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11001032700020220006000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 27134 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fendipetroleo Seccional Tolima Y Girardot, Corporacion Fendipetroleo Huila Y Caqueta·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Comision De Regulacion De Energia Y Gas

Expediente: 11001-03-27-000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2022-00060-00 (27134) Demandantes: Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y otro Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas y Ministerio de Minas y Energía Normas acusadas: Resoluciones 238 del 28 de diciembre y 241 del 31 de diciembre de 2020, proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Ministerio de Minas y Energía. Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y Fendipetroleo Seccional Tolima y Girardot.

ANTECEDENTES La Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y Fendipetroleo Seccional Tolima y Girardot cuestionaron la legalidad de las Resoluciones 238 del 28 de diciembre y 241 del 31 de diciembre de 2020, proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Ministerio de Minas y Energía. Dichos actos regulan la contribución especial a cargo de los prestadores de la cadena de combustibles líquidos.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 2, 150-11, 338 y 363 de la Constitución Política; 137, 155-1, 161-2 y 164-1 literal a) y siguientes del CPACA y la Ley 142 de 1994 (modificada por las Leyes 1143 de 1994 y 1955 de 2019). En concreto, como concepto de violación, los demandantes alegaron lo siguiente: (i) Que los actos demandados son ilegales al ser expedidos con fundamento en una norma declarada inconstitucional (artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, C-484 de 2020) y desconociendo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que no obliga a los agentes de la cadena de distribución de combustibles al pago de la contribución especial.

Expediente: 11001-03-27-000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que los actos cuestionados violaron el principio de legalidad, puesto que es al Congreso de la República a quien le corresponde reglamentar la determinación de la contribución prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y no al ejecutivo.

(iii) Que la Resolución 241 demandada no consulta las fuentes de información correspondientes para determinar la verdadera base gravable. Solicitud de suspensión provisional Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los actos demandados, para lo cual adujeron el mismo concepto de violación de la demanda. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Oposición La Comisión de Regulación de Energía y Gas se opuso a la suspensión provisional. En síntesis, señaló que los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional son los que fundamentan la ilegalidad de los actos demandados sin que se realice un juicio de ponderación, ni se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, ni la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad respecto a las normas violadas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 3.

En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son Expediente: 11001-03-27-000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 4.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 5.

El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 6.

En el presente caso, la sala unitaria constata que la suspensión provisional está sustentada en los mismos cargos con los que se pretende la nulidad de los actos demandados. Esto es, la argumentación ofrecida para pedir la suspensión provisional de la norma demandada es la misma que se propone en el concepto de violación para sustentar la pretensión de nulidad, circunstancia que, en este momento, dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por los demandantes (en similar sentido, ver providencia del 16 de junio de 2021 (25563), CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

A juicio del Despacho, la falta de sustentación de la medida cautelar impide a esta corporación realizar el ejercicio de confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas para determinar si se configura un auténtico caso de violación manifiesta que determine la procedencia de la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

1. Denegar la suspensión provisional de los actos cuestionados, por las razones explicadas. Expediente: 11001-03-27-000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Reconocer al abogado Luis Fernando León Granados como apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN