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11001031500020230032600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andrea Del Pilar Martinez Correa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Administrativa De La Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00326-00 Demandantes: ANDREA DEL PILAR MARTÍNEZ CORREA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo AUTO ADMISORIO- NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación y remitido al despacho ponente el 26 del mismo mes y año, la señora Andrea del Pilar Martínez Correa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con solicitud de medida cautelar, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión del presunto error que se presentó en la calificación de su prueba de conocimiento, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27. 3. Lo anterior, por cuanto en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, no se tuvo en cuenta el puntaje real de su prueba, debido a que se incurrió en un error al momento de calificarla, lo que no permitió que su puntaje subiera a 802,157, y por ende, no tiene el mérito para ser admitida en el curso de formación judicial. 4.

Por lo anterior, la parte actora solicitó se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de la notificación de la Resolución mediante la cual se Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicará la relación de admitidos de la Convocatoria No. 27 que se tiene programada para el próximo 8 de febrero de 2023, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente tutela. 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRINCIPALES 1. Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.

Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se realice CONTEO MANUAL DE LOS ACIERTOS, Comedidamente solicito se realice una calificación manual a mi hoja de repuestas, es decir, que el conteo de aciertos los haga un calificador humano y no la máquina que ya lo realizó, por cuanto al contrastar mi hoja de repuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad, pude evidenciar que tuve 67 aciertos en total, y que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, donde se evidencia que se dejó de contar uno de mis aciertos en ese componente.

Por lo anterior, se hace prioritario el reconteo manual de los aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, debido a que con los 67 aciertos que tuve en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), y aplicando la fórmula de calificación, obtendría el puntaje total de 802,157, con lo cual tendría un resultado aprobatorio del examen. 4.

Solicito se ordene en caso de no ampararseme mis derechos fundamentales y por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 5. Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 6.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 7. Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. SUBSIDIARIAS 1. Que se orden al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas parta todos los participantes. 3.

Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes. 4. Que se realice una calificación manual a mi hoja de repuestas, es decir, que el conteo de aciertos los haga un calificador humano y no la máquina que ya lo realizó, por cuanto al contrastar mi hoja de repuestas y la hoja de las claves de respuestas brindadas por la Universidad, pude evidenciar que tuve 67 aciertos en total, y que al aplicar la fórmula de calificación, se encuentra un error en el componente de conocimientos, donde se evidencia que se dejó de contar uno de mis aciertos en ese componente.

Por lo anterior, se hace prioritario el reconteo manual de los aciertos obtenidos en el componente de conocimientos, debido a que con los 67 aciertos que tuve en total (29 en aptitudes y 38 en conocimientos), y aplicando la fórmula de calificación, obtendría el puntaje total de 802,157, con lo cual tendría un resultado aprobatorio del examen”.

(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Andrea del Pilar Martínez Correa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 371 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 7.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra la que dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, y le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad. 1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.4 del Decreto 1069 de 2015. 2.3.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 11.

El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.4. Solicitud de la medida provisional 12. La parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión provisional de la notificación de la Resolución, mediante la cual se publicará la relación de admitidos de la Convocatoria No. 27 que se tiene programada para el próximo 8 de febrero de 2023, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente tutela. 3 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Lo anterior, debido a que, a su juicio, al contrastar su hoja de repuestas y las claves correspondientes brindadas por la Universidad Nacional, evidenció que tuvo 67 aciertos en total, y que, al aplicar la fórmula de calificación, se incurrió en un error en el componente de conocimientos, pues se dejó de contar uno de sus aciertos. 14.

En consecuencia, consideró que no es cierto lo dispuesto en la Resolución CJR23-0042, en cuyo punto 7, afirma que se realizó conteo manual y calibración del lector óptico de las respuestas, pues, en su caso, hay una respuesta válida sin calificar, de la cual dependería que pasara a la siguiente etapa del concurso de méritos. 15. Sostuvo que es un error que se puede evidenciar por cualquier persona que haga el análisis de su hoja de respuesta, motivo por el cual, solicitó su custodia, así como de las claves brindadas por la Universidad.

Lo anterior, con el fin de constatar el error y la vulneración de sus derechos, pues afirma que es la última posibilidad de evitar que los demandados le causen un perjuicio irremediable al no estar incluida en el registro de personas admitidas al curso de formación judicial teniendo los méritos para hacerlo. 16. Ahora, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.

Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 17. Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 18.

En ese contexto, si bien la accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo; porque a su parecer se presentó un error en su puntaje, pues existe una respuesta valida en su prueba de conocimiento sin calificar, dicha situación debe analizarse contando con las intervenciones del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues son las entidades que tienen a cargo el concurso de mérito objeto de controversia y la institución universitaria la que implemento la forma de calificación de la prueba de conocimiento. 19.

Lo cierto es que, en el asunto sub judice el Despacho observa que, la solicitud antes mencionada, no encuentra fundamento válido y no reviste la urgencia ni la Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, por lo menos, sin realizar el previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las partes accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la petición de amparo. 20.

En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda por la señora Martínez Correa tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia pues si bien la accionante solicita la suspensión de la resolución que relacionaría la lista de admitidos, lo anterior no quiere decir que en caso tal de demostrarse el error alegado dicho acto administrativo no se pueda revocar, razón por la cual se negará la solicitud presentada. 2.6.

Admisión de la demanda 21. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por la señora Andrea del Pilar Martínez Correa, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial – y a la Universidad Nacional de Colombia que realicen una publicación de este auto en la página web del concurso, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. Demandante: Andrea del Pilar Martínez Correa Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00326-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

SEPTIMO: MANTENER el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada