Micelio
11001031500020230391500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-21

Radicación interna: 6155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03915-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jhon Jair Segura Toloza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la decisión del 19 de julio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2023- 00168-00.

En la decisión censurada se negaron las pretensiones de la demanda3. 1.2. Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El mecanismo constitucional fue radicado el 21 de julio de 2023 3 Se resalta que la trasgresión también se presenta por la falta de pronunciamiento de la tercera y cuarta solicitud de medias cautelares realizadas por el accionante, las cuales no fueron resueltas en su integridad, de tal suerte que en su lugar se profirió el fallo de primera instancia. En ese sentido se entiende que la trasgresión la materializó la mencionada providencia. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 2 Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROIVISIONAL suspender los efectos de la SENTENCIA del 19 de julio 2023 el cual falla la demanda de radicado 2023-000168-00.

SIRVASE usted honorable magistrado REVOCAR la sentencia del 19 de julio 2023 del radicado 2023 -000168-00 y como consecuencia de los mismo ordenar los tramites del recurso de apelación ordenar dar trámite a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR presentada con escrito del 4 de julio 2023 y la valoración total de los documentos aportados en la solicitud de referencia el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa (Sic a toda la cita y negrita y mayúsculas del texto original). 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Jhon Jair Segura Toloza presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP). El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia del 30 de junio de 2020, tuteló los derechos fundamentales deprecados por el actor contra la accionada.

En consecuencia, le ordenó a la entidad tutelada la realización de un estudio del nivel de riesgo con un enfoque diferencial, atendiendo su condición de líder social y que se le permitiera postular a todas las personas de su confianza para que puedan ser designados escoltas dentro de su esquema de seguridad4. 5. Posterior a ello, el accionante presentó otra acción de tutela contra la UNP cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Cali que por medio del fallo del 9 de marzo de 20225, le ordenó a la accionada que le asignara al señor Segura Toloza un esquema de seguridad tipo 4 para su protección. 6.

Por lo anterior, la UNP, previo proceso de selección abreviada, contrató a la unión temporal Excellence 2022 para proveer e implementar los escoltas que requiera el señor Jhon Jair Segura Toloza, atendiendo a la zona geográfica de cobertura en la que él se encontraba. 7. El 2 de enero de 2023, el accionante solicitó a la UNP que le autorizara postular empresas de seguridad privada para la provisión de escoltas de su esquema de protección. Esto, debido a que: i) se estaban presentando actos de corrupción en la contratación de empresas y/o uniones temporales, porque las licitaciones siempre las ganaban las mismas empresas, y ii) que como consecuencia de sus denuncias dirigidas a la UNP y especialmente a la unión temporal Excellence 2022, tenían la intención de asesinarlo. 8.

La UNP, mediante oficio OFI23-0000612 de 11 de enero de 20236, negó 4 Radicado 76001-33-33-001-2020-00067-00/1. 5 De radicado 76001-31-05-016-2023-00090-00. 6 Suscrito por el coordinador de hombres de protección de la UNP. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 3 la petición del cambio de la empresa de seguridad que le prestaba el servicio de protección al señor Segura Toloza7. 9.

Inconforme con lo dispuesto por la UNP en las decisiones mencionadas, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la cual solicitó que se declarara la nulidad entre otros, del oficio del 11 de enero de 2023 antes mencionado; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la contratación de una empresa de seguridad que cumpla con el principio de enfoque diferencial8. 10.

En escrito separado, el señor Segura Toloza solicitó la siguiente medida cautelar de urgencia: i) se mantenga la medida provisional decretada por el Juzgado 16 Laboral de Cali en el trámite de tutela 76001-31-05-016-2023-00090- 00; y ii) se ordene a la UNP la contratación de una empresa de seguridad postulada por él y que cumpla con el principio de enfoque diferencial. 11.

Por auto de 21 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entre otras, corrió traslado a la UNP de la medida cautelar solicitada y admitió la demanda presentada contra el oficio del 11 de enero de 20239. 12. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 12 de abril de 2023, negó la medida cautelar solicitada por el accionante.

En esta oportunidad explicó que la solicitud de mantener una medida concedida por un juez de tutela carecía de relación con el proceso ordinario, toda vez que el acto administrativo bajo análisis abordaba el cambio de operador y no el tipo de esquema de seguridad que debía tener el demandante10. 13. Luego, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2023, el accionante presentó una segunda solicitud de medida cautelar, consistente en requerir a la UNP que contratara el esquema de seguridad con la empresa Camaleón Ltda. o alguna otra postulada por él que tuviera sede en Bogotá. Esto, porque la empresa contratada por la UNP, esto es la unión temporal Protección 23, no atendía sus requerimientos.

Sin embargo, el tribunal administrativo demandado mediante 7 La UNP tiene contratada a la Unión Temporal Excellence 2022. 8 El accionante también solicitó la nulidad del oficio del 26 de diciembre de 2022 proferido por la UNP en respuesta a una solicitud de recusación en contra del Director Nacional de Protección y al comité CERREM, por el cual se rechaza de plano la misma porque no se está recusando a un particular y mucho menos se justifica las causales plurales o singulares en que se fundamenta la solicitud; y a título de restablecimiento del derecho que se acepte la recusación presentada contra los funcionarios de la UNP y el Comité del CERREM para que sea un organismo internacional imparcial quien realice el correspondiente estudio de seguridad. 9 También en esta oportunidad, el Tribunal accionado rechazó la demanda respecto del oficio OFI22-0058930 de 26 de diciembre de 2022 por no ser un acto definitivo. 10 Por otro lado, afirmó el tribunal que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba diseñado para cuestionar decisiones de la administración que vulneran derechos subjetivos o causen daños antijurídicos, no para solicitar el mantenimiento de decisiones emanadas por jueces de tutela.

Con respecto a las alegaciones de peligro para la vida del demandante y las denuncias dirigidas contra la UNP, se determinó que no había pruebas suficientes que respaldaran dichas afirmaciones, por lo tanto, no se encontró justificación para desconocer las nomas de contratación vigentes y permitir que el beneficiario eligiera libremente la empresa que brinde su esquema de seguridad.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 4 auto del 10 de mayo de 2023 negó nuevamente la solicitud11. 14. El 11 de mayo de 2023, el accionante solicitó dentro del curso del proceso, otra medida cautelar de urgencia, requiriendo que se ordenara a la UNP el cambio de operador a Camaleón Ltda. u otra que él postulara.

No obstante, la solicitud en cita fue negada por el Tribunal accionado en auto del 21 de junio de 2023. 15. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 11 de julio de 2023 y se encuentra actualmente surtiendo el trámite de segunda instancia en la Sección Primera del Consejo de Estado. 16.

Luego, el 4 de julio de 2023 el actor promovió una nueva solicitud de medida cautelar, en la cual solicitó que se suspendieran los efectos del oficio OFL23-00000612 del 11 de enero de 2023 que negó la solicitud de cambio de operador para la protección del servicio de protección que se encontraba en cabeza de la Unión Temporal Excellence 2022, para que, en su lugar se permitiera que fuera él quien postulara la empresa de su confianza para llevar a cabo tal labor.

Sin embargo, aquella no fue resuelta. 17. Finalmente, el 19 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia, en el cual negó las pretensiones de la demanda. 18. El a quo consideró que no se acreditaron los supuestos de hecho que permitieran inferir que el acto administrativo demandado trasgrediera las normas invocadas como violadas.

Adicionalmente manifestó que había una escasa actividad probatoria por parte de la parte demandante que le impidió que se tuviera certeza sobre la mayoría de los supuestos de hecho que se invocaron. 19. Sostuvo que no se desconocía que a través de diferentes acciones de tutela el demandante gozaba de un esquema de protección que incluía escoltas de su confianza, sin embargo, eso no implicaba que pudiera escoger el operador que la UNP debía contratar para proveer escoltas en la zona geográfica en la que él se ubica, esto es así, si se tiene en cuenta que la UNP provee escoltas a diferentes esquemas y no solo al del accionante.

En este sentido, si pretendía que fuera una empresa de su confianza la que se contratara, debería postularla a los procesos de selección y acreditar que esa oferta es la mejor. 11 En esta oportunidad el tribunal indicó que el acto administrativo demandando decidió sobre la viabilidad o inviabilidad del cambio de operador Unión Temporal Excellence 2022, mientras que la solicitud de medida cautelar tenía que ver con la Unión Temporal Protección 23, es decir, se trataba de situaciones jurídicas distintas, y ello desvirtuaba la correlación que debía existir entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.

Adicionalmente afirmó que el demandante no aportó documentos que acreditara la existencia o idoneidad de la empresa Camaleón o de otra empresa para prestar el servicio Finalmente reiteró que la designación del operador no podía confundirse con la medida de amparo otorgada en fallos de tutela, que le posibilitaba la postulación de escoltas de su confianza para la conformación de su esquema de seguridad Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 5 20.

Por último, sostuvo que para el año 2023 la Unión Temporal Excellence 2022 no era el operador que le asignaba escoltas al señor Segura Toloza, sino que lo era la Unión Temporal Protección 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 21. La parte actora señaló que el tribunal mediante auto del 11 de julio de 2023 concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de junio de 2023 que negó una solicitud de medidas cautelares.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había desatado el mencionado recurso. 22. Así mismo afirmó que el 4 de julio de 2023 radicó con destino al proceso, otra solicitud de medidas cautelares que tampoco había sido resuelta, y en su lugar, la magistrada ponente profirió el fallo de primera instancia. 23.

Sostuvo que la UNP tenía una persecución en su contra y estaba utilizando sus empresas privadas para sabotear su seguridad y no dejarlo conformar su esquema de seguridad de confianza con enfoque diferencial. 24. Mencionó que ni la UNP ni ninguna de sus empresas de seguridad, le solicitaron información con relación a la experiencia laboral de sus escoltas, con lo cual «queda probado que la falsedad y trabas de la Unidad Nacional de Protección para perseguirme y colocar obstáculos con maniobras y mentida para asesinarme». 25.

Puso de presente que ha interpuesto varias denuncias de corrupción contra la UNP y sus empresas privadas de seguridad, y debido a esto lo «mandaron a asesinar» y para lograr esto último no le permiten tener sus escoltas con enfoque diferencial. 26. Así las cosas, pese a que el accionante no enlistó expresamente los yerros de los que adolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de sus facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por él, en el defecto procedimental absoluto. 1.5.

Trámite de la acción 27. Mediante auto de 25 de julio de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la UNP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28.

Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada consistente en que se suspendiera los efectos del fallo del 19 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 6 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Unidad Nacional de Protección 29. Manifestó que el señor Segura Toloza ha interpuesto 252 acciones de tutela en su contra por hechos similares a los que se exponen en este mecanismo judicial, de los cuales 32 se han presentado en lo que va del 2023. 30. Indicó que el actuar del tutelante ha sido temerario y de mala fe, pues interpone múltiples tutelas con el fin de obtener medidas de protección o algún requerimiento sobre las medidas con las que cuenta, las cuales han sido concedidas por despachos judiciales.

Agregó que algunos jueces han negado y declarado improcedentes las demandas del actor, pero esto ha ocasionado un desgaste a la administración de justicia. 31. Sostuvo que el señor Jhon Jairo Segura Toloza era conocedor de los procedimientos que la UNP ha realizado a su favor, el cual determinó que se encontraba inmerso en un riesgo ordinario por lo que su caso no requería de medidas materiales de protección. 32.

Alegó que cumplió con la sentencia de tutela de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado 76001-33- 33-011-2020-00067-01). Cuenta de ello denota el auto de 9 de junio de 2023 en el que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se abstuvo de iniciar incidente de desacato en su contra. 33.

Respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2023 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Cali aseveró que también ha atendido lo allí dispuesto12. En ese trámite por auto de 5 de mayo de 2023, el juez también se abstuvo de abrir desacato. La misma autoridad judicial, en auto de 21 de junio de 2023, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior y requerir al señor Segura Toloza para que se abstuviera de presentar nuevos incidentes de desacato sin existir nuevas circunstancias de hecho y derecho. 34.

Agregó que el accionante acudía a los estrados judiciales con el fin de conseguir que se ordenara a la UNP adelantar actuaciones administrativas que son contrarias al programa de seguridad y protección que lidera la entidad, y en ese sentido presentaba múltiples acciones de tutela para evadir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad para la postulación y nombramiento de las personas de protección. 35.

Concluyó que el señor Segura Toloza actualmente tiene un esquema de seguridad para su protección, pese a contar con riesgo ordinario y que en todo caso tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa. 12 Mencionada en el hecho 1. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 7 36.

Solicitó que se declarara la improcedencia por temeridad de la presente solicitud de amparo, toda vez que el accionante ha presentado 252 acciones de tutela. Adicionalmente, rogó que se deniegue tutelar los derechos fundamentales invocados, bajo el supuesto que se han realizado seis estudios de nivel de riesgo ponderados como riesgo ordinario y no está demostrado un perjuicio irremediable. 37.

Finalmente solicitó que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación al estar presuntamente incurso en el delito de falso testimonio, pues el accionante en las 252 tutelas presentadas ha manifestado bajo la gravedad del juramento hechos de amenazas en su contra, señalamientos y acusaciones en contra de la UNP que carecían de pruebas. 38.

Asimismo, requirió que se remitiera el caso del señor Segura Toloza a las autoridades de salud municipal de Cali y del departamento del Valle del Cauca, al considerar que la mayoría de las actuaciones del señor Segura Toloza son ambiguas y no logra identificar de manera clara los hechos ni los autores de los presuntos ilícitos que señalaba, luego se observaba que se trataba de un comportamiento poco usual y que pueden implicar deterioros en su salud mental. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 39. Sostuvo que en el presente caso no concurría el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por cuanto el señor Segura Toloza podía interponer recurso de apelación contra la sentencia del 19 de julio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda. 40.

Siendo así consideró que, es improcedente que el actor renunciara deliberadamente a los instrumentos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para en su lugar acudir directamente a la acción de tutela. 41. Manifestó que el accionante no invocó alguna causal específica de procedencia en que haya incurrido la providencia atacada. 42.

Finalmente precisó lo siguiente: - Para la fecha de solicitud de la última medida cautelar (4 de julio de 2023) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estaba corriendo traslado para alegar de conclusión y, por tanto, el siguiente ingreso del expediente al despacho (10 de julio de 2023) se hizo para dictar sentencia. - Por auto del 11 de julio de 2023 se concedió recurso de apelación contra la providencia del 21 de junio de 2023, que negó una tercera solicitud de medida cautelar del demandante, en el que también había pedido que se le ordenara a la UNP que contratara el servicio de protección con la empresa Camaleón Ltda. o con una empresa de su confianza. - Una vez ejecutoriado el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia que denegó la medida cautelar, la Secretaría del Tribunal Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 8 Administrativo del Valle del Cauca remitió la actuación correspondiente al Consejo de Estado para lo pertinente. - El 19 de julio de 2023 se dictó sentencia de primera instancia. - Era improcedente dar trámite a una cuarta solicitud de medida cautelar porque dada la necesidad de correr traslado a la contraparte y teniendo en cuenta el término que se tenía para resolverla, resultaba más apropiado dictar la sentencia y ponerle fin a la controversia. 43.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue debidamente vinculada a este trámite, pero guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa – sobre la duplicidad de las solicitudes de amparo 45. La UNP puso de presente que el actor ha presentado 252 acciones de tutela con base en similares supuestos fácticos. Al respecto, aseveró que ello concreta su mala fe y la temeridad en su actuar. 46. De la revisión del archivo Excel traído por la entidad mencionada, se advirtió que, pese a ser verdad que el actor funge como accionante en la cantidad de procesos de tutela referidos, ninguno de estos se ha interpuesto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al haber proferido el fallo del 19 de julio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2023-00168-00. 47.

Se aclara, además, que en la presente demanda la UNP no fue vinculada como accionada, sino como tercera con interés por conformar el extremo demandado dentro del proceso ordinario referido. 48. Por lo anterior, esta Sección considera que no se reúnen los elementos que configuran la temeridad13, razón por la que no hay lugar a declararla en esta 13 ARTICULO 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 9 instancia procesal y en consecuencia habrá que negarse la solicitud presentada por la UNP.

Esto, por cuanto no se evidencia que alguna de las acciones de tutela señaladas por el tercero con interés, compartan identidad fáctica con la actual, en la que se insiste, se pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el 19 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.3. Legitimación en la causa 49.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Segura Toloza conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada.

Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 51. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 2.4.

Problema jurídico 52. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 53.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo Segura Toloza, al haber incurrido en el defecto procedimental absoluto al proferir la decisión del 19 de julio de 2023? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 10 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 54. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201214.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema15. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales16. 55. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201417.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia18 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial19. 56. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 11 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 57.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 58.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 59. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 60. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. 61.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el 20 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 12 restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»21. 62.

Como se expuso previamente, la presente acción de tutela pretende cuestionar el fallo de primera instancia del 19 de julio de 2023, en el que se negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2023-00168-00. 63. A juicio de la parte actora esta providencia vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en un defecto procedimental absoluto, al proferir el fallo reprochado, sin haber esperado a que fuera desatado el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de junio de 2023 que negó la tercera solicitud de medidas cautelares y el cual fue concedido en el efecto devolutivo22; y sin haber resuelto la cuarta solicitud de medida cautelar presentada por el accionante el 4 de julio de 2023. 64.

En primer lugar, es necesario destacar que en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Sin embargo, de la revisión del proceso en cuestión, se advierte que el accionante no ha formulado el recurso correspondiente. 65. En este orden de ideas, para la Sala la presente acción no es procedente porque el accionante cuenta con el recurso de apelación para controvertir el fallo de primera instancia que en su sentir es contrario a sus intereses, y en lugar decidió acudir al juez constitucional sin agotar los recursos que tiene a su alcance. 66.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el recurso de apelación del auto del 21 de junio de 2023, que negó una tercera solicitud de medias cautelares, fue concedido en el efecto devolutivo lo que quiere decir que nada obstaba para seguir adelante el proceso de conformidad con lo dispuesto en el 323 del CGP y proferir sentencia de primera instancia. 67.

De otro lado, pese a que no hubo pronunciamiento frente al escrito del 4 de julio de 2023 mediante el cual el accionante solicitó por cuarta vez una medida cautelar, la Sala no pasa inadvertido que la finalidad de la medida cautelar es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, en tanto se profiera la sentencia23, lo cual ya ocurrió en el caso concreto con la decisión del 19 de 21 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 22 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 11 de julio de 2023 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 21 de junio de 2023. 23 Artículo 229 CPACA.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 13 julio de 2023.

Luego, resulta inane para el juez constitucional proceder a verificar si aquella omisión constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuando lo cierto es que ya existe una sentencia de fondo que decidió el asunto24. 68. Planteadas así las cosas, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no puede este juez constitucional desplazar al fallador ordinario y adoptar decisiones que solamente le competen a este, razón por la que habrá que declararse improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se acredita el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 69.

Sobre el particular, la Corte Constitucional que ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia25. 70.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 71.

Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»26. 72.

Es preciso aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el accionante no acreditó este hecho y necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo. 24 En una anterior oportunidad esta Sala consideró que no era procedente acceder a la solicitud de medida provisional solicitada en esa oportunidad, por cuanto en este momento procesal (fallo) no era necesaria.

Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocio Araujo Oñate. Sentencia del 11 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-01325-00. 25 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.

Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 14 no indicó de qué forma se concretaría tal detrimento ni trajo pruebas para sustentarlo. 73. Sobre el punto, la Sala encuentra que el accionante es un líder social cuyos derechos a la vida y a la integridad personal pueden encontrarse en constante riesgo dada la importante labor que realiza, en defensa de los derechos humanos de su comunidad, razón por la que es necesario adoptar medidas tales, como el esquema de seguridad27. 74.

No obstante lo anterior, se advierte que a la fecha el accionante cuenta con un esquema de seguridad, razón por la que no se advierte que sea necesaria la intervención urgente de este juez constitucional, pues no se advierte un perjuicio grave e inminente para el accionante, máxime cuando se advierte que incluso su inconformidad se limita a la empresa asignada para la prestación de las labores de protección y no a la falta de aquel pues, se insiste, el Estado en cumplimiento de su especial responsabilidad de protección y dada su condición de líder social, le ha venido prestando el esquema de seguridad por él pretendido. 75.

Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, por ende, corresponde declarar improcedente este mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de temeridad presentada por la Unidad Nacional de Protección de conformidad con los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 27 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que «los lideres sociales son personas que reciben el reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas».

De ahí que por la actividad justamente que desempeñan, el Alto Tribunal ha reiterado «que salvaguardar la vida de los líderes sociales es una responsabilidad inalienable del Estado. Tal obligación no se explica únicamente en razón de los deberes generales que le asiste al Estado en materia de derechos humanos, especialmente respecto a la vida y la seguridad.

Cuando la persona amenazada es un líder o defensor de derechos humanos, se ensancha considerablemente el espectro de derechos y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democrático». Corte Constitucional, sentencia T-469-20. Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03915-00 15 CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”