CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001031500020220521400 Accionante: David Adolfo Polanco Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por David Adolfo Polanco Castro, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud y al principio de celeridad procesal. 1.2.- El peticionario estima vulneradas las prerrogativas constitucionales en tanto el accionado no ha resuelto la solicitud de liquidación de la obligación dentro de su asunto de reparación directa radicado bajo el No. 08001333300420160041400, con el fin de que se continúe con el respectivo proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política2, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 1 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 225D78AE71627615 B14825DBA1D96F42 DF6C34939C65CB94 D9FC13F04CA2524E, en el índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 3 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2 Radicación: 11001031500020220521400 Accionante: David Adolfo Polanco Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela instaurada por David Adolfo Polanco Castro en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por David Adolfo Polanco Castro en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: VINCULAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla para que se pronuncie en el presente asunto si lo considera necesario.
CUARTO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 3 de octubre de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente