CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO – SENADOR DE LA REPÚBLICA (2026-2030) Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda1 instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España2, así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, en cuanto declaró la elección del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, periodo 2026-2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política3 y 280.8 de la Ley 5ª de 19924. 1 La demanda se presentó el 27 de julio de 2026.
Samai, índice 3. 2 Actuando en condición de ciudadano y como representante legal de la VEEDURÍA NACIONAL - CONTROL SOCIAL Y EFECTIVO. 3 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.». 4 «Artículo 280.
Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente».
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asimismo, pretende que se declare la nulidad de la credencial que lo acredita como tal y que se apliquen las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente. 1.2.
Hechos El señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026, cuyo término se extendió hasta el 20 de julio de 2026. El demandado se inscribió como candidato al Senado de la República con el aval del Pacto Histórico, para las elecciones de Congreso que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, en las cuales resultó electo para el período 2026-2030, según consta en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que el acto acusado infringe los artículos 40, 179.8 y 258 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992. Además, invocó la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a los siguientes argumentos: Sostuvo que los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992 prohíben ser elegido para más de una corporación, si los períodos coinciden.
Mencionó que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido senador de la república, mientras se encontraba en curso su período constitucional como representante a la Cámara (2022- 2026), el cual concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad con anterioridad a las elecciones del 8 de marzo de 2026.
En sentir del actor, el demandado ha sido objeto de elección para dos corporaciones (Cámara de Representantes y Senado de la República), cuyos períodos institucionales se traslapan, al menos parcialmente. Precisó que, de conformidad con la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, la coincidencia, incluso parcial, entre los períodos institucionales de dos corporaciones públicas es relevante para la configuración de la inhabilidad del artículo 179.8 superior y que la renuncia al cargo inicial no puede operar como mecanismo automático de saneamiento cuando la nueva elección se produce dentro del período institucional previamente asignado.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha reiterado que las inhabilidades para el Congreso de la República son de carácter objetivo, en el sentido de que no dependen de la voluntad de los elegidos ni de actos posteriores de renuncia, sino de la concurrencia de los elementos fácticos que la estructuran, a saber: i) la elección para más de una corporación o cargo público y ii) la coincidencia total o parcial de los períodos institucionales correspondientes.
A juicio del demandante, la elección del señor Ocampo Giraldo también vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran la participación política y la transparencia del sufragio. En conclusión, estimó que el acto acusado está viciado de nulidad, de un lado, porque el demandado ostentó la calidad de representante a la Cámara para el período 2022-2026 y, de otro, por cuanto fue elegido como senador para el período 2026-2030, de manera que los períodos institucionales de ambos mandatos coinciden al menos parcialmente hasta el 20 de julio de 2026, configurándose así la hipótesis de doble elección con coincidencia de períodos que el Constituyente ha querido proscribir mediante la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 superior. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional El accionante, en un aparte de la demanda, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene como fundamento los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación. Agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la demanda surge, prima facie, la violación de los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992.
Además, que concurre la necesidad de protección cautelar, en la medida en que la producción continuada de efectos del acto demandado puede comprometer la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, consolidar provisionalmente una situación presuntamente contraria al ordenamiento superior y afectar la seguridad jurídica en torno a la conformación válida del órgano de representación política. 1.5.
Traslado de la medida cautelar Por auto del 31 de julio de 20266, se ordenó correr traslado al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Susana Buitrago Valencia, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00020-00, actor: Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, demandado: representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. 6 Samai, índice 5.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.1. Jorge Alejandro Ocampo Giraldo (demandado)7 En esta etapa procesal, no intervino. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral8 Por conducto de apoderado, pidió negar el decreto de la cautela deprecada en la demanda, por considerar que la infracción normativa alegada no emerge de manera directa e inequívoca de la confrontación entre el acto de elección y las normas superiores invocadas.
Agregó que la elección del señor Ocampo Giraldo tuvo lugar el 8 de marzo de 2026, esto es, 38 días antes de la comunicación de la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en ese momento la norma vigente permitía expresamente la renuncia saneadora, régimen que la propia Corte excluyó del alcance de su decisión. Además, explicó que el supuesto fáctico analizado en la sentencia, a saber, servidores de corporaciones públicas territoriales que aspiran a ser congresistas, no coincide con el que se debate en el presente proceso.
Finalmente, precisó que el período constitucional 2022-2026 culminó el 19 de julio de 2026, mientras que el período 2026-2030 inició el 20 de julio de 2026. Así las cosas, entre ambos períodos no existe coincidencia temporal alguna, sino una sucesión inmediata y consecutiva. 1.5.3. Ministerio Público9 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente: Una vez efectuado un estudio de la normatividad que rige las causales de inhabilidad, concretamente, las establecidas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado10 ha determinado que los elementos constitutivos de la causal invocada por el actor superior son las siguientes: i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos cargos públicos o para ser miembro de dos corporaciones; o bien, para ser miembro de una corporación y, al mismo tiempo, desempeñar un cargo público; ii) la elección de una persona para un cargo o para ser miembro de una corporación pública, que, estando en ejercicio de este cargo, aspire a ser elegido para otro cargo 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 10. 10 Sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente 2014-00032.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o corporación y iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descritos, aunque sea de manera parcial.
Adujo que, del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no es posible advertir la incursión del demandado en la inhabilidad endilgada, pues, para la materialización de esta se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
Por último, precisó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación -Congreso de la República- la investidura de un periodo cesa ante la posesión en el nuevo periodo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, período 2026 – 2030, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12511 numeral 2.º literal f), 14912 numeral 3.° y 27713 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias 11 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
(…)». 12 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)». 13 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló, en el artículo 3.º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis 14 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)». Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Al respecto, esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. 16 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto del 29 de enero de 2014, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del CPACA, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 ibidem.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, por lo que, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los argumentos invocados tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar18. 2.4.
Caso concreto Perfilado de esta forma el asunto, la Sala analizará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, periodo 2026-2030, quien, a juicio del actor, se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política.
Ello, por considerar que los periodos para los cuales fue elegido representante a la Cámara (2022-2026) y senador (2026-2030) coinciden parcialmente. En este orden, resulta indispensable estudiar la inhabilidad invocada y verificar los documentos aportados con la petición cautelar y con los escritos a través de los cuales los sujetos procesales se pronunciaron sobre esta.
La causal de inhabilidad para ser congresistas consagrada en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política En el sub examine se le endilga al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo la incursión en la siguiente inhabilidad: Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ello, en concordancia con lo normado por el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, que dispone: Artículo 280.
Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Sobre el particular, la Sala Electoral del Consejo de Estado19 ha definido los elementos que deben concurrir para su configuración, los cuales se pueden disgregar así: ➢ Elemento subjetivo: una persona elegida popularmente para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública, estando en ejercicio del mismo. ➢ Elemento modal: que la persona elegida para ser miembro de una corporación pública o para desempeñar un cargo de elección popular, en ejercicio de aquel, aspire a ocupar otro de la misma naturaleza. ➢ Elemento temporal: que los períodos de los dos cargos coincidan así sea parcialmente.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que según lo ha señalado la Sala, la finalidad de la inhabilidad de coincidencia de períodos es20: i) Conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación y, finalmente, iii) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 12821 constitucional.
En el presente caso, el demandante manifestó que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026, el cual se extendió hasta el 20 de julio de 2026 y, posteriormente, senador de la república para el período 2026-2030, como consta en 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00090- 00, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00010-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de marzo de 2019. Expediente 11001032800020180009000. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Dispone el artículo 128 de la Constitución Nacional que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el formulario E-26 SEN aquí demandado, sin que obre prueba de renuncia previa aceptada que excluya la configuración de la inhabilidad alegada.
Ahora bien, con el fin de demostrar la presunta incursión del demandado en la inhabilidad del artículo 179.8 superior, la parte actora allegó las siguientes pruebas: i) copia del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 y ii) copia de la Resolución Sala Plena E-3328 del 13 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, los cuales dan cuenta de la elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, por el Pacto Histórico, para el periodo constitucional 2026-2030.
Pues bien, como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la disposición que el demandante alega como desconocida señala que «[n}adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». (Negrilla fuera de texto).
Frente al particular, es necesario recordar que, para que se configure la prohibición bajo análisis, se deben reunir la totalidad de requisitos anteriormente descritos y, por ende, en caso de que uno de ellos no se acredite, no se puede entender materializada la causal22. En criterio del accionante, los periodos constitucionales para los que el demandado fue elegido representante a la Cámara (2022-2026) y luego senador de la república (2026-2030) se traslapan, al menos parcialmente.
Por lo tanto, considera que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo se encuentra incurso en la referida causal. Como sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2026 «confirma que la coincidencia, incluso parcial, entre los períodos institucionales de dos corporaciones públicas es relevante para la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 superior y que la renuncia al cargo inicial no puede operar como mecanismo automático de saneamiento cuando la nueva elección se produce dentro del período institucional previamente asignado».
En este orden, se impone analizar si en el presente caso se configuran o no los elementos para entender materializada la inhabilidad en comento. En el expediente está acreditado que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido popularmente senador de la república, para el período 2026-2030. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Providencia del 1 de diciembre de 2022 Expediente 11001032800020220005800. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El actor en su demanda manifiesta que el demandado también resultó elegido representante a la Cámara, para el periodo constitucional anterior, es decir, 2022- 2026.
Lo anterior permite colegir que, aún si el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo hubiera sido representante a la Cámara, lo cierto es que el pasado 8 de marzo de 2026 fue elegido senador de la república, pero para un periodo distinto. Así las cosas, la Sala no advierte la coincidencia alegada por la parte actora, en tanto el segundo inciso del artículo 114 de la Constitución Política establece que el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, de modo que el tránsito del demandado de uno a otro tuvo lugar dentro del mismo órgano legislativo y para el período constitucional inmediatamente siguiente.
Recuérdese que el artículo 132 superior dispone que «[l]os senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección». En conclusión, no se advierte la configuración de la inhabilidad alegada y, por ende, no se cumplen los presupuestos del artículo 231 del CPACA, para decretar la medida cautelar solicitada.
Finalmente, en cuanto a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2026, se reitera que, la estructuración de la causal de inhabilidad requiere que los periodos de los dos cargos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, lo cual no se evidencia en el asunto que ahora se analiza, por lo que, la presentación o no de la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente, no es un elemento relevante en el caso del demandado.
Sobre estas consideraciones, se negará la suspensión provisional deprecada por la parte actora, precisando que el análisis aquí efectuado no constituye prejuzgamiento, según lo establecido en el artículo 229 del CPACA. 2.5. Otros asuntos Por último, se reconocerá personería a Eduardo Chinome Castillo para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, como senador de la república, periodo 2026-2030. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, en la forma prevista en el numeral 1.º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 197 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a la autoridad vinculada que durante el término para contestar la demanda deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1.° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5.º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, período 2026-2030.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Eduardo Chinome Castillo identificado con cédula de ciudadanía 1’052.387.350 y tarjeta profesional 335.022 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en el índice 11 del SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx