Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-2021) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Demandado: E.S.E. Hospital La María Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 0009 del 7 de enero de 2014, expedido por el gerente de la ESE Hospital La María, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y el Hospital La María existió una relación de carácter laboral desde el 26 de enero de 2010 hasta el «2 de enero de 2013»; ii) reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y «la seguridad social» durante toda la relación laboral, así como el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social tanto en pensiones como en salud; iii) devolver los valores que pagó por las pólizas de cumplimiento suscritas y los efectuados por concepto de retención en la fuente por encima de lo legal; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; v) reajustar el valor de la condena según lo ordenado en los artículos 187 a 192 del «CCA»; y vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 26 de enero de 2010, el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez fue vinculado a la ESE Hospital La María como médico general a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012. ii) Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario o jornada de trabajo a través del sistema de turnos, y seguía con rigor las órdenes del coordinador médico del hospital. iii) Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de médico general. iv) La vinculación fue de carácter laboral ya que no fue ajeno al concepto de dependencia y subordinación, al punto que le adelantaron un proceso disciplinario 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez bajo las reglas de la Ley 737 de 2002, trámite propio de los empleados públicos. v) El 20 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la ESE Hospital La María mediante el Oficio 0009 del 7 de enero de 2014 dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 43, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; y 2 del Decreto 2400 de 1968. Asimismo, indicó como vulneradas las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que prohíben y sancionan a los responsables de los establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales. 1.2.
Contestación de la demanda ESE Hospital La María 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por tanto, el demandante supo desde el inicio cuál era su vínculo con la administración, luego el contenido de dichos contratos no puede invalidarse. ii) La ESE Hospital La María realizó a través de su página web una invitación para efectos de satisfacer algunas necesidades particulares y puntuales, entre ellas, la prestación de los servicios de medicina general, los cuales fueron contratados como suministro de servicios profesionales para actividades específicas, temporales y que requieren de conocimientos profesionales. iii) El actor tenía plena autonomía e independencia para la aplicación de sus conocimientos, al paso que no se le indicaba la forma en que debía prestar el servicio debido a la propia naturaleza de la profesión de medicina, la cual tiene estructurado a nivel mundial ciertos protocolos estandarizados, libertad e independencia que protege su misma lex arts. iv) Prueba de que el demandante era consciente de la liberalidad que caracterizaba su formación profesional y de la naturaleza de los servicios que demandan los usuarios de la salud es que pactó honorarios por hora, así pues, dependiendo del número de horas que prestaba servicios al mes recibía su remuneración. Propuso la excepción de prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia escrita proferida el 18 1 Folios 109 al 117. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez de diciembre de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos necesarios para considerar que en efecto existió una verdadera relación laboral encubierta o subyacente a saber: a) la prestación personal del servicio, pues para el desempeño de la actividad encomendada se requería de sus conocimientos especializados específicos; b) la subordinación, por cuanto dichas labores se desarrollaron en los lugares asignados por los coordinadores de la entidad y en los horarios establecidos.
Además, existía un cuadro de turnos que debía cumplirse a cabalidad, tenía que avisar cuando se le presentaran dificultades para llegar al lugar de trabajo y debía asistir a reuniones técnicas y administrativas realizadas por el hospital. ii) Otro medio de prueba que acredita la subordinación es el ejercicio del poder disciplinario de funcionarios de la entidad con la actuación que se inició en su contra por llegar un día tarde al servicio. iii) Respecto del elemento del salario o remuneración, quedó demostrado en el dosier que el demandante recibía una contraprestación por los servicios prestados a través de los certificados de egreso y órdenes de pago. iv) Analizadas las interrupciones que se dieron en el período en el que se suscribieron los contratos de prestación de servicios se evidencia que no es posible declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, ya que entre la fecha de finalización de cada contrato y la presentación de la reclamación administrativa no trascurrió un lapso de tres años. v) En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó al Hospital pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos; reconocer los aportes a la 2 Folios 629 al 647.
Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez seguridad social en pensiones realizando las cotizaciones al respectivo fondo, y en cuanto a los aportes en salud entregar al actor la cuota parte correspondiente; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital La María interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) Las pruebas allegadas al plenario solo logran demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por el señor Álvarez Rodríguez, pero no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende no es dable inferir que en realidad existió una relación laboral encubierta. ii) El demandante cumplió su oficio con plena autonomía técnica y administrativa a cambio de un pago por horas, pues la propia naturaleza de la profesión de medicina tiene estructurados a nivel mundial protocolos para la prestación de los servicios médicos. iii) El cumplimiento de sus obligaciones contractuales no se hacía bajo las mismas condiciones de tiempo de los empleados de planta que debían cumplir una carga laboral de mínimo ocho horas diarias. iv) El hecho de que se realizaran cuadros de turnos no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción, más bien, deja en evidencia una relación de coordinación entre las partes para que el servicio de urgencias del hospital pudiera funcionar de forma ininterrumpida. v) Si bien es cierto que se abrió una investigación disciplinaria en contra del 3 Folios 657 al 660. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez actor, también lo es que el funcionario instructor del proceso advirtió que este no era sujeto disciplinable por no ostentar la calidad de servidor público y decidió archivar el trámite. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Ni el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez, ni la ESE Hospital La María emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: 4 Folio 664. 5 Ibidem. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo 6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 11 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.11 C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1. Los estudios previos.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».16 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del 14 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.17 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.18 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez obligatorios de naturaleza parafiscal».
Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca el demandante i) El señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez tuvo las siguientes vinculaciones con la ESE Hospital La María para prestar labores como médico general: Contratos de prestación de servicios # núm..
Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 0024/2010 (Fl. 23) Adición (Fl. 230) 01/02/2010 31/12/2010 11 meses Por el presente contrato el proveedor se obliga para con la empresa a cambio de la contraprestación más adelante señalada a cumplir en forma independiente prestaciones continuas de servicios profesionales de Medicina general en el servicio que le sea asignado.
Valor hora 2010: 26.520 Valor hora 2011: 27.361 Valor hora 2012: 28.382 El valor se cancelará mes vencido de acuerdo al número de horas durante las cuales prestó efectivamente el servicio 2 0009/2011 (Fl. 29) 01/02/2011 31/12/2011 11 meses 3 0029/2012 (Fl. 33) 16/01/2012 31/12/2012 11 meses y 15 días 19 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez ii) En el expediente reposan copias de los comprobantes de egreso por medio de los cuales se realizaba el pago de honorarios como médico general y las cuentas de cobro presentadas por el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez.
De dichos documentos se extrae la siguiente información: Año Período Valor Horas prestadas Folios 2010 Febrero 3.023.280 114 181 y 184 Marzo 3.527.160 133 190 y 193 Abril 2.705.040 102 195 y 198 mayo 3.447.600 130 200 y 203 Junio 3.474.120 131 205 y 208 Julio 3.447.600 130 210 y 213 Agosto 4.614.480 174 215 y 218 Septiembre 3.500.640 132 220 y 224 octubre 3.765.840 142 225 y 228 noviembre 3.606.720 136 237 y 240 Diciembre 3.182.400 120 243 y 246 2011 enero 3.818.880 144 252 febrero 3.283.320 120 298 y 301 Marzo 3.365.403 123 303 y 306 Abril 3.556.930 130 309 y 312 mayo 3.775.818 138 314 y 317 Junio 4.377.760 160 319 y 322 Julio 4.596.648 168 325 y 328 Agosto 3.775.818 138 330 y 332 Septiembre 3.830.540 140 335 y 337 octubre 3.939.984 144 340 y 342 noviembre 4.104.150 150 355 y 357 Diciembre 4.268.316 156 360 y 362 2012 enero 3.235.548 114 421 y 423 febrero 3.746.424 132 426 y 428 Marzo 3.916.716 138 431 y 433 Abril 3.916.716 138 435 y 437 mayo 4.087.008 144 439 y 441 Junio 3.973.480 140 443 Julio 5.180.760 180 447 Agosto 4.597.884 162 451 Septiembre 4.087.008 144 455 octubre 4.427.592 156 459 noviembre 4.257.300 150 463 Diciembre 3.235.548 114 469 iii) En los folios 580 al 616 se observan los cuadros de turnos de asistencia médicos contratistas de urgencias de los meses de febrero, abril, junio, julio, septiembre y noviembre de 2010; febrero a diciembre de 2011; y enero a diciembre de 2012. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez iv) El 17 de julio de 2012, la oficina de control interno disciplinario de la ESE Hospital La María resolvió iniciar indagación preliminar para verificar la ocurrencia de los hechos que a continuación se transcriben:19 Al despacho se encuentra el asunto referente al informe presentado por el Doctor ELÍAS ROMÁN CASTAÑO PINEDA, coordinador médico de la Empresa Social del Estado Hospital La María, con fecha del 14 de junio de 2012, en el cual pone en conocimiento de este despacho queja escrita presentada por el médico de urgencias Jaime Yepes, manifestando incumplimiento reiterativo del horario de llegada a recibir los turnos por parte del médico Sergio Álvarez.
En dicha queja presentada por el médico Jaime Yepes manifiesta lo siguiente: La presente para poner en su conocimiento lo sucedido por el doctor SERGIO ÁLVAREZ, el lunes 28 de mayo de 2012, teniendo turno nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, llegó al hospital a las 7:40 pm, es de anotar que conmigo es la tercera vez que sucede, en las ocasiones anteriores dijo que tenía pico y placa, en esta ocasión no dijo nada. v) El 31 de agosto de 2012, mediante el oficio 2100-D0002814, la abogada de la oficina de control interno disciplinario de la referida ESE citó al señor Álvarez Rodríguez a rendir versión libre dentro de la averiguación disciplinaria el día 6 de septiembre de 2012 a las 3:00 pm.20 En el desarrollo de dicha audiencia informó lo siguiente:21 Preguntado: conoce usted los hechos materia de investigación. Contesto: sí, el día en cuestión simplemente llegué unos minutos tarde al servicio, porque me encontré con un tráfico muy pesado para poder llegar al hospital, pero cuando llegué encontré el servicio tranquilo sin ninguna emergencia y cumplí el resto de mi turno con completa normalidad cómo ha sido mi costumbre hacerlo durante estos casi 3 años de servicio en el hospital. preguntado cuál es su área de trabajo en el Hospital La María. Contestó: servicio de urgencias.
Preguntado: cuál es su horario de trabajo. Contestó: lo que se me asigna en el cuadro de turnos […] preguntado: usted presentó justificación por el hecho motivo de la presente investigación. Contestó: si presenté justificación, pero verbal al doctor Jaime Yepes quién era mi compañero de turno en el mismo horario de trabajo. preguntado: usted hizo algo para arreglar el hecho en cuestión con su jefe inmediato.
Contestó: a mí no me dijeron absolutamente nada hasta el día 13 de agosto que me llegó la notificación del presente trámite. Preguntado: ha tenido este inconveniente con otros médicos. Contestó: absolutamente no, de hecho tengo una excelente relación con todo el personal médico. Preguntado: al despacho cuál es el nombre de la persona a la cual usted 19 Folios 40 y 41. 20 Folio 44. 21 Folios 46 y 47. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez debe dirigirse en caso de algún inconveniente al prestar sus servicios.
Contestó: es el doctor Eric Hernández que es quien hace el cuadro de turnos […] vi) El 13 de septiembre de 2012, el señor Jaime Yépez rindió declaración juramentada en la averiguación disciplinaria y como quejoso indicó lo siguiente:22 Preguntado: explique si en el caso que nos ocupa donde usted en su queja presentada por escrito al doctor Elías Román, coordinador médico de la ESE Hospital La María donde manifiesta que el doctor Sergio Álvarez el día lunes 28 de mayo de 2012, teniendo turno nocturno de 7:00 pm a 7:00 am llegó al hospital a las 7:40 pm ese día hubo perturbación del servicio por ese lapso que dejó de cubrir el doctor Sergio.
Contestó: perturbación del servicio no hubo. Preguntado: manifiéstele al despacho si es primera vez que sucede este hecho motivó de investigación. Contestó: no era la primera vez, él una vez dejó la razón que como estaban pico y placa y que apenas pasara el pico y placa llegaba, igualmente no hubo perturbación del servicio. Preguntado: manifiéstele al despacho cómo ha sido el desempeño profesional del doctor Sergio durante el tiempo que ha presentado sus servicios al hospital.
Contestó: normal sin ningún inconveniente. Preguntado: manifieste si el doctor Sergio ha tenido otros inconvenientes en la prestación de sus servicios profesionales a la entidad. Contestó: no me consta nada distinto a este caso […] vii) El 24 de septiembre de 2012, el subgerente de la ESE Hospital La María profirió auto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias teniendo en cuenta que al evaluar los hechos descritos conjuntamente con la prueba obrante se evidencia que las circunstancias puestas en su conocimiento no constituyen falta disciplinaria, toda vez que el indagado no ostenta la calidad de funcionario público.23 viii) El 17 de diciembre de 2012, el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez remitió una carta al gerente de la ESE Hospital La María en la que manifestó su desacuerdo con la propuesta de disminución salarial para el año 2013.24 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 20 de diciembre de 2013, el demandante en ejercicio del derecho de petición solicitó al gerente de la ESE Hospital La María que fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre esa institución y aquel existió una relación laboral entre el 26 de enero de 2010 y el «2 de enero de 2013»; y como 22 Folios 48 y 49. 23 Folios 50 al 54. 24 Folios 58 y 59. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.25 ii) El 7 de enero de 2014, a través del Oficio 0009, el gerente de la ESE Hospital La María despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:26 1.
Usted participó de una convocatoria pública realizada por la ESE Hospital la María para contratar los servicios de profesionales que desarrollaran las actividades de medicina general en la institución; no es cierto que los contratos se hayan prorrogado de manera sucesiva porque los mismos no tenían una cláusula de prórroga automática u otra cláusula similar.
El profesional de la medicina a su especialidad realizaba sus atenciones con total independencia de autonomía coordinaba sus actividades con los demás galenos al servicio de la institución para evitar entorpecer la prestación de los servicios de salud. 2 y 3. Se realizó el contrato en consideración a la profesión ya que debía realizar atenciones que exigían la idoneidad ostentada por usted. 4.
En calidad de contratista no percibió salario sino honorarios por la atención de eventos en la ESE Hospital la María. 5 y 6. En razón a la naturaleza del contrato y a que lo hacía de manera profesional independiente y autónoma siguiendo los protocolos universales de la lex arts no se causaba ninguna prestación de las enunciadas y se le cancelaron oportunamente los honorarios causados con ocasión de los contratos suscritos. 7.
No es cierto la entidad no finalizó ninguna relación laboral, dado que usted no fue nombrado y menos posesionado en un cargo de la entidad solo se terminó el plazo del contrato de suministro de servicios número 0029 de 2012 pactado desde el 16 de enero al 31 de diciembre de 2012. No son procedentes ninguna de las peticiones deprecadas porque usted no fue nombrado en un empleo o cargo de la entidad luego no se puede ordenar ninguno de los pagos solicitados. 2.3.3.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 21 de octubre de 2015, se recepcionaron los testimonios de los señores Lorena Álvarez Rodríguez y John Richard Quiñonez Marín.27 25 Folios 53 y 55. 26 Folios 56 y 57. 27 Folios 498 al 499 y cd 542. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez La señora Lorena Álvarez Rodríguez, concretamente señaló lo siguiente: Buenos días mi nombre es Lorena Álvarez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.017.126.450 Preguntado: Su lugar y fecha de nacimiento Contestó: Acá en Medellín el 14 de marzo de 1986 Preguntado: Cuéntenos por favor su estado civil Contestó: Casada Preguntado: Su grado de instrucción Contestó: Soy profesional médica Preguntado: Bueno, informe también a qué se dedica y donde labora actualmente Contestó: En este momento soy docente en la Universidad Cooperativa de Colombia Preguntado: Al momento de ser juramentada indicó usted que tiene un parentesco con el demandante.
Informe para el audio de qué parentesco se trata Contestó: Mi hermano Preguntado: Previamente fue advertida del derecho que le asiste de declarar o no en estas diligencias, le requiero para que quede en el audio, si es su deseo declarar Contestó: Si, es mi deseo declarar Preguntado: Bueno, usted ha sido llamada a declarar en un proceso que el doctor Sergio Alejandro Álvarez ha instaurado en contra de la ESE Hospital la María, infórmenos de pronto, así de manera resumida qué conoce al respecto Contestó: Bueno, sé que durante el tiempo que mi hermano estuvo trabajando en el hospital la María no se llevó una adecuada contratación con las prestaciones que debían ser.
Eso es lo que conozco Preguntado: Informe ampliamente qué conoce por qué razón Contestó: Bueno lo conozco obviamente pues porque es mi hermano porque viví en él con él todo el tiempo que él trabajó en el hospital la María y además porque yo trabajé también en el hospital Preguntado: Usted ha formulado demanda contra el hospital la María Contestó: No Preguntado: Hace cuanto que se retiró del Hospital la María Contestó: En diciembre del 2012 aproximadamente Preguntado: Cuánto tiempo laboró y en qué condiciones laboró usted en el Hospital la María Contestó: Yo laboré aproximadamente julio, agosto, septiembre, octubre; como 6 meses estuve en el hospital la maría y lo hice por prestación de servicios Preguntado: Sabe usted en qué condiciones laboró el doctor Sergio Alejandro Álvarez para el Hospital la María Contestó: Bajo el mismo modelo prestación de servicios Preguntado: Informe por favor, si lo sabe, durante qué período estuvo vinculado el doctor Sergio Alejandro Álvarez al Hospital la María Contestó: aproximadamente 2010 hasta la fecha que yo también trabajé que fue 2012 finales principio de 2013 Preguntado: sí saben las razones por las cuales se terminó esa vinculación Contestó: Sí, porque el Hospital la María nos estaba ofreciendo condiciones laborales difíciles, querían que trabajáramos más tiempo por menos dinero del que estábamos trabajando y obviamente sin vinculación Preguntado: Diga por favor cuál era el cargo que tenía, o cuál era la actividad que desempeñaba el doctor Sergio Alejandro Álvarez en el Hospital la María Contestó: Él normalmente era médico de urgencias, pero ejercía labores en otras instalaciones del hospital; en hospitalización a veces hacía ayudantías quirúrgicas y lo que lo pusieran.
Pero básicamente su servicio era de urgencia Preguntado: Informe si usted también laboró en esas mismas condiciones Contestó: Sí exactamente las mismas, yo era inicialmente más de urgencias al final pues ya cuando iba acabando me pasaron más para hospitalización pero igual podía estar haciendo turnos de urgencias en hospitalización Preguntado: Diga si había personas vinculadas con el hospital que cumplían labores similares a las que ustedes desempeñaron Contestó: Habían personas vinculadas y cumplían exactamente las mismas funciones que nosotros Preguntado: Cuántas,o sea si lo sabe, cuántas personas estaban vinculadas directamente con el Hospital la María cumpliendo más o menos esas labores que ustedes Contestó: Número exacto no no no no sé decírselo Preguntado: Aproximadamente Contestó: Qué cuántos.
Que yo conociera cuatro, no sé, estaría mintiendo si supiera un número exacto. Preguntado: Aproximadamente cuántas personas estaban vinculadas por contrato en condiciones similares a las suyas Contestó: Casi todas Preguntado: Más o menos Contestó: Casi todos mis compañeros, nosotros renunciamos en total en esa época que todos quisimos pues como salir de la institución fuimos 9 personas que les dijimos hasta acá y todos estábamos por prestación de servicios Preguntado: Informe por favor, qué horario cumplían el desarrollo de la actividad para la cual habían sido contratados Contestó: Si, nosotros podíamos cumplir horarios de 7 de la mañana a 13:00 de la tarde, o podíamos cumplirlo de 1 a 7, o podía ser desde las 7:00 de la mañana hasta la noche, o sea 12 horas continuas.
Preguntado: Había turnos diseñados dentro del hospital para el cumplimiento de la labor del 24 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez médico general Contestó: Claro que sí, había un cuadro de turnos donde nos programaban nuestras actividades y el sitio donde íbamos a estar Preguntado: Quién era la persona encargada de elaborar esos cuadros de turnos Contestó: En este caso, pues como manteníamos en el servicio de urgencias lo hacía Erik.
Erik Estrada si no estoy mal, o Juan Jaime Gallego Preguntado: Qué cargo tenían el señor Erik Estrada o Juan Jaime Gallego que son las personas que ustedes se refirió anteriormente Contestó: Erik era el coordinador de urgencias si no estoy si no si no me falla la memoria, que fue hace ratico y Juan Jaime Gallego era el coordinador general no recuerdo exactamente el cargo Preguntado: Estas personas a la que usted ha hecho referencia Juan Jaime Gallego y Erik Estrada estaban vinculados con la entidad o tenían contrato de prestación de servicios Contestó: Te estaría mintiendo supongo que están vinculados Preguntado: Tenían ustedes que asistir a reuniones o rendir informes Contestó: A reuniones sí Preguntado: Y con qué frecuencia Contestó: Pues durante el tiempo que yo estuve no fue mucho, durante el tiempo que estuvo mi hermano y me enteré de varias reuniones a las que asistió y que debía ser de obligatorio cumplimiento.
Nosotros, pues sobre todo en los 6 meses que yo estuve asistía a reuniones de tipo académico las cuales estaba obligada a estar presente Preguntado: Les daban algún tipo de instrucción sobre la forma cómo realizar su labor en las reuniones en las que usted asistió Contestó: Pues las instrucciones es básicamente, eh cómo era la atención, pues cuando de pronto habían problemas de atención a los pacientes el sitio donde nos íbamos a disponer y llamados de atención de cosas que no se estuvieran haciendo exámenes de pronto que no se debían mandar o que se estaban mandando más de la cuenta Preguntado: Cuando usted se refiere a que les hacían llamar la atención indique si lo recuerda concretamente a quién le llegaron efectuar llamado de atención y por qué razón Contestó: pues que me recuerde a mi hermano le hicieron una vez un llamado de atención y de hecho hasta donde sé le iniciaron un proceso disciplinario por una llegada tarde Preguntado: En caso de que existiera dificultad en el cumplimiento del horario porqué llegarán tarde, porque o no asistieran, porque tuvieran alguna incapacidad o alguna dificultad o un permiso, cómo se solucionaba ese impase dentro de la entidad Contestó: Había que comunicárselo a los coordinadores y obviamente había que tener a un compañero disponible para que lo cubriera a uno en el turno. No se podía dejar el turno solo Preguntado: Quién se encargaba de cubrir en ausencia Contestó: Pues básicamente uno mismo tenía que cubrirlo a no ser pues como que el coordinador le colaborara a uno ahí consiguiendo un compañero que lo, pero uno era el que se tenía que conseguir quien lo cubriera, quien le hiciera el favor Preguntado: Cómo hacían, podían traer cualquier persona o tenía que ser una persona vinculada, cómo.
Contestó: No, tenía que ser alguien que trabajara en la María ya fuera vinculado o alguno de los que estaba por prestación de servicio Preguntado: Existía la posibilidad de que ustedes trajeran una persona de afuera para cumplir esa ausencia por fuera de las personas que estaban vinculadas Contestó: No Preguntado: Sabe usted cómo se elaboraban los cuadros de turnos Contestó: Básicamente al final de cada mes, pues a mediados de cada mes uno podía pasar peticiones de los días que de pronto quería descansar, o que tenía alguna vuelta pendiente, se las entregaba al coordinador de urgencias, pues que en este caso el que más manejaba eso era Erik y él organizaba el cuadro de turnos tratando de colaborar, pues como en esas peticiones Preguntado: En caso de que varias personas tuvieran el mismo interés quién definía, o sea Contestó: El coordinador Preguntado: Finalmente él imponía o se respetaba siempre la voluntad del peticionario Contestó: No, si no se podía, cómo salió el cuadro de turno salió. Si ya uno ve que no se le acomoda pues como a las necesidades toca empezar a buscar a los compañeros a ver quién le podía colaborar pero si nadie le podía colaborar a uno ese cuadro de turnos tenía que cumplirse Preguntado: Qué similitudes existía en la prestación del servicio por parte de quienes estaban vinculados con la María y quiénes estaban por contrato; qué similitud había en la prestación del servicio por parte de quienes estaban vinculados mediante un contrato de prestación de servicios y quienes estaban vinculados directamente con el Hospital la María Contestó: El servicio que prestamos nosotros, total hacíamos exactamente lo mismo Preguntado: Existía alguna diferencia fuera pues de la vinculación Contestó: No ninguna de pronto no sé si estoy mal a algunos les daban almuerzo hasta donde escuché, pues que les daban almuercito Preguntado: Podrían ustedes ausentarse de la entidad dentro del turno que les había sido asignado Contestó: No Preguntado: Informe sobre el proceso disciplinario, qué dice, se adelantó en contra de su hermano Contestó: Yo sé que hubo un llamado que le hicieron.
De hecho, sé que llegó un papel, una carta pero en realidad no sé en qué quedó ese proceso. Igual pues como nosotros renunciamos a la institución no sé en qué 25 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez quedó Preguntado: Recuerda usted la época en que sucedió eso Contestó: Exactamente no, no sé exactamente.
(…) Preguntado: infórmele al despacho si para ausentarse del lugar donde prestaba servicios el doctor Sergio debería pedir permiso Contestó: Sí claro que sí Preguntado: A quién le debía pedir ese permiso Contestó: Al coordinador Preguntado: El coordinador, son los señores Erick Estrada y Juan Jaime Gallego Preguntado: Ellos siempre concedían el permiso o se los negaban Contestó: Pues dependiendo, uno podría solicitar una autorización y si había quien cubriera el turno obviamente podría darse Preguntado: Quién le suministraba al doctor Sergio las herramientas o insumos para realizar su labor como médico en la ESE Hospital la María Contestó: El hospital Preguntado: Infórmele al despacho en qué fecha ingresó usted a trabajar en el Hospital la María Contestó: Aproximadamente en julio del 2012 Preguntado: Con anterioridad su ingreso su hermano ya había ingresado al hospital Contestó: Sí claro que sí Preguntado: El vínculo que tuvo Sergio con el hospital fue de manera continua o hubo interrupciones en la prestación del servicio Contestó: Fue continuo Preguntado: Durante el tiempo que Sergio le prestó servicios al hospital, el hospital le reconoció alguna prestación legal Contestó: No, que yo tenga conocimiento no Preguntado: Le pagó algún aporte en Seguridad Social el hospital a Sergio Contestó: No, no de hecho había que demostrar con el recibo que pagó para que le generarán uno el pago del sueldo Preguntado: Usted dijo que los coordinadores les fijaban el sitio donde iban a estar prestando sus servicios Contestó: Si Preguntado: Por favor infórmenos cuáles eran esos sitios Contestó: Bueno básicamente era urgencias y hospitalización los que yo realicé, pero sé que mi hermano también hizo ayudantías quirúrgicas en ortopedia sobre todo Preguntado: El doctor Sergio podía prestar sus servicios por fuera de las instalaciones del Hospital la María Contestó: No Preguntado: debían de ser al interior de ellas Contestó: Sí claro Preguntado: El cuadro de turnos los coordinadores se los entregaban directamente a ustedes o lo fijaban en algún lugar Contestó: Normalmente en el cuarto de descanso de los médicos había una cartelera donde se pegaba el cuadro de turnos y en ocasiones pues se podía enviar hasta por correo si uno lo necesitaba y no estaba allá para mirarlo Preguntado: El hospital le suministraba batas al doctor Sergio donde la identificaran como miembro de la institución Contestó: Si, mi hermano tuvo batas de la María Preguntado: Le suministraban algún documento de identidad o carnet Contestó: Él tuvo carnet, sí Preguntado: El horario que prestaba Sergio en los servicios cuál era Contestó: podría ser.
Preguntado: Discúlpeme un segundo antes de que responda la pregunta quisiera que especificara cuando dice, tuvo carnet, que aclare el carnet de dónde, o sea como era específicamente el carnet Contestó: Un carnet, simplemente un papel que era su nombre, el logo del hospital la María Preguntado: En qué horario prestaba el servicio Contestó: Si el horario que cumplía mi hermano podía ser durante la mañana, como había dicho de 7 de la mañana a 1 de la tarde, o podía ser todo el día de 7 de la mañana a 7 de la noche, o solo el horario de las tardes de 1 de la tarde 7 de la noche, pues obviamente también las noches sí de 7 de la noche a las 7 de la mañana Preguntado: Para ingresar a la institución debían mostrar el carnet que usted nos acaba de informar Contestó: No en realidad pues yo no tuve carnet a mí nunca me carnetizaron y no pero como los celadores lo conocían ya a uno entonces ese era mi carnet Preguntado: Sergio debía aportar al interior de las instalaciones del carnet que le habían suministrado Contestó: Sí, pero sí Preguntado: Usted sabe cuál era la remuneración que le pagaban a Sergio por prestar su servicio Contestó: Dependía del número de horas que trabajara en el mes Preguntado: Su hermano hace cuánto es médico Contestó: Mi hermano se graduó en diciembre del 2008 Preguntado: Sabe cuándo terminó de prestar servicios al Hospital la María Contestó: En diciembre del 2012 o enero del 2013 esto, fue a finales o principios (…) Preguntado: Doctora Lorena cuéntele al despacho por favor si de las reuniones que asistían también hacían partícipe de ellas a los funcionarios que estaban vinculados a la entidad o si solamente las reuniones eran con las personas que tenían contrato de prestación de servicios Contestó: Todos eran partícipes de las reuniones tanto los vinculados como los que hacían prestación de servicios Preguntado: Y en esas reuniones se daban instrucciones generales o se dividían dependiendo del tipo de vinculación Contestó: En realidad como te digo, yo participé en reuniones más durante el tiempo que estuve que fueron los 6 meses fueron más informales cierto entonces yo participaba en la reunión con los vinculados que eran parte también de la planta médica que eran básicamente los que nos daban a veces instrucciones y Erik que era médico también asistencial y era coordinador y él nos dictaba las instrucciones que venían de la parte administrativa ya mi hermano sí sé que participó en reuniones más de carácter oficial que a mí no me tocaron Preguntado: Sabe usted si a su hermano el doctor 26 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Sergio Alejandro le llegaron a pagar por laborar tiempo extra o trabajo nocturno horas diferentes a las pactadas en el contrato de prestación de servicio Contestó: No era el número de horas que hiciera no importaba si era día noche.
Por su parte, el señor John Richard Quiñonez Marín, adujo lo siguiente: Preguntado: Su grado de instrucción y el lugar en el que labora Contestó: Soy médico general, pues actualmente trabajo en la empresa sudamericana como estoy trabajando como auditor médico en la clínica Soma y en el Rosario Preguntado: Usted ha sido llamado a declarar dentro del proceso al cual se hizo referencia anteriormente conoce usted la razón por la cual ha sido llamado a declarar en este proceso Contestó: Para servir como testigo de Sergio en cuanto que demandó a la María por lo de la contratación inadecuada Preguntado: Que sabe usted respecto a la contratación del doctor Sergio Alejandro Álvarez y porque razón Contestó: Porque yo también trabajaba en la María y también me sucede como lo mismo entonces estábamos trabajando sin reconocimiento de todas las prestaciones legales Preguntado: Cuando usted dice que le sucede lo mismo le quiero preguntar si usted ha formulado demanda en contra de la María por los mismos hechos que aquí está pretendiendo el doctor Sergio Álvarez Contestó: Todavía no lo he hecho Preguntado: En qué época estuvo usted vinculado al Hospital la María y de qué manera Contestó: No estuve vinculado como tal estaba trabajando con la modalidad de prestación de servicios desde el 2011 - 2012 hasta diciembre de 2012 Preguntado: Sabe usted en qué época estuvo vinculado prestando servicios el doctor Sergio Álvarez con el Hospital de la María y porqué sabe Contestó: Cuando llegué a trabajar al hospital la María él ya estaba trabajando allá, pues yo creo que era un año antes de que yo empecé a trabajar Preguntado: Sabe usted hasta cuando laboró el doctor Sergio Álvarez con el Hospital la María Contestó: Hasta también hasta el 2012, pero no recuerdo la fecha exacta Preguntado: Cómo fue la vinculación que tuvo el doctor Sergio Álvarez Contestó: Nosotros trabajamos pues tiempo completo por un cuadro de turnos, cumpliendo horarios dependiendo, pues, en el cuadro de turnos de que horas hay diferentes horarios.
En turnos de 7 de la mañana a 7 de la noche, o turnos de 8 horas, o turnos de 6 horas Preguntado: Durante el tiempo que trabajaron sabe usted si existió interrupción en la prestación de esa prestación del servicio Contestó: No nunca Preguntado: Fue una prestación continua Contestó: Continua Preguntado: Cuando usted dice que laboraban tiempo completo de conformidad con unos cuadros de turnos indique quién elabora los cuadros de turnos Contestó: El coordinador médico o en su defecto puede ser el director médico en ese tiempo pues el coordinador médico era el doctor Erik o el director que era Juan Jaime Gallego Preguntado: Cuántas personas prestaban el servicio que ustedes prestaban para el Hospital la María más o menos, si lo conoce Contestó: Nosotros teníamos varios servicios para cubrir lo que era hospitalización, el servicio de urgencias.
Del servicio de urgencias no recuerdo exactamente pues cuántos médicos eran, creo que eran 10 más o menos y en el servicio de hospitalización éramos entre 5 o 6 que nos tocaba cubrir cualquier servicio donde hubieran faltantes Preguntado: Todos los médicos que cumplían sus turnos en hospitalización en urgencias estaban en la misma condición que ustedes por contrato de prestación de servicios Contestó: Hay unos que eran vinculados y otros que éramos con prestación de servicio Preguntado: Sabe en cantidad cuántos eran por prestación de servicios y cuántos vinculados Contestó: Vinculados creo que eran como 4 o 5 no se número exacto y el resto estamos por prestación de servicios Preguntado: Qué diferencia existía en la prestación del servicio que efectuaban las personas vinculadas directamente con el Hospital la María y quienes prestaban el servicio a través de un contrato Contestó: En cuestión de contratación era que ellos tenían o sea los que estaban vinculados tenían todas las prestaciones de ley derecho a vacaciones, cesantías, primas, todos los beneficios de ley mientras que nosotros por prestación de servicios teníamos que pagar nosotros mismos todas esas prestaciones no tenemos derecho a vacaciones no tenemos derecho a primas o no nos daban bonificaciones todos nos tocaba pues como pagarlo nosotros la Seguridad Social la ARL todo era pagó por nosotros Preguntado: Que control se ejercía sobre el cumplimiento de la prestación de servicios que les era asignada Contestó: En cuanto a horarios Preguntado: Distingamos primero en cuanto a horarios y luego en cuanto a la prestación del 27 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez servicio como tal Contestó: Ok, en horarios, eran horarios fijos de acuerdo a los cuadros de turnos, si entra usted a las 7 de la mañana, era a las 7 de la mañana; y cumplimiento pues de acuerdo a las horas que eran turnos de 12 horas o de 7 horas o de 6 horas dependiendo del turno, pero había que cumplir el horario tanto de entrada como de salida.
Inclusive nosotros teníamos un libro donde firmamos la entrega de turnos con pacientes pendientes o alguna cosa pues podría certificar también la entrega de los turnos Preguntado: Y en cuanto a la prestación del servicio cómo verificaban que ustedes cumplieron adecuadamente la prestación del servicio con la que habían sido contratados Contestó: Siempre estaba el coordinador médico y obviamente siempre habíamos como en el servicio de urgencias habían dos médicos, uno en las horas de la mañana el otro en las horas de la tarde o dos en las horas de la tarde de apoyo que siempre eran dos médicos con el servicio en el área de hospitalización en la mañana siempre estábamos todos completos que éramos cuatro o cinco y en las horas de la tarde quedaban dos o dependiendo del día a la semana quedaba solo uno cubriendo todos los servicios Preguntado: Cómo se organizaba el cuadro de turnos Contestó: Siempre va organizado por el coordinador médico o el director asignado a unas horas por cuadro de turnos, entonces dependiendo del mes podrían llegar a ser en 190 o 200, inclusive yo llegué a trabajar más de 250 horas en el mes Preguntado: Tenían ustedes posibilidad alguna de influir en la elaboración del cuadro de turnos Contestó: Era por disponibilidades, por ejemplo al coordinador, es que este médico no puede tal día porque tiene está incapacitado o tiene una actividad que pidió permiso con anterioridad entonces lo colocaban a uno en el cuadro de turnos como para suplir esas horas.
Pero que uno diga no es que no me vaya a poner estos no, siempre era algo elaborado por él publicado en el cuadro de turnos en una cartelera ya si usted no había solicitado los permisos o con anterioridad que siempre eran los primeros los últimos días del mes si usted necesita algún permiso o alguna cosa tenía que informarlo con tiempo antes de que saliera el cuadro de turnos Preguntado: Podían ustedes previo a la elaboración del cuadro de turnos manifestar algunas dificultades en fechas especiales Contestó: Sí claro, sí Preguntado: Esas solicitudes eran atendidas Contestó: Eran por escrito, era un formato que se diligenciaba con copia donde le daban la aprobación o no del cambio Preguntado: Era posible que, o sea siempre eran aprobadas las solicitudes Contestó: Sí se podían sí, a mí en una ocasión me negaron una porque no había quien cubriera el turno entonces ese día tenía por cuadro turnos tenían turno yo, entonces se me negó la autorización Preguntado: Cuando se presentaban incapacidades, permisos, dificultades para cumplir con el turno asignado qué trámites se adelantaban Contestó: Cuando uno como médico lo incapacitaba pues estaba enfermo tenía una incapacidad o algún evento uno tenía que informar directamente a la institución llevando la incapacidad por escrito para demostrar pues que no podía asistir Preguntado: Cómo se cubría la prestación del servicio en caso de que no fuera posible que quien estaba asignado previamente cumpliera con el turno previsto Contestó: Modificaban el cuadro de turnos y le adjudicaban esos turnos al que menos turnos tuviera o al que pudiera hacerlos, por cuadro de turnos y estaba libre pues le tocaba a uno, si no había quien más Preguntado: Pero quién suplía las ausencias por necesidad de realizar una diligencia por un permiso que se requiriera o por una incapacidad Contestó: Pues el coordinador era el que le ubicaba a uno el turno. Es decir Sergio con un ejemplo, Sergio mañana tiene que salir y ya había pedido la autorización y mañana no hay quien lo cubra el coordinador le decía a uno, ve mañana me debes cubrir este turno, si uno estaba libre y muchas veces le tocaba cancelar cosas que uno tuviera programado Preguntado: Ustedes podían efectuar digamos reemplazo del turno que les había sido asignado Contestó: Con previa autorización, por escrito (…) Preguntado: Informe los nombres de las personas que les aprobaban por escrito los cambios de turno o que se los negaba Contestó: Se le solicitaba la autorización al doctor Erik Hernández o al doctor Juan Jaime Gallego Preguntado: Para ausentarse del sitio de trabajo ustedes debían de pedir permiso Contestó: Si no podía abandonar uno el cargo o el sitio estaba asignado a un horario y ese horario tenía que cumplirse Preguntado: Las funciones y labores que desempeñaba Sergio como médico en la ESE María eran iguales a los médicos vinculados directamente con la entidad Contestó: Si iguales Preguntado: La ESE la María les fijaba reuniones a las cuáles debían de asistir Contestó: Obligatorias Preguntado: Cómo eran obligatorias explíqueme esa situación Contestó: En grupo primario los miércoles o charlas educativas que eran obligatorias porque no era así quería o no quería tenían que ir, reuniones programadas de personal y reuniones que tenían que ver con temas administrativos todo eran obligatorios Preguntado: En esas reuniones se controlaba la asistencia Contestó: Si eran con planillas 28 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez de asistencia firma cédula y carnet Preguntado: En esas reuniones qué tema se trataba Contestó: Podrían ser temas administrativos, temas educativos, indicaciones al personal, lo mismo manifestaciones de inconformidad en los servicios y espacios para quejas para un sin número de temas Preguntado: Esas pautas que le dan esas reuniones el doctor Sergio las debía de cumplir Contestó: Sí claro, eran ordenadas cumplidas para eso si van a las reuniones y firmaba uno que quedaba informado pues como de los cambios o procesos que allí se generan Preguntado: Quien le suministraba al doctor Sergio los elementos o insumos para desempeñar la labor como médico en el Hospital la María Contestó: El mismo Hospital la María Preguntado: El doctor Sergio podía prestar sus servicios como médico por fuera de la institución la María, según ese vínculo que tuvo con la entidad Contestó: Como era tiempo completo tenía que estar pues como el servicio en la institución no por fuera Preguntado: Usted sabe si al doctor Sergio le adelantaron algún proceso disciplinario la institución la María Contestó: Si tengo conocimiento de uno, por una llegada tarde Preguntado: Usted sabe que terminó ese proceso Contestó: No sé en que terminó Preguntado: Durante el tiempo que usted estuvo como médico y que compartió como médico con el doctor Sergio, les pagaron prestaciones legales Contestó: Nunca, era una prestación de servicios donde uno era el que asumía todos los pagos Preguntado: Les pagaron aportes a la Seguridad Social Contestó: No eran cubiertos por nosotros mismos.
Ni Seguridad Social, ni ARL, ni bonificaciones nada de eso Preguntado: Usted sabe que salario devengado un médico vinculado directamente al Hospital la María Contestó: Aproximadamente en el tiempo que estaba creo que era como 3 300 algo así no sé valor exacto pero con todas las prestaciones de ley tenía vacaciones, primas todos lo que es de Ley Preguntado: Los señores Erik Estrada y Juan Jaime Gallego era un personal vinculado directamente con la entidad Contestó: Sí (…) Preguntado: informe al despacho doctor por favor si las reuniones a las que los citaban eran también convocados los funcionarios de planta Contestó: Todos eran convocados, era todo el personal del hospital, tanto de planta como contratos, incluso las personas del aseo que eran por cooperativas también estaban citados Preguntado: Las instrucciones que se daban en esas reuniones eran iguales para todas las personas que asistían a la misma Contestó: Sí señora Preguntado: El cuadro de turnos en el que se les asignaba el horario para asistir a trabajar era igual para los funcionarios que estaban vinculados como para los que estaban por contrato de prestación de servicios Contestó: Todos estábamos en el mismo cuadro de turnos Preguntado: Las personas que estaban vinculadas, sabe a quién deberían pedir permiso cuando se tenía que ausentar del puesto de trabajo Contestó: Sí, al mismo personal que nosotros le pedimos permiso era el doctor Erik o al doctor Juan Jaime Gallego Preguntado: Cuando ellos se ausentaban del trabajo también debían asignar un funcionario o alguien que lo reemplazara, o ellos podían salir libremente del trabajo Contestó: No tenían que dejar una persona que lo reemplazara para cubrir pues la ausencia de ellos Preguntado: Se podría decir entonces que para un permiso tanto de ustedes como de ellos eran la misma situación y las mismas circunstancias Contestó: Exactamente, sí Preguntado: Sabes si a ellos, a las personas que estaban vinculadas se les pagaban horas extras Contestó: Si, sé que les pagaban los turnos extras todos los pagaban cumplido Preguntado: Y a las personas que estaban vinculadas por contrato de prestación de servicios, les pagaban horas extras Contestó: También se nos pagaban.
Pero no era hora extra porque nosotros éramos con el cuadro de turnos eso era lo que nos pagaban, en cambio a ellos era todo integral y eso se lo pagaban como horas extras a su salario ya, o sea es un salario de base Preguntado: Explíqueme por favor doctor lo que me acaba de manifestar, lo del cuadro de turnos Contestó: Cuando nosotros hacemos un cuadro de turnos tenemos horas mes, entonces dependiendo del horas mes, que son 8 x 33 horas por mes legal, entonces podrían ser de 190 o 216 horas como lo manifesté ahorita, yo llegué a trabajar hasta 250 horas mes, a mí me las pagaban las 250 horas mes.
Mientras que a ellos les cubrían sus salarios normal de base eran los 3.300.000 aproximado porque no sé exacto del valor, más las horas extras que tenían se las pagaban en dinero o en tiempo. Es decir, si este mes tenían que pagar tenían que trabajar 192 horas el próximo mes les compensaban esas horas, pero ese turno que ellos no trabajaban los trabajábamos nosotros Preguntado: Usted sabe si el doctor Sergio Alejandro Álvarez tuvo que trabajar más tiempo del turno de las 200 horas como le tocó a usted Contestó: Sí, sí muchas veces.
Todos trabajamos y él inclusive, claro que sí. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el Oficio 0009 del 7 de enero de 2014, expedido por el gerente de la ESE Hospital La María, desestimatorio de la petición de reconocimiento de una relación laboral y del pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Así las cosas, para desatar la alzada se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez y la ESE Hospital La María una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? Resulta pertinente hacer énfasis en que en estos asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la actividad contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el demandante estuvo vinculado por aproximadamente 3 años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato; sin embargo, la relación que los unió no reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 30 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 3 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Además, los objetos de cada vinculación requerían de sus conocimientos especializados como profesional en medicina general, por ello los contratos contenían una cláusula que señalaba la característica de intuito persone de cada uno, y de contera, la expresa prohibición de cederlos.
En segundo lugar, las funciones detalladas en las obligaciones del contratista dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar, a saber: Obligaciones del proveedor. El proveedor se obliga a 1) cumplir oportunamente y con sus propios recursos con los servicios que por medio del presente contrato se obliga. 2) tramitar sus cuentas de cobro. 3) elaborar y presentar los informes estadísticos exigidos por la empresa.
Si no se cumple este requisito se acepta la retención de los pagos hasta que se le dé cumplimiento.4) proporcionarle a la empresa cualquier información generada por la atención de los pacientes. 5) diligenciar completamente todos y cada uno de los documentos y requisitos establecidos por la empresa. Si a la empresa no le reconocen dineros por falta de documentación que debe ser diligenciada por el proveedor o glosas pendientes no subsanables se acepta que a su vez estos dineros sean descontados de los adeudados a este último. 6) desplazarse a las instalaciones de la empresa por su cuenta y medios de acuerdo al horario fijado autónomamente. 7) asumir directamente el tratamiento de los usuarios cuando se presenten complicaciones como consecuencia de sus actividades y con respecto a su especialidad. 8) desarrollar su actividad profesional de acuerdo con las normas de la ética médica y las establecidas por la institución hospitalaria. 9) practicar exámenes de Medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse aplicando los derechos del enfermo. 10) prescribir o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o en el manejo de pacientes según el caso. 11) realizar procedimientos de pequeña cirugía en pacientes que lo ameriten. 12) llevar controles estadísticos con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria. 13) realizar interconsultas y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de referencia y contra referencia. 14) participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud que la población que demande servicios a la institución. 15) participar en la evaluación de las actividades de impacto de la prestación de servicios de salud. 16) cuando la situación lo amerite coordinar el personal que se encuentre de turno y responder por el uso de la ambulancia siguiendo los procedimientos establecidos por la institución. 17) velar por el uso racional y adecuada utilización de los bienes a su cargo. 18) supervisar el trabajo de estudiantes de Medicina y médicos internos que realicen prácticas en la institución de acuerdo a los convenios docente- asistencial. 19) asistir y participar activamente en las reuniones técnicas y administrativas establecidas y en aquellas otras en las cuales sea citado. 20) diligenciar correctamente todas las formas y registros establecidos por la normatividad vigente y el hospital, entre otras. 2.4.1.2.
Subordinación continuada 31 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez i) El lugar de trabajo. En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales siempre al interior de las instalaciones de la ESE Hospital La María, particularmente en el servicio de urgencias.
Dicha información se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones de los señores Lorena Álvarez Rodríguez y John Richard Quiñonez Marín, quienes prestaron servicios al referido hospital como médicos generales vinculados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ii) El horario de labores.
De conformidad con los contratos, el actor debía prestar sus servicios por horas. En efecto, de los cuadros de turnos de los médicos contratistas de urgencias que reposan en el dosier se advierte que el señor Álvarez Rodríguez debía asistir al servicio atendiendo la programación establecida por el doctor Erik Hernández, funcionario del hospital.
Los turnos que se asignaban al actor a través del referido cuadro establecían las siguientes jornadas: U1: 7 a 13 horas; U2: 13 a 19 horas; UD: 7 a 19 horas; y HN: 19 a 7 horas, esto es, debía atender turnos de 6 o 12 horas, según fuera requerido. Al revisar los mencionados cuadros se observa que: i) el demandante no tenía asignados turnos de servicios todos los días de la semana; ii) hubo semanas en las que se prestó al servicio solo 2 días; iii) la mayoría de las veces debía cubrir los turnos de la tarde; iv) debía presentarse a las jornadas de 12 horas solo 2 veces al mes en promedio; y v) todos los meses acumulaba un número diferente de horas prestadas.
Dicha circunstancia fue reiterada por los testigos en sus declaraciones. Nótese como la señora Lorena Álvarez Rodríguez, quien es hermana del actor y trabajó como médico en la referida ESE por 6 meses en 2012, en su declaración indicó que 32 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez aquel podía cumplir turnos de 7:00 am a 1:00 pm, o de 1:00 a 7:00 pm, o desde las 7:00 am a 7:00 pm, según fuera el caso.
Asimismo, adujo que los cuadros de turnos se elaboraban al final de cada mes y que existía la posibilidad de solicitar al coordinador médico que aquellas programaciones fueran ajustadas para descansar, o realizar diligencias de tipo personal, peticiones a las que se accedía si se contaba con el personal suficiente. Debe precisar la Sala que la referida testigo conoció de forma directa los hechos que relató solamente por el período comprendido entre julio y diciembre del año 2012, cuando prestó servicios a la ESE demandada.
Así las cosas, su testimonio puede considerarse como prueba sobre el referido lapso. No ocurre lo mismo respecto del resto de la relación contractual del demandante, pues esta la conoció a raíz de la relación de parentesco que tiene con el señor Álvarez Rodríguez y de los comentarios que este le llegó a hacer. Dicho de otro modo, la relación contractual que sostuvieron la partes entre el 1° de febrero de 2010 y el 30 de junio de 2012 fue conocida por la declarante a través de su hermano y no de forma directa, lo que la convierte en testigo de oídas respecto de los hechos ocurridos en el referido lapso.
Así pues, «para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto».28 En suma, teniendo en cuenta la anterior explicación la referida declaración solo tiene valor probatorio respecto del período comprendido entre julio y diciembre del año 2012. 28 Devís Echandía, H. (2012), Teoría General de la Prueba Judicial, (VI ed., tomo II, pp. 27).
Editorial Temis. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Por su parte el señor John Richard Quiñonez Marín, quien prestó servicios médicos en el hospital entre 2011 y 2012, hizo énfasis en que como compañeros trabajaron siguiendo un cuadro de turnos, cumpliendo jornadas de 7 de la mañana a 7 de la noche, o turnos de 6 horas, y que debía respetar la hora de inicio y finalización de cada turno. Adicionalmente indicó que el cuadro de turnos siempre era organizado por el coordinador médico del hospital para que fueran cubiertos todos los servicios por disponibilidades; dicho funcionario asignaba unas horas mensuales a cada contratista, entonces dependiendo del mes podían variar su intensidad.
De igual modo sostuvo que si con anterioridad a que saliera publicado el cuadro de turnos informaban al coordinador sobre la imposibilidad de acudir al servicio en determinado turno o fecha, habitualmente la entidad accedía a esas peticiones y ajustaba la programación. Sobre este testimonio igualmente se observa que el declarante solo conoció de la relación contractual que sostuvieron las partes entre 2011 y 2012, fechas entre las que el señor Quiñonez Marín prestó sus labores al hospital demandado; por consiguiente, solo versan sobre los hechos acaecidos en el referido lapso y no por la totalidad del tiempo reclamado por el demandante.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala, en este caso, el establecimiento de un cuadro de turnos no es indicativo de la subordinación en la medida en que hace parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios. La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, 34 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».29 Dicho de otro modo, la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a fungir como médico general en los turnos establecidos en los cuadros de turnos no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación, máxime cuando se observa que la prestación del servicio no se daba a diario, sino de forma aleatoria y temporal. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y el testimonio de los señores Lorena Álvarez Rodríguez y John Richard Quiñonez Marín. Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar el demandante era prestar servicios profesionales como médico general, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la medicina se caracteriza por ser una profesión de carácter liberal.
Los testimonios de los deponentes dan cuenta de que conocieron la relación contractual que sostuvieron las partes. Sobre las características de dicha relación solo pudieron señalar que el señor Álvarez Rodríguez cumplía con el cuadro de turnos impuestos y que además de ello en ocasiones debía asistir a reuniones técnicas o administrativas que fueran programadas por la ESE, con el propósito de abordar temas administrativos, educativos, indicaciones al personal, o resultaban como espacios para presentación de quejas o sugerencias sobre la actividad encomendada.
No obstante, no se puede perder de vista que la asistencia a esas reuniones está 29 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 35 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez prevista en las obligaciones del contratista, luego dicha actividad se pactó y hace parte de la ejecución eficiente del contrato.
Así las cosas, más allá de ello, los declarantes no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuales eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Álvarez Rodríguez que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente.
Por una parte, la señora Lorena Álvarez Rodríguez, sobre este aspecto se limitó a señalar que las instrucciones u órdenes que se le impartían al accionante a través de las reuniones que se mencionaron, básicamente se concretaban en indicar los procedimientos que no se estuvieran haciendo en debida forma. Así pues, del contenido de su declaración no se extrae de forma clara la subordinación a la que presuntamente estuvo sometido el señor Álvarez Rodríguez, más bien dejan ver que la administración estuvo al tanto de coordinar los procesos de atención que debía prestar el contratista.
Por otra parte, el señor John Richard Quiñonez Marín adujo que el coordinador médico del hospital siempre estaba atento respecto de la prestación del servicio contratado, por lo que se encargaba de que en cada jornada estuvieran mínimo dos médicos generales atendiendo los pacientes; no obstante, no indicó que dicho funcionario impartiera órdenes sobre la forma en que se debía generar esa atención. Luego, de las pruebas aportadas al dosier no puede colegirse que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la ESE, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que el señor Álvarez Rodríguez recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente.
Por consiguiente, teniendo en cuenta la actividad encomendada (atención en el servicio de urgencias), el número de horas prestadas cada mes, el espacio entre turnos, y la forma en que aquellos se determinaban en los cuadros, se puede inferir que la necesidad de la ESE Hospital La María de cubrir algunas contingencias en la prestación del servicio de salud era temporal o atendía a una situación administrativa de insuficiencia de personal.
En suma, no es dable afirmar que en este caso el principio de coordinación se hubiera desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos son propias de la sincronización de las actividades que realiza el contratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica y eficiente de la obligación pactada.
Finalmente, respecto de la presunta actuación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante encuentra la Sala que aquella no se inició por voluntad del Hospital, sino en atención a la queja presentada por un tercero que puso en conocimiento unos hechos. En ese orden, no se puede perder de vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se estudiará, entre otras cosas, ante la queja formulada por cualquier persona.
En cuanto a la queja, la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente:30 El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin 30 T-412 de 2006. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso.
En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.
Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado (negrilla de la Sala).
En tal sentido, el operador disciplinario, con base en una información presentada por un miembro del hospital, tenía el deber y la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar los hechos puestos en su conocimiento, sin que ello comprometa su voluntad respecto de iniciar un trámite disciplinario en contra del contratista.
De suerte que luego de llevarse a cabo la indagación preliminar respectiva la oficina de control interno disciplinario procediera a ordenar el archivo de las diligencias, entre otras cosas, porque el sujeto acusado no ostentaba la calidad de empleado público. En consecuencia, no puede afirmarse con grado de certeza que la entidad hubiera insertado en el círculo disciplinario al señor Álvarez Rodríguez, sino que atendiendo a sus obligaciones y facultades impartió el trámite que en derecho correspondía a la queja puesta en su conocimiento; luego dicha circunstancia (la indagación preliminar que se aperturó), tal como se dieron las cosas en este asunto, no constituye un indicio de subordinación. 2.4.1.3.
Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico. En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por la ESE Hospital La María al demandante con los 38 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez contratos de prestación de servicios, comprobantes de egreso y órdenes de pago, documentos que constituyen prueba suficiente para probar que se pactó la contraprestación que percibía por los servicios prestados como médico general.
En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como contratista al servicio de la ESE Hospital La María, más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación, por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,31 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,32 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que el recurso de apelación fue resuelto favorablemente, luego resultó vencido en el proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, propio de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia. Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por el señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez en contra de la E.S.E. Hospital La María. En consecuencia, se dispone: 32 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 40 Radicado: 05001-23-33-000-2014-01020-01 (2721-21) Demandante: Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de la segunda instancia al señor Sergio Alejandro Álvarez Rodríguez, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.