Micelio
11001031500020220379001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-10-05

Radicación interna: 8547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Catherine Bustamante Carrion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inexistencia de una relación laboral encubierta. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Catherine Bustamante Carrión promueve acción de tutela contra la providencia del 20 de enero de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la que confirmó el fallo del 26 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión La accionante formula las siguientes súplicas: 2.1. Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de fecha 20 de enero de 2022 […] dentro del radicado 73001 3340 012 2016 00163 01, tras el medio de control de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho promovido por la suscrita contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación – Tolima, tras incurrir en [vía de hecho por defecto fáctico], como más adelante se sustentará. Como consecuencia de lo anterior, solicito que: 2.2.

Se [ordene a la co[r]poración judicial accionada], proceda a dictar una nueva [s]entencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales [y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente], en aras de adoptar una decisión acorde con los pedimentos solicitados en la [demanda inicial]. 2.3.

Que como corolario de lo precedente, [se accedan (sic) a las súplicas de la demanda] ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales solicitadas.

2.4. SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos legales. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Laboró al servicio de la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación desde febrero de 2009 y hasta el 14 de enero de 2013, cuando fue despedida sin justa causa.

Desempeñó las funciones de coordinadora de compras y servicios. ii) Su vinculación «se disfrazó» en una aparente contratación a través de la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS encubriendo una verdadera relación laboral o «contrato realidad». Su remuneración mensual era la suma de $ 2.100.000. iii) La actividad laboral y las funciones que ejerció fueron desarrolladas en las instalaciones de la entidad cumpliendo un horario, de manera personal, en forma continua e ininterrumpida, bajo la permanente subordinación y dependencia del gerente general; sin embargo, no se le reconoció carga prestacional alguna ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión iv) Por lo anterior, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué con radicación 73001 33 40 012 2016 00163 00 que dictó sentencia el 26 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas. v) El Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, a través de fallo del 22 de enero de 2022 confirmó la providencia de primera instancia. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia acusada se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a las condiciones mínimas laborales y al debido proceso y se incurre en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Tolima no efectuó una adecuada ponderación probatoria al desestimar el testimonio que regular y oportunamente rindió la señora Adriana Rodríguez Montaña, que demuestra su vinculación con la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima), la prestación personal del servicio y las actividades o cargo que cumplía. Tampoco se le dio valor a las certificaciones de los gerentes de la época, que fueron sus jefes inmediatos, y en las que se hace constar que laboró en la entidad demandada como coordinadora de contratación, compras y suministros. ii) Del acopio probatorio, no solo de tinte documental, sino también testimonial, así como de las demás pruebas obrantes en el plenario se desprenden unas evidencias que dan claridad acerca del vínculo camuflado o disfrazado que tuvo con el hospital y que permitían establecer la configuración de una relación laboral encubierta y, en consecuencia, el reconocimiento prestacional que reclama; las que si hubieran sido apreciadas en conjunto por el Tribunal llevarían a una decisión en derecho, desprovista de vía de hecho por defecto fáctico. 1.5.

Actuación procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de julio de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y a la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado José Aleth Ruiz Castro solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que en el trámite del proceso ordinario se le brindaron a la accionante las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.6.2.

Del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. El juez Germán Alfredo Jiménez León pide se declare la improcedencia de la solicitud de tutela porque no se configura ninguna causal de procedibilidad ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales cuya violación argumenta la parte actora. Además, pretende utilizar el mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia a fin de que se revisen las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario. 1.6.3.

De la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima). La gerente, señora Diana Marcela Zambrano Díaz, solicita se deniegue el amparo deprecado por la accionante y rinde informe en los siguientes términos: i) La señora Catherine Bustamante Carrión señala la existencia de un error fáctico en la apreciación del acervo probatorio; no obstante, resulta evidente que este no se presentó; por el contrario, su argumentación se dirige a debatir el alcance de las pruebas practicadas; así como a señalar la interpretación que a su juicio determinaba que el proceso judicial se fallara de forma diferente.

A pesar de ello, la valoración efectuada tanto por el a quo como por el ad quem responde a las reglas de la experiencia y de la sana crítica y de las demás herramientas con las que cuenta el operador judicial para la resolución de la controversia. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión ii) El magistrado de instancia profirió la providencia judicial teniendo como fundamento los elementos propios de los contratos laborales y las pruebas recaudadas en la correspondiente etapa.

Además, la ausencia o la abstención de los deberes y las cargas procesales no se resuelven vía acción de tutela, en tal sentido, la ausencia del material probatorio suficiente y necesario para la demostración de los hechos no puede repararse a través de este medio constitucional. iii) Las pretensiones de la accionante carecen tanto de instrumentos de prueba como de fundamento jurídico que las soporte, lo que persigue es un nuevo debate, ya que no señala dentro de la acción incoada cuáles son los defectos de los que adolece la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que alega deben ser revisados por el juez de tutela. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 1.º de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: i) En la solicitud de amparo la accionante alega la violación de derechos de raigambre constitucional con la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, en los términos en que se plantea la controversia se infiere que vuelve sobre los argumentos relativos a que en el proceso ordinario se estimaron inadecuadamente los testimonios y certificaciones aportadas al plenario, es decir, sus alegaciones están encaminadas a dar continuidad a una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente, esto es, la naturaleza del vínculo laboral; por tanto, insistir sobre ella en sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales porque se estaría utilizando como una instancia adicional. ii) La revisión del asunto como lo propone la accionante en el escrito de tutela, significaría reproducir el debate sobre el componente de la subordinación laboral que 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión ya fue zanjado por el juez de conocimiento, lo que evidencia la falta de relevancia, es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los razonamientos expuestos en el proceso ordinario. iii) En ese sentido, lo que se observa es el desacuerdo con el hecho de que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se negaran las pretensiones a partir de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables, por lo que un estudio de fondo implicaría abordar asuntos de naturaleza litigiosa relacionados con la interpretación que el juez natural ya efectuó, lo que, se repite, es dar continuidad al debate que ya fue resuelto y fallado desfavorablemente en dos instancias. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) No se tuvo en cuenta por parte de la primera instancia, que con la decisión adoptada en segundo grado por el Tribunal Administrativo del Tolima se vulneraron sus derechos al trabajo, a las condiciones mínimas laborales y al debido proceso, ante la palmaria vía de hecho por defecto fáctico en que incurrió la autoridad accionada. ii) La acción de tutela tiene vocación de prosperidad, pues al analizar el caso en conjunto, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales que reclamó en la demanda inicial. iii) Si bien el medio constitucional es subsidiario y residual, insustituible de otros mecanismos de defensa, para el presente asunto es procedente si se tiene en cuenta que el medio de control fue inidóneo, inoportuno e ineficaz y a la fecha ya se agotaron los recursos y las instancias ordinarias. iv) El Tribunal no realizó una adecuada ponderación probatoria, al desestimar el testimonio que regular y oportunamente rindió la señora Adriana Rodríguez Montaña en audiencia de pruebas celebrada el 16 de octubre de 2019, que acredita su 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión vinculación con la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima), la prestación personal del servicio y las actividades o cargo que cumplía. Tampoco le dio el valor que le correspondía a las certificaciones obrantes en el cuaderno principal de primera instancia, en donde los gerentes de la época, esto es, sus jefes inmediatos, hacen constar cuál fue su desempeño en la entidad. v) Del acopio probatorio, no solo el documental, sino también el testimonial, se desprenden unas evidencias que dan claridad acerca del «vínculo camuflado o disfrazado» que tuvo con la entidad demandada, lo cual configura una relación laboral encubierta; por consiguiente, le da derecho al reconocimiento prestacional solicitado en la demanda, en consideración a las realidades probatorias que de haber sido valoradas y analizadas en conjunto por parte del Tribunal con las demás pruebas acompañadas hubiesen llevado a una decisión en derecho desprovista de vía de hecho por defecto fáctico, lo que indudablemente da lugar a la procedencia de la acción. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Catherine Bustamante Carrión contra la providencia del 20 de enero de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001 33 40 012 2016 00163 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 2 de junio de 2016, la señora Catherine Bustamante Carrión interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 379 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó que existía una vinculación laboral con la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima); en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías, la prima de servicio, las vacaciones, las dotaciones, las horas extras, dominicales y festivos conforme al régimen salarial contemplado para los auxiliares de enfermería.6 2.4.2.

El 26 de mayo de 2020, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué profirió fallo dentro del proceso con radicación 73001 33 40 012 2016 00163 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO propuesta por la apoderada judicial del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. de Purificación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Catherine Bustamante Carrión en contra del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. de Purificación y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TOLIACTIVOS S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría tácense (sic). Se fijan como agencias en derecho, la suma de seiscientos mil pesos M.cte ($ 600.000,oo). […] 6 Índices 9 y 11, del expediente electrónico. 7 Índices 9 y 11, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión 2.4.3.

El 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, al decidir el recurso de apelación formulado por la accionante contra la providencia anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la señora Catherine Bustamante Carrión gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a las condiciones mínimas laborales. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001 33 40 012 2016 00163 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 20 de enero de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 25 de enero de 2022, quedó ejecutoriado el 28 de enero de 20229 y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de julio de 2022,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta 8 Índices 9 y 11, del expediente electrónico. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 20 de enero de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto alegado La señora Catherine Bustamante Carrión aduce que con la decisión dictada el 20 de enero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo y a las condiciones mínimas laborales. Así mismo, se incurre en un defecto fáctico, porque no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora Adriana Rodríguez Montaña y tampoco se les dio valor probatorio a las certificaciones expedidas por los «gerentes de la época» en que laboró en la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima), que fungieron como sus jefes inmediatos y de las que se desprenden «unas evidencias que dan claridad acerca del vínculo camuflado o disfrazado» que tuvo con el ente demandado que configuran una relación laboral encubierta.

Pues bien, la autoridad demandada con el fin de establecer si en el asunto se cumplían los tres elementos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo, esto es, la prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, efectuó el examen de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, del que determinó que la señora Bustamante Carrión prestó sus servicios en la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima), desempeñándose como coordinadora de compras y suministros. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión Igualmente, señaló el Tribunal que, si bien en el expediente no reposaban los correspondientes contratos, también lo era que se allegó certificación sin fecha expedida por el señor Milver Rojas, gerente de la entidad demandada, que corroboraba la prestación del servicio, y en la que se hizo constar lo siguiente: Conoce a la señora CATHERINE BUSTAMANTE CARRIÓN […] quien se desempeñó en EL HOSPITAL como COORDINADORA DE CONTRATACIÓN, COMPRAS Y SUMINISTROS, labor que fue ejecutada con calidad y profesionalismo por la contratista en mención, durante el período comprendido entre febrero de 2009 hasta 31 de marzo de 2012, tiempo durante el cual demostró ser una persona honesta, responsable y respetuosa virtudes por las cuales se le puede encomendar cualquier labor.

Así mismo, la autoridad accionada indicó que en audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 10 de julio y el 16 de octubre de 2019, se recibieron las declaraciones de los señores Milver Rojas y Adriana Rodríguez Montaña, quienes manifestaron que la accionante laboró de manera presencial para el ente demandado. En lo concerniente a la remuneración, el Tribunal consideró que se carecía de soporte probatorio, por cuanto no se trajo documento alguno que diera certeza de la suma percibida por la señora Bustamante Carrión durante el período por el que pretendía el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos, pues al respecto solo hizo mención en el escrito de demanda, en el que manifestó que devengó como último salario el valor de $ 2.100.000.

Y, en lo referente al presupuesto de subordinación durante la prestación del servicio, el Tribunal hizo el siguiente análisis de los testimonios recaudados en el proceso y de la prueba documental: Tal como se indicó en párrafos precedentes, en la audiencia de pruebas llevada a cabo durante los días 10 de julio y 16 de octubre de 2019, se recepcionaron las declaraciones del señor MILVER ROJAS y la señora ADRIANA RODRÍGUEZ, no obstante, la Sala no encuentra que los mismos hubieran aporrado (sic) la información requerida en el proceso para declarar probado el presupuesto de la subordinación. El señor Milver manifestó conocer a la demandante pues trabajó en el Hospital en el tiempo que él fue gerente, m[á]s no tiene conocimiento del salario que percibía la actora.

Además, insistió en que la demandante no cumplía un horario de trabajo, ni debía pedir permisos para ausentarse de su lugar de trabajo o dejar de asistir al mismo, y que las [ó]rdenes eran impartidas a través del coordinador de la empresa de servicios temporales. Por su parte, la señora Adriana Rodríguez se limitó a señalar que conocía a la demandante porque trabajaron en el mismo hospital y la veía todos los días porque era quien recibía los pedidos, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión pero desconoce quién le daba [ó]rdenes, cuanto devengada (sic) o qué horario de trabajo cumplía. […] Al respecto se tiene, certificación expedida por la la (sic) [p]rofesional [u]niversitaria del Área de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E de Purificación - Tolima, en la cual se señala que, en el Plan de Cargos del Hospital para la vigencia de 2012, no existía cargo de [c]ontratación [c]ompras y [s]uministros, ni tampoco para la época existía personal de planta disponible para realizar la mencionada actividad, situación que impide analizar la equidad o similitud, con los demás empleados de planta.

Del referido estudio el Tribunal concluyó que las declaraciones rendidas por los señores Milver Rojas y Adriana Rodríguez Montaña no demostraban de manera directa el elemento de subordinación, tampoco existía prueba idónea que acreditara que la accionante no tenía la posibilidad de actuar y ejercer sus funciones con autonomía e independencia o «que estaba sometida al control del cumplimiento de la jornada laboral»; por consiguiente, como no se desvirtuó «tanto la autonomía e independencia en la prestación personal del servicio», no se configuraba una relación laboral encubierta.

En tales condiciones, la Sala estima que distinto a lo que alega la accionante, el fallador de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente decidió que en el asunto sub lite no era posible declarar la existencia de una relación laboral entre la accionante y la ESE Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima), toda vez que no logró comprobar de forma contundente los elementos de la relación laboral encubierta, en lo que respecta a la remuneración y subordinación durante los períodos en los que laboró como coordinadora de contratación, compras y suministros en el ente demandado a través de «contratos individuales de trabajo» que celebró con la empresa de servicios temporales TOLIACTIVOS y, que llevó al Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Así mismo, advierte la Sala que, en el presente caso, la parte actora se circunscribe a reiterar su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario y, pretende con ese argumento, desvirtuar la conclusión a la que arribó el órgano judicial. El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala, en el asunto, es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto del desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la señora Catherine Bustamante Carrión. En tal sentido, la Sala no encuentra que el Tribunal, al realizar la apreciación del acervo probatorio obrante en el proceso, en especial, la documental y los testimonios de los señores Milvis Rojas y Adriana Rodríguez Montaña, haya incurrido en una inadecuada ponderación o que los hubiera desestimado como lo aduce la accionante.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se configuró un defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Bustamante Carrión. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03790 01 Demandante: Catherine Bustamante Carrión 3. Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó el fallo del 26 de mayo de 2020, que dictó el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, no se incurrió en el defecto alegado por la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita la señora Catherine Bustamante Carrión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 1.º de septiembre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

En su lugar, negar el amparo que solicita la señora Catherine Bustamante Carrión, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En Comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM