Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00669 00 (3494-2021) Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Control de legalidad.
Artículo 207 del CPACA. Deja sin efectos. Rechazo de plano causal 3º artículo 269 del CPACA-prima especial de servicios AUTO INTERLOCUTORIO I. Asunto 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascensión Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Comoquiera que el titular de este despacho no advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se asumirá su conocimiento. 3. Ahora, sería del caso entrar a resolver de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia; no obstante, reexaminada la actuación surtida hasta el momento, se estima que se deben dejar sin efectos los autos que se profirieron en el presente trámite, y en su lugar rechazar de plano la citada solicitud, conforme lo 1 Índice 51 de SAMAI. 2 «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Cabe precisar que, que en anteriores oportunidades me declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar; sin embargo, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuesto en la causal 3° del artículo 269 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, conforme a los siguientes: II.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión Pretensiones. 4. El señor Gonzalo Bucheli Cruz, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1024 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida en el radicado: 23-33-000-2016-00041- 02 (2204-2018) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.
Como consecuencia de lo anterior, pretende: «[…] 3. Que se efectúe el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por concepto de la prima especial de servicios resulten de la diferencia existente entre lo pagado y lo que efectivamente debió pagar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la interrupción de la prescripción efectuada con la presentación de la primera petición de reconocimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020. 4.
Que se efectué la reliquidación y pago retroactivo de las prestaciones sociales sobre el 100% del básico y/o asignación básica y/o remuneración mensual, es decir, con la inclusión del 30% que se le ha dejado de pagar o excluido a título de prima especial desde la interrupción de la prescripción efectuada con la presentación de la primera petición de reconocimiento y hasta el 31 de diciembre de 2020.».
Traslado de la solicitud y alegaciones 6. Por auto del 8 de agosto de 20235 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia a las partes, por el término de 30 días. La Rama Judicial6 y el Ministerio Público7, se pronunciaron de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 7. Por auto del 7 de mayo de 20248 se ordenó prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, frente al cual se pronunciaron los intervinientes dentro del presente proceso9. 4 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 5 Índice 29 de SAMAI. 6 Índice 34 y 35 de SAMAI. 7 Índice 36 de SAMAI 8 Índice 36 de SAMAI 9 Ver índices 42, 43, 44, 45 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES Control de legalidad 8. El artículo 207 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 9.
A su vez, el numeral 5 del artículo 42 del CGP consagra como deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».
Igualmente, el numeral 12 ibídem señala «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». 10. El saneamiento procesal garantiza la eficiencia y la tutela judicial efectiva, permitiendo que el juez, como director del proceso, corrija errores, omisiones o vicios formales desde las etapas iniciales, en este caso, en el estudio de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Su finalidad es asegurar el correcto desarrollo del proceso y evitar que estos defectos obstaculicen una decisión de fondo ajustada a derecho. 11.
Para garantizar lo anterior, el Despacho verificará en este momento procesal, si la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 269 del CPACA, para su admisión. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 12. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 13.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 15.
De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 16.
Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto 17. El artículo 270 del CPACA, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 18.
En estos términos, se infiere que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe haber sido proferida por el Consejo de Estado, ser de unificación jurisprudencial y reconocer derechos. 19. A su turno, el artículo 27110 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. 20. El solicitante, en su calidad de juez de la República, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 10 «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Ahora bien, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 14 de junio de 201811, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de noviembre de 201812. 22.
A su turno, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos; quienes en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 5 de junio de 201913, consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta, Pedro Simón Vargas Sáenz, Carlos Mario Isaza Serrano y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Y posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en una Sala conformada por 7 de los 8 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. 23. Ahora, se advierte que con dicha actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. 24.
Así las cosas, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal14, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 es la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 25.
Conforme a lo anterior, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. 11 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 12 Índice 12 de SAMAI, ibidem. 13 Índice 31 de SAMAI, ibid. 14 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016).
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00669-00 Demandante: Gonzalo Bucheli Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. En consecuencia, en virtud del control de legalidad y conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 269 del CPACA, el Despacho advierte que en el presente caso no se debió dar trámite a la solicitud de extensión, por cuanto la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley, razón por la cual se dejarán sin efectos los autos que admitieron y corrieron traslado para alegar de conclusión, y en dicho sentido se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 269 del CPACA. 27.
En mérito de lo expuesto, IV.
RESUELVE
PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Dejar sin efectos los autos proferidos el 8 de agosto de 2023 y 7 de mayo de 2024, que admitió y corrió traslado para alegar de conclusión, proferidos por el conjuez sustanciador de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Gonzalo Bucheli Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.