Radicación: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Demandante: Cleida García Pérez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Demandante: Cleida García Pérez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: saneamiento del proceso.
Subtema. Decreto de pruebas en segunda instancia. AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, se estima necesario adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles nulidades. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia. En dicho recurso, solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que allegó con este; no obstante, luego de admitido, el proceso ingresó al despacho para fallo sin que se hubiese decidido sobre el decreto de pruebas en segunda instancia. II.
ANTECEDENTES 1. La señora Cleida García Pérez, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la no respuesta de la entidad a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 6 de noviembre de 2015.
Además, que se ordene reconocer y pagar a su favor la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día retardo en el pago de las cesantías, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20061. 1 Samai, índice 02, ED_1EXPEDIENTE2019(.PDF), págs. 2 a 13. Radicación: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Demandante: Cleida García Pérez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 11 de noviembre de 2020, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y pidió que se tuvieran en cuenta los documentos allegados con este3. 4. En auto del 4 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió el recurso anterior y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, afirmando que no existían pruebas por decretar en segunda instancia4. 5.
Una vez ejecutoriado el auto anterior, sin que se hubiese formulado recurso alguno en su contra, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el proceso al despacho para proferir sentencia de segunda instancia5. III. CONSIDERACIONES 3.1. Potestad del juez de sanear el proceso 6. El artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico».
Además, que para aplicar e interpretar las normas contenidas en dicho código, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». 7. Así, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 ibidem prevé el control de legalidad, según el cual el juez puede sanear los vicios que acarrean nulidades, luego de agotada cada etapa del trámite correspondiente. 8.
A su turno, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 9. Por su parte, esta corporación, respecto a la potestad de saneamiento ha definido que pretende resolver las irregularidades o vicios en el trámite procesal, que, de no ser saneados, podrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo.
Sobre el particular, en auto del 18 de febrero de 2021 se señaló que6: […] el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes […]. 2 Samai, índice 02, ED_3SENTENCIADEPRIMER(.PDF). 3 Samai, índice 02, ED_32RECURSODEAPELACI(.PDF). 4 Samai, índice 04. 5 Samai, índice 10. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número 11001-03-25-000-2016-00098-00(0496-16).
Radicación: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Demandante: Cleida García Pérez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de auto proferido el 23 de abril de 20157, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 3.2.
Caso concreto. 10. El despacho observa que la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que allegó con este, que corresponden a: (i) formato de información de requerimiento sistema de atención al ciudadano, que contiene el detalle de un trámite de solicitud de cesantías parcial, con fecha de creación del 19 de agosto de 2014 y finalización del 7 de enero de 2016;
(ii) la Resolución 0412 de 16 de marzo de 2016; (iii) la constancia de notificación personal del anterior acto y; (iv) una certificación de pago de cesantías8. 11. En atención a que la anterior petición no fue advertida al admitirse el recurso de apelación, se requiere analizar su procedencia previo a proferir decisión de fondo, dada la facultad y deber legal del juez como director del proceso de sanearlo en cualquier tiempo y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal. 12.
En este orden de ideas, en primer lugar, se destaca que los documentos aportados con el recurso de apelación, con excepción del formato de información de requerimiento sistema de atención al ciudadano, reposan en el expediente y fueron decretados como pruebas por el juez de primera instancia, de modo que resulta innecesario que se insista en su incorporación al expediente. 13.
Por otro lado, se recuerda que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, por cuanto sólo podrán ser practicadas en la oportunidad y en los eventos definidos en la ley. 14. En efecto, los sujetos procesales están facultados para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que 7 Exp. con No. Interno 4791-203. 8 Samai, índice 02, ED_32RECURSODEAPELACI(.PDF), págs. 5 a 9.
Radicación: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Demandante: Cleida García Pérez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 admite el recurso, siempre que se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, que son las siguientes: I) Que las partes las pidan de común acuerdo y en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Que negado su decreto en primera instancia o pese a haberse decretado no se hubiese practicado, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento.
III) Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar tales hechos. IV) Que se trate de pruebas que no pudieron ser aportadas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte. V) Que con ellas se busque desvirtuar las pruebas mencionadas en los numerales III) y IV) antes aludidos. 15.
Descendiendo al asunto bajo análisis, se tiene que si bien la solicitud probatoria realizada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, toda vez que se efectuó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación, lo cierto es que no fue formulada de manera conjunta con la parte demandada; no se negó su decreto en primera instancia, por cuanto ni siquiera se solicitó; no se expuso alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que la justifique y; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada.
Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma en mención, la petición es improcedente. 16. Adicionalmente se destaca que el formato de información de requerimiento sistema de atención al ciudadano resulta impertinente, en tanto no guarda relación con los hechos objeto de litigio, pues con la demanda se pretende acreditar la sanción por la mora causada con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas el 6 de noviembre de 2015, no respecto de una petición presentada el 19 de agosto de 2014, que es sobre la que versa el documento cuya incorporación se solicita. 17.
Así las cosas, se saneará el presente proceso en el sentido de negar la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, y se dispondrá que una vez la providencia quede en firme, sin necesidad de alegar de conclusión, reingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. 18.
En mérito de lo expuesto, el despacho, 9 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […].
(Se destaca). Radicación: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) Demandante: Cleida García Pérez Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:
PRIMERO: SANEAR el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la solicitud de pruebas realizada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REINGRESAR el proceso al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx