero Leal Bautista, Bernardo Asdrubal Leal Bautista, Dolly Mercedes Leal Bautista y Fanny Grismal Leal Bautista, en su calidad de terceros con interés por haber sido demandantes al interior del proceso ordinario.

Con base en lo anterior, se presentó solicitud de coadyuvancia de Fanny Grismal Leal Bautista, Edinson Leónidas Leal Rivera, Yibi Zoraida Leal Ramírez, Amanda Rivera Jiménez, José Leónidas Leal Ramírez, Bernardo Asdrubal Leal Bautista, la cual fue presentada por conducto de apoderado judicial. En su escrito, manifestaron que el proceso penal adelantado contra Leónidas Leal Bautista, en el que se ordenó su captura y privación de la libertad, se hizo basado en unas declaraciones que no ofrecían una certeza de la comisión de los delitos por parte del accionante.

Conforme lo anterior, reiteraron las pretensiones que para tal efecto se esbozaron con el escrito introductorio. Dado que la solicitud de las mencionadas personas se acompasa con los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que gozan de un interés directo y legítimo respecto a las resultas de la acción de tutela, en la parte resolutiva de la presente decisión se dispondrá la admisión de la coadyuvancia presentada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Leónidas Leal Bautista contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en los términos Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 al interior del proceso 81001-33-33-002-2014-00267-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Leónidas Leal Bautista.

Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 6 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente caso, Leónidas Leal Bautista cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, dictada el 24 de febrero de 2023, la cual, a su turno, confirmó la decisión que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y que negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, Dicho contencioso tuvo como objetivo obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al señor Leal Bautista y otras personas, como consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que soportar como consecuencia de la acusación que le hizo la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de rebelión. Al respecto, se remembra que el proceso penal finalizó con una decisión absolutoria a favor del hoy accionante, la cual, en segunda instancia fue modificada por la prescripción de la acción penal, según indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

A partir de la anterior síntesis, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. 13 Ibid.

Demandantes: Leónidas Leal Bautista. Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito de amparo se contrae en cuestionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que, sin mayores disquisiciones, se colige que lo pretendido en esta instancia judicial es obtener una decisión que se compadezca de los intereses de la parte, por cuanto, según su entender, su interpretación y valoración resulta más acertada que la expuesta por la autoridad judicial accionada.

Aunado lo anterior, se tiene que el calificativo de irracional que expone el accionante, frente al ejercicio hermenéutico que realizó la autoridad judicial accionada sobre los medios de prueba, reitera lo expuesto. Es decir que busca en sede de tutela una sentencia que, desde su punto de vista, acoja su tesis frente a la valoración del cauda probatorio, lo cual, salvo casos excepcionalísimos no es procedente.

La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el señor Leal Bautista busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente esta. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Leónidas Leal Bautista.

Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca. Rad: 11001-03-15-000-2023-04665-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ADMITIR la coadyuvancia presentada por Fanny Grismal Leal Bautista, Edinson Leónidas Leal Rivera, Yibi Zoraida Leal Ramírez, Amanda Rivera Jiménez, José Leónidas Leal Ramírez, Bernardo Asdrubal Leal Bautista.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Leónidas Leal Bautista y demás coadyuvantes contra el Tribunal Administrativo de Arauca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: RECONOCER al abogado Jaime Andrés Beltrán Galvis como apoderado judicial de los coadyuvantes en los términos y para los fines del poder que le fuere conferido.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.