Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA Concejal acusado: ANDRÉS MIGUEL SARMIENTO CORTÉS RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte solicitante en contra del auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso “[r]echazar la demanda por haberse configurado (…) el fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción”1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura El señor Carlos Alberto Mora Carrasquilla, por intermedio de apoderado judicial, solicitó2 decretar la desinvestidura del señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, concejal del municipio de Barrancabermeja, Santander, período 2024-2027. 1 Ingresó a despacho el 14 de mayo de 2025.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00. Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el acápite de “PRETENSIONES” del respectivo escrito, manifestó que solicitaba la desinvestidura del acusado “por estar incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al celebrar contrato dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de fecha 29 de octubre de 2023”.
Como fundamentos de la solicitud, indicó que el acusado integró y fungió como presidente de la junta directiva de la empresa “Transportes San Pablo S.A.”, la cual autorizó al representante legal de dicha compañía para presentar oferta y suscribir el contrato nro. 1051-23 del 22 de marzo de 2023 con el distrito de Barrancabermeja (Santander), cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte fluvial escolar a la población estudiantil del sector educativo oficial de dicha entidad territorial, y que fue celebrado y ejecutado dentro de los 12 meses anteriores a la elección del acusado como concejal.
Señaló que el acusado fue accionista y conformó la junta directiva de la aludida empresa hasta el día 18 de marzo de 2023, y que adelantó “actuaciones de gestión previas a la adjudicación y firma del contrato anteriormente descrito, (…) del cual recibiría beneficios y/o dividendos por su calidad de socio accionista al igual que su familia”.
Mencionó que el representante legal de la empresa “Transportes San Pablo S.A.” es un familiar del acusado en tercer grado de consanguinidad, así como que, de un total de 44 accionistas de tal empresa, 19 son familiares del acusado, entre ellos su madre y dos hermanos, sumando un total del 69,72% de participación, lo que acredita control decisional sobre la organización. Señaló que, por otra parte, la empresa “Transportadora San Pablo Limitada”, cuyo representante legal es la madre del acusado, suscribió y ejecutó los contratos nros. 1403-23 del 25 de abril y 1602-23 del 16 de mayo de 2023, cuyo objeto, respectivamente, fueron prestar servicios de Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transporte fluvial para el fortalecimiento de los procesos de desarrollo rural de dicha entidad territorial, y para la atención, prevención y traslado de ayudas humanitarias en la misma.
Aseveró que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” es accionista de la empresa “Transportadora San Pablo Limitada”, y que el acusado tiene un interés económico directo con ambas empresas y se beneficia de sus utilidades. Agregó que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” suscribió el contrato nro. 3315 de 2022, con la alcaldía de Barrancabermeja (Santander), para la prestación del servicio de transporte fluvial a la población estudiantil del sector educativo oficial de dicho distrito, así como el contrato nro.
MIN-001-2024, para la prestación del mismo servicio en el marco del fortalecimiento de los procesos de desarrollo rural de la misma entidad territorial, el cual “expone el conflicto de interés por el cual se ve abocado el hoy concejal del distrito de Barrancabermeja”, quien se posesionó en el cargo el 6 de febrero de 2024. Señaló que, una vez posesionado el concejal acusado, la empresa “Transportadora San Pablo Limitada” suscribió con el Distrito de Barrancabermeja el contrato nro. 0989-24, y que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” suscribió el contrato nro. 4929 de 2024, con fecha de ejecución desde el 20 de enero de 2025.
Por último, planteó que en el caso se estructuran los elementos material, territorial, temporal y subjetivo para la configuración de la inhabilidad prevista en el “(…) numeral 3° del Artículo 40 de la ley 617 de 2000 (…)”. 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander y admitida por auto del 4 de abril de 2025 por el magistrado de conocimiento3. 3 Visto en los índices 3 y 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Por escrito radicado el 11 de abril de 2025, el apoderado de la parte actora manifestó que: “solicito respetuosamente su señoría la acumulación de procesos conforme al ‘ARTÍCULO 282 (…)’ [a]ntes de que se emita cualquier fallo, toda vez que es de conocimiento de este apoderado que existe un proceso que cumple con los mismos requisitos formales para la acumulación con radicado 680012333000-2025-00138- 00.
El cual está llamado a audiencia el 23 de abril de 2025”4. 1.4. La decisión recurrida Por auto proferido el 24 de abril de 20255, el magistrado de conocimiento del Tribunal de primera instancia se pronunció frente a la solicitud de acumulación formulada por el apoderado de la parte solicitante, y resolvió rechazar la demanda “por haberse configurado (…) el fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción”.
Indicó que no es posible aplicar en el caso lo dispuesto por el artículo 282 del CPACA, que versa sobre la acumulación de procesos con pretensiones de contenido electoral, ya que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece que el proceso de pérdida de investidura de los concejales seguirá, en lo que corresponda, el procedimiento previsto para los congresistas, y que la Ley 1881 de 2018, que regula dicho procedimiento, dispuso en su artículo 16 lo concerniente a la acumulación de solicitudes de desinvestidura, norma que es de carácter especial.
Señaló que el aludido artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 es claro al disponer que “(…) la formulación de solicitudes por pérdida de investidura de varios ciudadanos se acumulará a la que se haya admitido primero, «siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas» (…)”, por lo que, al verificarse en la plataforma Samai que en el proceso con radicado 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00. 5 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nro. 2025 00138 00 la audiencia de pruebas ya se celebró, así como que por auto del 22 de abril de 2022 se reiteraron unas pruebas, no es posible decretar la acumulación solicitada en el caso.
No obstante, luego de citar una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado6, refirió que lo señalado en precedencia no debe interpretarse en el sentido de que, si no es posible la acumulación de solicitudes de desinvestidura con la misma acusación, el servidor público respectivo deba soportar dos o más procesos por la misma causa de forma simultánea, lo cual constituiría una carga injustificada y desproporcional.
En ese sentido, anotó que la figura del agotamiento de jurisdicción se ha erigido como un remedio procesal para evitar desgastes injustificados en los eventos en que, superada la oportunidad para decretar la acumulación de procesos, se torna innecesario e ilógico “mantener activo un proceso, a sabiendas de que en otro se tramita uno igual con similares hechos, pretensiones o causa petendi”; y que constituye un mecanismo para garantizar el principio de non bis in idem, aplicable al juicio de pérdida de investidura, el cual debe ser observado por el operador judicial incluso en etapas tempranas de la actuación, sin que sea necesario esperar a la firmeza o ejecutoria de otra decisión condenatoria.
Expuso que, si en determinado caso se avizora la identidad de causa y/o hechos y pretensiones frente a otro determinado asunto, se debe declarar el agotamiento de jurisdicción, por lo cual procedió a verificar tales elementos entre el presente proceso y la pérdida de investidura con el radicado nro. 2025-00138-00, en los siguientes términos: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 3 de junio de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 44001 23 40 000 2020 00341 01 (PI). Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme con lo expuesto, concluyó que era evidente que en el presente proceso el juicio de pérdida de investidura contra el demandado se promueve por hechos similares ventilados en otro proceso, en el que se invoca la misma causal de desinvestidura, situación que impide continuar con el trámite del caso.
En consecuencia, y atendiendo a la finalidad de la figura del agotamiento de jurisdicción, indicó que el operador judicial está llamado a rechazar la demanda en aplicación de esta figura si se encuentran plenamente acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para su configuración7, por lo que, en garantía del principio de non bis in ídem, así como del derecho al debido proceso y el principio de economía procesal, rechazó en el presente caso la demanda. 7 Al respecto citó: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 3 de junio de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 44001 23 40 000 2020 00341 01 (PI). Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.
El recurso de apelación Por escrito radicado el 2 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora apeló la precitada decisión8, solicitando que se revoque y, en su lugar, se continúe el trámite del proceso. Manifestó que, a diferencia del proceso con radicado nro. 2025 00138 00, el presente asunto incorpora nuevos elementos fácticos y jurídicos “que configuran no sólo una inhabilidad preelectoral, sino también una INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE posterior a la posesión del cargo como concejal del señor SARMIENTO CORTÉS”.
Señaló que, si bien en ambas solicitudes de pérdida de investidura se hace referencia a la causal del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, “la presente acción detalla una intervención activa y directa del demandado en la autorización de contratos con el municipio, (…), además de una relación societaria y familiar con quienes celebraron contratos incluso después de su posesión”.
Indicó que la demanda del presente proceso incorpora hechos nuevos posteriores a la fecha de elecciones (29 de octubre de 2023), incluyendo contratos suscritos en los años 2024 y 2025 por la madre y tío del acusado, mientras ya ejercía como concejal, “configurando una clara incompatibilidad prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000”, por lo que se funda en hechos “completamente distintos” a los debatidos en el proceso con el radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00138 00, ya que no existe identidad de contratos, de actos administrativos, de intervenciones del concejal demandado, ni de elementos temporales o subjetivos. 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aseveró que la demanda rechazada contiene una causal diferente “sustentada en [la] incompatibilidad sobreviniente prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, distinta de la inhabilidad preelectoral invocada en la demanda previa <rad. 2025-00138>”, porque “se evidencia que el demandado, ya posesionado como concejal, mantuvo y desarrolló relaciones contractuales y de interés económico con empresas contratistas del Estado, operadas por sus familiares, lo cual configura una prohibición directa del régimen de incompatibilidades”.
Aludió a una providencia de esta Corporación9 en la que se señala que no se vulnera el principio de non bis in idem cuando las causas de uno y otro asunto son distintas, aún si los sujetos y los hechos guardan relación, y afirmó que “[d]icho precedente es plenamente aplicable al presente caso, pues los hechos sobrevinientes no fueron objeto de análisis ni decisión en la demanda previa.
Por tanto, no existe identidad de causa, objeto ni finalidad sancionatoria, lo cual habilita esta nueva acción”. 1.7. El traslado del recurso de apelación se surtió en los términos del inciso primero del artículo 201A del CPACA, sin pronunciamiento de los demás sujetos procesales10. 1.8. Por auto proferido por el magistrado de conocimiento el 6 de mayo de 2025, se concedió el recurso de apelación11. 1.9.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto del 14 de mayo de 2025 a la Sección, e ingresó para resolver en la misma fecha12. 9 Consejo de Estado. Providencia del 25 de mayo de 2021. Radicado nro. 11001 03 15 000 2020 00773 01. 10 Visto en los índices 22 a 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00. 11 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 00. 12 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00168 01.
Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, es procedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de abril de 2025, que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción13.
Así mismo, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 del CPACA14, igualmente aplicable por remisión de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, la Sala, para resolver, se referirá a: (i) la figura del agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida de investidura, para luego abordar, (ii) el caso concreto. 2.2.
La figura de agotamiento de jurisdicción en el proceso de pérdida de investidura La figura del agotamiento de jurisdicción, creada por vía jurisprudencial15, y aplicable a los procesos de pérdida de investidura16, se configura cuando 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de septiembre de 2024.
C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Expediente radicación nro. 47001 23 33 000 2024 00148 01. 14 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. Auto del 28 de julio de 2023. C.P. María Adriana Marín. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 05833 00. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Auto del 15 de febrero de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 06769 00;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de noviembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 70001 23 33 000 2020 00321 01. Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respecto de un asunto en trámite existan otros asuntos con la misma identidad de parte demandada, objeto y causa petendi, y hay lugar a la terminación de estos últimos, siempre y cuando no proceda su acumulación al primero, y de este no se haya dictado decisión definitiva de fondo que se encuentre en firme.
En el marco del proceso de pérdida de investidura, esta figura se fundamenta en la garantía del debido proceso del acusado, y específicamente en el principio de non bis in idem17, el cual “para garantizarlo no es necesario esperar que al procesado se le imponga sanción por el mismo hecho dentro de la actuación que se haya iniciado primero (…), sino que constituye deber superior del juez de la nueva solicitud aplicar dicha garantía de manera temprana, desde cuando advierta que en realidad se trata de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción”18.
Así mismo, se fundamenta en los principios de celeridad, economía, y eficacia procesal19, así como en el de eficiencia de la administración de justicia20, a fin de evitar el enjuiciamiento simultáneo e innecesario de controversias con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, a modo de racionalización del derecho de acción21. 17 Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. Auto del 15 de febrero de 2023. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 06769 00. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinticuatro Especial de Decisión. Providencia del 30 de octubre de 2019.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 03749 00. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de noviembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 70001 23 33 000 2020 00321 01. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Cuarta Especial de Decisión. Providencia del 23 de enero de 2020. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 01602 00. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. Auto del 28 de julio de 2023. C.P. María Adriana Marín. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2022 05833 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por consiguiente, para poder determinar si es viable o no declarar el agotamiento de la jurisdicción, es necesario verificar si se cumplen todos los presupuestos de procedencia, como son la identidad de objeto, la identidad de causa petendi, y la identidad de parte demandada; además, que no sea procedente la acumulación, ni haya operado la cosa juzgada. 2.3.
Caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso “[r]echazar la demanda por haberse configurado (…) el fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción”, al estimar que el caso guarda identidad con el radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00138 00, en el que no se ha dictado decisión en firme que ponga fin a la controversia, y con el cual ya no es procedente la acumulación de la solicitud de pérdida de investidura, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, norma especial aplicable según el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
La parte recurrente, en su recurso de apelación, manifestó que si bien en ambas solicitudes de pérdida de investidura se hace referencia a la causal del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, “la presente acción detalla una intervención activa y directa del demandado en la autorización de contratos con el municipio, (…), además de una relación societaria y familiar con quienes celebraron contratos incluso después de su posesión”, por lo que incorpora hechos nuevos, que además “configuran no sólo una inhabilidad preelectoral, sino también una INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE posterior a la posesión del cargo como concejal del señor SARMIENTO CORTÉS (…) // prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000”. 2.3.1.
Para resolver, la Sala empieza por precisar que en dicha solicitud no se invocó ni planteó, además de la inhabilidad alegada, alguna de las causales de incompatibilidad previstas en la ley para inscribirse o ser elegido concejal. Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, en el acápite de “PRETENSIONES” del respectivo escrito, se solicitó la desinvestidura del acusado “por estar incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al celebrar contrato dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de fecha 29 de octubre de 2023”.
En consonancia con lo anterior, en el numeral 18 del acápite de “HECHOS” de la solicitud se señaló que “el demandado no podía ser elegido de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43 de la norma en mención”. De igual forma, en el numeral 26 del mismo acápite se señaló que “[e]l señor concejal (…) está incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al celebrar contrato y gestionar dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de fecha 29 de octubre de 2023”.
Por último, en el acápite de “concepto de la violación”, se indicó que “[l]a causal de inhabilidad en que incurrió el demandado, es la prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”. Lo anteriormente anotado, sin que se hubiere invocado causal de incompatibilidad alguna en el caso.
De esta manera, y atendiendo al carácter taxativo y restrictivo de las causales de pérdida de investidura, no procede darle a la demanda del presente caso el alcance que plantea el recurrente en la apelación frente al régimen de incompatibilidades al señalar que los hechos de su solicitud de pérdida de investidura “configuran no sólo una inhabilidad preelectoral, sino también una INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE posterior a la posesión del cargo como concejal del señor SARMIENTO CORTÉS (…) // prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000”, para efectos de verificar la diferencia en su objeto y causa petendi con la solicitud de desinvestidura del proceso con radicado nro. 2025 00138 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3.2. Precisado lo anterior, la Sala verifica que, por una parte, en la solicitud de pérdida de investidura tramitada en el proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00138 0022, se pretende: “Se decrete la pérdida de investidura como concejal del Distrito de Barrancabermeja – Santander, al señor Andrés Miguel Sarmiento Cortés, elegido para el período constitucional 2024 – 2027 y se ordene la cancelación de su credencial, por violación al régimen de inhabilidades, al quebrantar el numeral 3 del artículo 43, numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 3 del artículo 40 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000”.
En este sentido, entre la presente solicitud de pérdida de investidura y la del proceso con radicado nro. 2025 00138 00, existe inicialmente identidad de parte acusada y objeto, por tratarse de la misma causal de pérdida de investidura e inhabilidad endilgada. De otro lado, en cuanto a la causa petendi, la Corte Constitucional ha precisado que este elemento “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.
Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”23.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, para que exista identidad en el componente fáctico de la causa petendi, “los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un 22 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con nro. de radicado 68001 23 33 000 2025 00138 00. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T- 162 del 30 de abril de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 hecho sea idéntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo período de tiempo”24.
Anotado lo anterior, en el asunto se verifica que en la solicitud de pérdida de investidura tramitada en el proceso con el radicado nro. 68001 23 33 000 2025 00138 0025, se indicaron como fundamentos fácticos los siguientes: “[…] El demandado fue accionista de la Sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A., (…) con un porcentaje de participación accionaria del 1,36%, ostentando el cargo en la JUNTA DIRECTIVA de esta empresa como segundo renglón suplente (…).
(…) // Según el informe de contratación expedido el 13 de diciembre de 2023 por la Alcaldía de Barrancabermeja y publicado en su página web el 18 del mismo mes26, la Sociedad TRANSPORTES SAN PABLO S.A., durante el año 2023 suscribió los siguientes contratos (…): Contrato No. 1051 de 2023 [Contrato nro. 4205 de 2023]27 (…) (…) Debido a lo anterior, el demandado no podía ser elegido de conformidad con el numeral 3° del artículo 43 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), numeral 2° del artículo 55 de la ley 136 de 1994, toda vez que esta empresa ‘celebró’ dos contratos dentro del periodo inhabilitante (entiéndase este desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023); configurándose el elemento temporal requerido para acreditar la causal de inhabilidad invocada […]” (negrilla propia de la cita).
Acorde con lo expuesto, si bien la presente solicitud de desinvestidura se funda igualmente en los hechos de que el acusado fue accionista y miembro de la junta directiva de la empresa “Transportes San Pablo S.A.”, y que dicha empresa celebró el contrato nro. 1051 de 2023 con la alcaldía 24 Ibidem. 25 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con nro. de radicado 68001 23 33 000 2025 00138 00. 26 https://www.barrancabermeja.gov.co/publicaciones/149/33-publicacion-de-la- ejecucion-de-los-contratos/ (referencia propia de la cita). 27 Registrado en el informe de contratación aludido, que puede consultarse en el link del pie de página anterior, y que fue valorado en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso con nro. de radicado 2025 00138 00.
Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del aludido proceso. Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del distrito de Barrancabermeja (Santander), también refiere otra serie de hechos adicionales por los cuales se estima configurada la causal de pérdida de investidura invocada, que no fueron planteados ni mencionados en la solicitud del proceso con radicado nro. 2025 00138 00.
En efecto, y como se expuso en precedencia, en la demanda del presente asunto se mencionó que de un total de 44 accionistas de la empresa “Transportes San Pablo S.A.”, 19 son familiares del acusado, entre ellos su madre y dos hermanos, sumando un total del 69,72% de participación. Así mismo, que la empresa “Transportadora San Pablo Limitada”, cuyo representante legal es la madre del acusado, suscribió con el distrito de Barrancabermeja los contratos nros. 1403-23 del 25 de abril y 1602-23 del 16 de mayo de 2023, y que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” es accionista de aquella, por lo que el acusado tendría un interés económico directo con ambas empresas y se beneficia de sus utilidades.
Agregó igualmente que la empresa “Transportes San Pablo S.A.” suscribió también con la alcaldía de Barrancabermeja, Santander, el contrato nro. 3315 de 2022, así como el contrato MIN-001-2024, el cual “expone el conflicto de interés por el cual se ve abocado el hoy concejal del distrito de Barrancabermeja”; y que, una vez posesionado el acusado, la empresa “Transportadora San Pablo Limitada” suscribió con el Distrito de Barrancabermeja el contrato nro. 0989-24, y la empresa “Transportes San Pablo S.A.” el contrato nro. 4929 de 2024.
En consecuencia, la causa petendi de la solicitud de pérdida de investidura del presente asunto no guarda identidad integral con la de la demanda del proceso con radicado nro. 2025 00138 00, por cuanto incorpora hechos que no se plantearon en el fundamento fáctico de aquella, los cuales deben ser objeto del trámite y pronunciamiento correspondiente, según sea el caso, en garantía del derecho de acceso a la administración de la justicia. Radicado: 68001 23 33 000 2025 00168 01 Solicitante: Carlos Alberto Mora Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de primera instancia para que continúe con el trámite correspondiente, al verificar que en este caso no se cumplen en su totalidad los requisitos para que hubiere procedido la aplicación de la figura de agotamiento de jurisdicción, y dar por terminado el proceso, en especial lo relacionado con la identidad en la causa petendi.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se dispuso “[r]echazar la demanda por haberse configurado (…) el fenómeno jurídico del agotamiento de la jurisdicción”, conforme con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.