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11001031500020230501800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cooperativa Multiactiva De Profesionales Del Caribe - Procaribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Demandantes: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROFESIONALES DEL CARIBE – PROCARIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN No. 4 Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales el fallo que declara la indebida escogencia y la caducidad de la acción de reparación directa, si efectuó un análisis suficiente, acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicables.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe (Procaribe), actuando por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe (Procaribe) solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4, que revocó el fallo del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado 9º Administrativo de Cartagena y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa (actio in rem verso) promovida contra la E.S.E. Hospital San Pablo - en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Bolívar, proceso que se tramitó bajo el radicado 13001-33-33-005-2010-00060-01. 1.2.

Procaribe manifiesta que interpuso demanda de reparación directa (actio in rem verso) contra la E.S.E. Hospital San Pablo - en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Bolívar, con el fin de obtener el pago de los servicios prestados por el talento humano capacitado que le suministró a la primera de las entidades accionadas, sin que hubiera contrato de por medio, por un valor total de $ 1.048’193.205.

Señala que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 9º Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No obstante, tanto Procaribe como el departamento de Bolívar apelaron esa decisión y, a través del proveído del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4 la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción, y denegó las pretensiones, al considerar que la demanda cuestionaba la legalidad de los actos administrativos que le denegaron las acreencias en el proceso liquidatorio, controversia que debía proponerse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad respectivo. 1.3.

Frente a esta decisión, la demandante explicó que, antes del proceso de liquidación y sin que mediara contrato estatal, prestó servicios a la E.S.E. Hospital San Pablo, por lo que, al no recibir la contraprestación correspondiente, ésta se enriqueció de manera injustificada, presentándose correlativamente una disminución patrimonial para la cooperativa demandante, quien se encontraba en imposibilidad de reclamar el pago por otra vía o acción, resultando entonces procedente la actio in rem verso.

En tal sentido argumentó que las consideraciones de las resoluciones 051 del 19 de mayo y 217 del 29 de septiembre de 2008, mediante las cuales Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el liquidador le denegó las acreencias, reconocen la existencia de hechos cumplidos, pues señalan que: “la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA desarrollaba su objeto social con violación a normas de orden público, es decir los hechos cumplidos se produjeron por una inadecuada labor administrativa en la planeación de procesos contractuales y en la adquisición de obligaciones”. 1.3.1.

La parte actora alega que la anterior decisión incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho de la demanda de reparación directa, así como los alegatos de conclusión, se fundamentaron en la configuración de un enriquecimiento sin causa por hechos cumplidos, y no en la ilegalidad de ningún acto administrativo.

De hecho, el libelo indicó que la negativa de pago por parte de la E.S.E. estaba ajustada a derecho, por razones de forma. 1.3.2. Por otra parte, adujo que la decisión controvertida incurrió en defecto sustantivo porque el artículo 137 del CPACA, que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, no es aplicable al asunto, si se tiene en cuenta que en la demanda ordinaria no se atacaron las resoluciones mediante las cuales el liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo le denegó las acreencias presentadas.

Por el contrario, reitera, únicamente se alegó que los servicios que prestó de buena no fueron objeto de retribución económica, lo que le ha generado una alteración patrimonial configurativa de un enriquecimiento sin justa causa1. Agrega que el tribunal desconoció el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que establece la acción de reparación directa, la cual ha sido definida por el Consejo de Estado como el medio a través del cual deben formularse las pretensiones de la actio in rem verso. 1 Al respecto, invocó: “Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de mayo de dos mil trece (2013) Radicación No. 25000-23-26-000-2000-01771-02 (27278) Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón”, y “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa – sección Tercera (subsección B).

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

Sostuvo que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que ha sostenido que la actio in rem verso procede para reclamar el pago de bienes o servicios prestados a entidades del sector salud, cuando estas reconozcan la existencia de una obligación sin soporte contractual, siempre y cuando se encuentre probado el detrimento patrimonial injustificado.

En este punto, invocó el fallo del 22 de julio de 2009, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Enrique Gil Botero, radicado: 85001-23-31- 000-2003-00035-01(35026). 1.3.4. Por último, arguyó que la decisión controvertida incurrió en un error inducido por parte del departamento de Bolívar, que propuso las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción de manera extemporánea, esto es, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y no en la contestación de la demanda, que radicó en el año 2010.

Con tal conducta, el departamento indujo al tribunal a no tener en cuenta los hechos 12 y siguientes de la demanda, que indican que Procaribe se había allanado a las glosas que le fueron impuestas por el liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo, omisión que lo llevó a concluir equivocadamente que en el libelo se cuestionaba la legalidad de los actos que le denegaron las acreencias.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4, ponente de la sentencia objeto de tutela, alegó que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa, pues “la sociedad Procaribe S.A.”2 se encuentra disuelta y en liquidación desde el 20 de abril de 2017, fecha en la cual fue inscrita la anotación en el registro mercantil, tal como se desprende del certificado de existencia y representación obrante en el expediente.

Por lo tanto, a partir de esa fecha las facultades de su representante legal se restringen a actos tendientes a la liquidación, lo que invalida el poder otorgado para interponer la presente acción constitucional. 2 La Sala entiende que el tribunal accionado se refiere a la cooperativa Procaribe, demandante en esta tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera que la tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues lo que busca la demandante es acceder a una tercera instancia. Además, si bien la solicitud de amparo pone de presente el supuesto interés de sus trabajadores, quienes prestaron servicios a la E.S.E. Hospital San Pablo, lo cierto es que la decisión judicial cuestionada se refirió a las acreencias presentadas por Procaribe en el proceso liquidatorio, discusión que difiere del pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de aquellos.

Por la misma razón, considera evidente que la discusión planteada es de naturaleza netamente legal y económica. Finalmente, reiteró los fundamentos de la decisión cuestionada y alegó que esta no incurrió en los defectos alegados porque verificó en su integridad los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones de la demanda. 2.2. El Juzgado 9º Administrativo de Cartagena, la E.S.E. Hospital San Pablo - en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Bolívar guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe (Procaribe) interpuso demanda de reparación directa (actio in rem verso) contra la E.S.E. Hospital San Pablo - en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Bolívar, con el fin de obtener el pago de los servicios prestados por el talento humano capacitado que le suministró a la primera de las entidades accionadas, sin que hubiera contrato de por medio, por un valor total de $1.048’193.205. 3.2.2.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 9º Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Tanto Procaribe como el departamento de Bolívar apelaron la anterior decisión y, a través del proveído del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4 la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción, y denegó las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que el daño alegado tenía origen en las resoluciones 051 del 19 de mayo y 217 del 29 de septiembre de 2008, por medio de las cuales el liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo glosó las facturas presentadas por la actora, y, de hecho, el libelo controvertía los fundamentos de esos actos administrativos.

Por lo tanto, consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que debió interponerse dentro del plazo de caducidad correspondiente. 3.2.4. Procaribe interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Cuestiones previas 3.3.1.1. El magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela alegó que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por activa porque “la sociedad Procaribe S.A.” se encuentra disuelta y en liquidación desde el 20 de abril de 2017, fecha a partir de la cual las facultades del representante legal se restringen a los actos tendientes a la liquidación, lo que invalida el poder otorgado para interponer la presente acción constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es pertinente distinguir entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa. (i) La primera es la posibilidad de que un sujeto de derechos sea demandante o demandado, facultad que el artículo 53 del Código General del Proceso (CGP) reconoce en cabeza de las personas jurídicas.

En el caso de las personas jurídicas que entran en proceso de liquidación, la representación es ejercida por el liquidador (artículo 54 ibídem), y la capacidad para ser parte se extingue solo con la aprobación de la cuenta final de su liquidación3. (ii) La segunda es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (por activa), o para controvertir la pretensión (por pasiva)4.

Entonces, la legitimación en la causa no es lo mismo que la capacidad jurídica para integrar una de las partes, sino que determina quién está autorizado para obtener una decisión de fondo, esto es, quién tiene un interés jurídicamente relevante en la discusión. Ahora, en materia de tutela, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien es cierto que las personas jurídicas en proceso de liquidación no pueden continuar ejecutando su objeto social y solo pueden adelantar asuntos tendientes a su liquidación, eso no implica que no estén facultadas para comparecer a juicio en defensa de sus intereses. Por lo tanto, no le asiste razón al interviniente al alegar la falta de legitimación en la causa por activa, pues la cooperativa Procaribe, aun cuando se encuentre actualmente disuelta y en estado de liquidación, sí 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2009, radicado 08001-23-31-000-2004- 02214-01 (16319), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de marzo de 2019, radicado 05001-23-33-000-2015- 02178-01(24273), consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está habilitada para solicitar mediante la acción de tutela, por intermedio de su representante legal5 o del apoderado que este designe, la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la sentencia del 30 de noviembre de 2022. 3.3.1.2.

Por otro lado, se observa que, mediante memorial6 allegado el 27 de septiembre de 2023, Procaribe solicitó que se corrigiera el auto del 19 del mismo mes y año que admitió la solicitud de amparo, en el sentido de ordenar la vinculación de los trabajadores de la cooperativa, lo cual habría pedido en el escrito de tutela, con fundamento en el interés que les asiste en la decisión, pues de ésta depende el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Al respecto, la Sala advierte que la demanda de reparación directa fue interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe (Procaribe), persona jurídica de derecho privado, con la finalidad de reclamar sus propios derechos, derivados de la falta de pago de los servicios que prestó a la E.S.E. Hospital San Pablo, según afirma, sin que mediara la existencia de un contrato.

Por lo tanto, es claro que los derechos de los trabajadores que la cooperativa envió a prestar los servicios al hospital no estuvieron en discusión en la actio in rem verso ni lo están en esta acción de tutela, y por tanto, no dependen, como lo pretende hacer ver Procaribe, de las resultas de este asunto, sino exclusivamente de la relación laboral de ellos con la demandante.

En consecuencia, no procede la vinculación solicitada. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el 5 Quien, conforme con el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario es el señor Víctor Puello Salas. 6 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305018001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Procaribe con ocasión del fallo de noviembre 30 de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4, que revocó la decisión de diciembre 19 de 2016, dictada por el Juzgado 9º Administrativo de Cartagena y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción, y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa (actio in rem verso) promovida contra la E.S.E. Hospital San Pablo - en liquidación, la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Bolívar, proceso que se tramitó bajo el radicado 13001-33-33-005-2010-00060-01. 3.3.2.1.

Sobre el requisito general de relevancia constitucional La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia que declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción, por lo que se abstuvo de resolver sobre las pretensiones planteadas. Para la Sala, tal decisión, especialmente en caso de ser contraria a derecho, tendría sin duda la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues implica que, en definitiva, no habrá en este caso un pronunciamiento de fondo que resuelva sobre las pretensiones de la demanda.

En tal medida, la decisión adoptada equivaldría a un fallo inhibitorio Acorde con lo anterior, la Sala encuentra acreditado en el presente asunto el requisito de relevancia constitucional, pues la decisión controvertida frustra por completo el derecho de la actora de acceder a la administración de justicia en relación con el asunto planteado, y con ello su derecho al Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso.

En la misma línea, observa la Sala que, pese a la implicación económica de las pretensiones no decididas, no resultaría acertado considerar que el reclamo de la demandante se agota en este solo aspecto, pues, como se ha señalado, la implicación de la decisión discutida es mucho mayor, en cuanto impide de manera absoluta el derecho de obtener una resolución judicial sobre un tema que le afecta, esto es, el acceso a la justicia como elemento estructural del debido proceso constitucional.

De otro lado, tampoco sería correcto concluir que la actora solo pretende reabrir una controversia ya clausurada o acceder a una tercera instancia no prevista en la ley, pues los temas sobre los cuales se funda su reclamo, esto es, la declaratoria de las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción, no hicieron parte de lo debatido durante el recién concluido proceso ordinario, sino que surgieron apenas durante el trámite y decisión de la segunda instancia, en circunstancias que, aunque válidas desde el punto de vista procesal, implicaron que Procaribe no tuviera ninguna otra oportunidad para controvertir tal decisión. En consecuencia, se procederá con el estudio de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.3.2.2.

Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen este asunto constitucional, la Sala destaca que esta solicitud de amparo cumple con los demás requisitos generales de procedibilidad7, por estas razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que la accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa en primera instancia. 7 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, si bien podría advertirse que, por tratarse de una sentencia que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sería procedente invocar la falta de subsidiariedad ante la posibilidad de intentar el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal recurso, con la consiguiente improcedencia de la tutela, cuando el derecho presuntamente vulnerado es únicamente el del debido proceso, pero no cuando el asunto involucra otros derechos fundamentales sustanciales, como son en este caso la igualdad, la defensa y el acceso a la administración de justicia. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial8, la sentencia de la acción de reparación directa en segunda instancia se notificó por edicto el 7 de junio de 2023, y de acuerdo con el aplicativo SAMAI9, la acción de tutela de la referencia se presentó el 13 de septiembre del presente año, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y que los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. iv) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado 13001-33-33-005-2010-00060-01.

Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala está habilitada para proceder al estudio del fondo del asunto. 8 Visible en el enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202305018001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.

El fondo del asunto 3.3.2.1. Procaribe alega que la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión N° 4, incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la demanda y los alegatos de conclusión se fundamentaron únicamente en la configuración de un enriquecimiento sin causa por hechos cumplidos, y no en la ilegalidad de ningún acto administrativo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”10 La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible que se configure el defecto fáctico11.

La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa12, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba13 o (ii) sin una razón válida, da por no probado un hecho que emerge claramente, y una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 13 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión14. Para que se concrete la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

En el caso de autos, la actora se limitó a exponer que los argumentos que esgrimió a lo largo del proceso ordinario no tenían que ver con la nulidad de los actos administrativos que le denegaron las acreencias en el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo, sino con la configuración de un enriquecimiento sin causa. Es decir que en realidad no planteó ningún debate específico en torno a la falta de decreto o valoración de algún medio de prueba, o a la indebida valoración de determinadas pruebas por parte del tribunal demandado.

En consecuencia, la Sala encuentra que la demandante no aportó elementos de juicio que permitan concluir que la sentencia que se discute incurrió en el defecto fáctico alegado, lo que conduce a la negación del amparo, de momento, con respecto a este posible defecto. 3.3.2.2. Por otro lado, la actora alega que la decisión controvertida incurrió en defecto sustantivo porque (i) el artículo 137 del CPACA, que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, no es aplicable al asunto, toda vez que en la demanda ordinaria no se atacaron las decisiones del liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo, y (ii) porque desconoció el artículo 86 del CCA, que consagraba la acción de reparación directa, que es el medio idóneo, definido por el Consejo de Estado, para ventilar las pretensiones de la actio in rem verso. 14 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta corporación15 ha señalado que el defecto sustantivo puede presentarse por: (i) falta de aplicación, que ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma que rige el asunto o, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso, (ii) aplicación indebida, que se presenta cuando un precepto se hace valer a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto objeto de decisión, y (iii) interpretación errónea, que se configura cuando el precepto que se aplica sí es el que regula el asunto, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, es decir, le asigna un sentido que no le corresponde.

En el sub lite, la sentencia del 30 de noviembre de 2022 dijo lo siguiente al determinar cuál era la acción procedente para ventilar las pretensiones formuladas por Procaribe: “5.4.1. Acción procedente - se determina de acuerdo con la fuente o el origen del daño. (…) De manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar la acción procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante.

En ese orden, es necesario establecer cuál es el origen del daño cuya indemnización se pretende, para determinar el medio de control procedente, pues si el daño proviene de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una situación particular y concreta, el demandante deberá acudir a la jurisdicción contenciosa a través de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA), para obtener la reparación solicitada, pues resulta necesario retirarlo o extinguirlo del ordenamiento para dejarlo sin efectos dada la presunción de legalidad de la cual goza, pues de no hacerlo su legalidad seguirá intacta; si por el contrario, el daño es producto de un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un bien por parte de la administración, actos administrativos sobre los cuales no se discute su legalidad o que fueron declarados nulos, o incluso, del enriquecimiento sin causa, el mecanismo correspondiente será el de reparación directa (art. 86 ibidem).

(…) 5.5.2.1 Improcedencia e indebida escogencia del medio de control de reparación directa – actio in rem verso. 15 Sentencia de tutela del 15 de febrero de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02685-00, magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por la accionante es posible constatar que el hecho alegado como dañoso, realmente consiste en la expedición de los actos administrativos Nos. 051, 217 y 305 de 2008, que glosaron las facturas por concepto de servicios prestados, dentro del proceso liquidatorio de la ESE y negaron su pago.

Así mismo, la intención de la actora es controvertir las consideraciones tenidas en cuenta por el agente liquidador para rechazar las mismas, pues así se desprende de los folios 12 – 16 de la demanda, en donde se insistió: (…) De conformidad con los motivos antes expuestos, se reitera que el origen del daño alegado son las decisiones administrativas contenidas en las resoluciones Nos. 051, 217 y 305 de 2008, mediante las cuales se rechazaron las facturas Nos. 004, 006, 016, 017, 021, 022., 023, 024, 040, 041 y 042, por conceptos de servicios prestados, que tenían sustento en los contratos No. 018 del 25 de agosto de 2004, No. 01 del 02 de febrero de 2005 y el celebrado el 09 de febrero de 2006; sino también las facturas Nos. 025, 026, 029, 033, 035, 038 y 039, cuyo pago había sido reconocido y ordenado previamente por la administración, a través de las Resoluciones Nos. 224 de 2005, 046, 126 y 127 de 2006.

Dada la existencia de una decisión expresa, definitiva y en firme de la administración, que modificó y extinguió los derechos al pago de los servicios prestados por PROCARIBE en favor de la ESE demandada (que no ha sido revocada ni anulada y respecto de la cual se advierten inconformidades), correspondía a la demandante, demandar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho para obtener la reparación de los perjuicios causados con su expedición, pues no es dable, como lo pretende hacer ver, utilizar la actio in rem verso para dicho fin, debido a que su naturaleza es subsidiaria, tal como quedó sentado en el numeral 5.4.2 de esta providencia. Así las cosas, no es posible ordenar a través de la actio in rem verso, el pago de los servicios presuntamente prestados por Procaribe a la entidad, mientras que exista un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad, el cual niega los mismos y es pasible de control jurisdiccional” (Subrayas de la Sala).

De acuerdo con el aparte citado, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la actora, la sentencia atacada no aplicó ni exigió la aplicación de ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA ni, valga agregar, del artículo 84 del CCA, que era el aplicable a la acción de nulidad. La providencia acusada simplemente determinó que en este caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho porque el derecho reclamado había sido denegado por actos administrativos cobijados por presunción de legalidad y que, de hecho, los argumentos de la demanda ordinaria se dirigían contra éstos.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los anteriores razonamientos tampoco configuran una falta de aplicación del artículo 86 del CCA. Por el contrario, la providencia analizó el alcance de esa disposición para señalar los casos en los que es procedente la acción de reparación directa, entre los que se encuentran aquellos en los que se alega un enriquecimiento sin causa, situación que, en criterio del tribunal, no se presentó en el sub lite, pues según entendió válidamente, en ejercicio de su autonomía judicial, el origen del daño radicaba en actos administrativos protegidos por la presunción de legalidad, la cual debe desvirtuarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.2.3.

Luego, la demandante señaló que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que ha sostenido que la actio in rem verso procede para reclamar el pago de bienes o servicios prestados a entidades del sector salud. Al respecto, invocó la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, bajo el radicado 85001-23-31-000-2003- 00035-01(35026), con ponencia del consejero Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”16.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y 16 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el objeto del litigio.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y en los hechos. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. En tal sentido esta Sala17, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifique: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales (iii) deben ser aplicables al caso a resolver, y (iv) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la demandante se limitó a identificar la sentencia del 22 de julio de 2009 y a esbozar que ésta consideró procedente la actio in rem verso en un escenario específico. Empero, no identificó el problema jurídico que allí se resolvió ni comparó los hechos estudiados en ambos casos, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le fueran aplicables a su asunto particular.

Por tanto, la Sala estima que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para analizar si se configuró el desconocimiento del precedente alegado, el que, por tal razón, se considerará no probado. 17 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.4.

Finalmente, la actora sostiene que la decisión controvertida incurrió en un error inducido por el departamento de Bolívar, entidad que (i) propuso las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción de manera extemporánea, esto es, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y no en la contestación de la demanda, y que (ii) con tal conducta, indujo al tribunal a no tener en cuenta los hechos 12 y siguientes de la demanda, que indicaban que Procaribe se había allanado a las glosas impuestas a sus facturas por el liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que en el libelo se cuestionaba la legalidad de los actos que le denegaron las acreencias.

Para abordar este asunto es necesario tener en cuenta que el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es engañada por terceros y ello la conduce a adoptar una decisión judicial que afecta los derechos fundamentales de las partes18. Entonces, se trata de una situación externa al funcionario judicial, proveniente de la manipulación urdida por otras personas, que, por ejemplo, conduce a que aquél admita como cierto un hecho que no lo es y en consecuencia profiera una decisión equivocada.

En tal sentido, para que se configure este defecto, debe no tratarse de una actuación dolosa o culposa del juez, sino por el contrario, ser claro que éste ha actuado con diligencia. Ahora bien, en cuanto al primer punto, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CCA, el tribunal estaba facultado para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encontrara probada.

De hecho, tal disposición establece que el silencio del juez de primera instancia no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo que encuentre probadas, hayan sido propuestas o no, lo que ciertamente incluiría las invocadas en forma extemporánea por la parte contraria. 18 Cfr. Entre otras las sentencias T-031 de 2016 y T-863 de 2013.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, aun cuando el departamento de Bolívar no hubiere alegado en la contestación de la demanda, sino más adelante, las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción, el tribunal demandado estaba plenamente facultado por la ley para declararlas probadas en la decisión de segunda instancia. Por último, la Sala considera que el hecho de que el departamento de Bolívar hubiere propuesto medios exceptivos en el recurso de apelación no puede considerarse como una manipulación ni un engaño a la autoridad judicial, sino simplemente como la formulación y empleo de los argumentos que, en criterio de la entonces demandada, más favorecerían sus intereses.

Por lo tanto, es claro que lo que al respecto pretende la actora es simplemente controvertir el razonamiento y la decisión a la que sobre el particular llegó el tribunal accionado, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 3.4. Conclusión En razón a todo lo expuesto, al no haberse probado ninguno de los defectos endilgados por Procaribe frente a la sentencia de noviembre 30 de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4, esta Sala denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la Cooperativa Multiactiva de Profesionales del Caribe (Procaribe) contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 4, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05018 00 Accionantes: Procaribe 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.