Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00627-00 Demandante: ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Temas: Acción de tutela – Auto que inadmite la demanda AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2023, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios remitió al correo de la Presidencia del Consejo de Estado un escrito elaborado desde el sitio web “change.org” que se titula “¡Omisión, acción extralimitada inexcusable de COMISIÓN NACIONAL SERVICIO CIVIL y UNILIBRE!”. De este escrito se destacan los siguientes aspectos: i. Se alega una “eventual omisión y extralimitación” en el “Concurso docente 2022” y una presunta inobservancia de “las normas pactadas en los acuerdos de la Convocatoria de directivos y docentes 2022”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. ii.
Se formula una invitación genérica dirigida a las personas que hicieron parte de tal concurso y que puedan advertir “vicios de inconsistencias e irregularidades”. Manifiesta que ello se hace con el fin de que “la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de la Función Pública, la CNSC, los Jueces de la República y si es posible la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se dignen a estudiar el proceso con todas sus eventuales irregularidades”. 2.
El 7 de febrero de 2023, la Presidencia de esta Corporación remitió dicho escrito a la Secretaría General para que se sometiera a reparto y se le diera el trámite de una acción de tutela. El 8 del mismo mes y año ingresó al despacho ponente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho, como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el trámite de admisión frente al escrito Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado por el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios, según las circunstancias del caso, tomando en consideración que la Corte Constitucional1 ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912. 4.
En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Por tal razón, este Despacho avocará competencia para conocer de este asunto. 2.2.
De la inadmisión en acciones de tutela 5. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 6.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 7. Así mismo, el artículo 173 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2.3.
Caso concreto 8. De lo consignado en el escrito presentado por el señor Viveros Palacios, el Despacho no logró extraer en qué consisten los hechos que originaron la presunta vulneración, ni lo que se pretende, aunado a que no existe claridad si, en efecto, su intención es interponer una acción de tutela u otro mecanismo judicial. 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 ARTICULO 37.-Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015.
(Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)* El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). 3 “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Lo anterior, dado que el texto sólo permite entrever algunas consideraciones abstractas sobre presuntas irregularidades en el trámite del “Concurso Docente 2022”.
A su vez, no es posible establecer si tal ciudadano actúa a nombre propio o en representación de otras personas. 10. En ese contexto, este Juez Constitucional encuentra la necesidad de solicitar al señor Viveros Palacios que manifieste expresamente cuáles son sus derechos violados o amenazados y la causa de tal quebranto. También, se le solicitará que esclarezca si actúa a nombre propio o en representación de otras personas y que determine los hechos que juegan un rol en la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Todo lo anterior, a efectos de contar con todos los elementos que permitan adoptar una decisión. 11. En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios: i) identifique los derechos fundamentales amenazados o violados; así como la causa de tal quebranto; ii) aclare si actúa en nombre propio o en representación de otras personas y, de ser el caso, allegue los respectivos poderes requeridos para ello; iii) enumere con claridad los hechos relevantes que juegan un rol en la vulneración alegada y establezca cuáles son las garantías constitucionales presuntamente transgredidas; iv) identifique claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; v) determine la manera en que las autoridades contra los que dirigió su escrito vulneraron sus derechos fundamentales; y vi) aporte las pruebas que respalden sus acusaciones. 12.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 144 del Decreto Ley 2591 de 1991. El señor Viveros Palacios deberá cumplir con las anteriores exigencias, so pena de que se rechace la solicitud. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 4 “ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacios Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la solicitud del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios cumpla lo señalado en el párrafo 11 de esta providencia. Lo anterior, so pena de rechazo.
SEGUNDO: MANTENER el expediente en la Secretaría General mientras se adelante la anterior diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada