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11001031500020230206101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Florez Soto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02061-01 Demandante: CARLOS ALBERTO FLÓREZ SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 29 de junio de 2023, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Alberto Flórez Soto, por conducto de apoderada judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a los «derechos adquiridos». Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 27 de febrero de 2023, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el municipio de Pereira, cuyo proceso se identificó con el radicado 66001-23-33-000-2019-00441-01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHOS ADQUIRIDOS. 2. DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en el proceso contencioso Administrativo 66001233300020190044100 emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA violó por vía de hecho derechos fundamentales como DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, Y DERECHOS ADQUIRIDOS. 1 La demanda se presentó el 25 de abril de 2023.

Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. ORDENAR dejar sin efecto la sentencia en segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. 4.

ORDENA R la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO2. (Mayúsculas sostenidas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

El Señor Carlos Alberto Flórez Soto, laboró para el municipio de Pereira, en establecimientos educativos como celador, mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 3 de marzo de 2008 y el 1° de febrero de 2016. 1.3.2. El tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente territorial, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de haberes laborales como consecuencia del denominado contrato realidad. 1.3.3.

Del referido asunto conoció, en primera instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas y, en ese orden, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagarle al actor las vacaciones, cesantías, primas y demás emolumentos, así como las diferencias del ingreso base de cotización de los aportes para salud y pensión. 1.3.4.

Contra la anterior decisión las partes en litigio elevaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 27 de febrero de 2023, mediante el cual revocó la providencia dictada por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones, al concluir que no se había acreditado el elemento de la subordinación, pues, advirtió que los contratos y los testimonios recaudados no eran suficientes para demostrar su configuración. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, para lo cual inició con la referencia, de forma general, de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, conforme la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En este punto, en el acápite de los hechos generadores de la violación, señaló que la prestación personal y continuada de los servicios prestados, se deducía de la 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prórroga sucesiva de los contratos que se dio desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 1° de febrero de 2016, por lo que, en su sentir, se tenía el indicio de una contratación irregular que encubría un vínculo laboral.

En ese orden, aseveró que se vulneró su prerrogativa constitucional al debido proceso, ante la omisión de la autoridad judicial de valorar todo el material probatorio, que de haberse hecho, se habría cambiado el sentido de la decisión. Alegó que la corporación cuestionada desconoció múltiples decisiones dictadas en similares controversias contra el municipio de Pereira donde se accedió a las pretensiones de las demandas y se condenó al ente territorial, en su sentir, por cuanto, en estas se estableció el criterio según el cual, la labor de los vigilantes carece de autonomía e independencia. Para el efecto, citó 27 números de procesos con el nombre del respectivo demandante, de los cuales indicó que han sido conocidos en segunda instancia por esta corporación. Aseveró que fue sometido por la entidad demandada al cumplimiento de horarios, donde además utilizó para el desarrollo de sus labores los elementos o instrumentos propios de las instituciones educativas, sin que le asistiera ningún tipo de independencia, pues, recibía instrucciones precisas de cómo debía ejecutar el objeto de su contrato, lo que evidenciaba la existencia de la subordinación. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 27 de abril de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y al municipio de Risaralda, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite.

Finalmente, requirió a la autoridad judicial accionada y al tribunal vinculado para que remitieran copia digital del expediente donde se dictó la providencia cuestionada y, reconoció personería a la abogada Martha Lucía Bedoya Merín como apoderada de la parte actora. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, no se presentó ninguna manifestación3. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró configurados los defectos por desconocimiento de precedente y fáctico, en su dimensión negativa, 3 Notificaciones que se encuentra en el índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales interpretó de los argumentos del escrito tutelar, se alegaban contra la providencia censurada.

Después de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de las generalidades del defecto por desconocimiento de precedente, así como de hacer una reseña sobre las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la providencia censurada, concluyó que no se presentaba el referido yerro, por cuanto, si bien varias de las sentencias alegadas por el actor guardaban similitud con su caso, en esas, los declarantes afirmaron que recibían órdenes del rector del establecimiento educativo y, además se aportaron otras pruebas que daban cuenta que las funciones que realizó la parte demandante de esos procesos, también eran desarrolladas por empleados de planta, como minutas y circulares de los mencionados funcionarios.

En ese orden, advirtió que dichas providencias no eran aplicables al caso del accionante, por cuando en dichos procesos se evidenció con grado de certeza, a partir de las pruebas documentales y testimoniales, que los demandantes, que prestaban sus servicios como vigilantes para el municipio de Pereira, recibían órdenes del director de los centros educativos y que además existían empleados de planta con las mismas funciones, con lo cual se desvirtuó la autonomía e independencia en la ejecución de los contratos, lo cual no sucedió en la demanda del señor Flórez Soto.

En este punto, trajo a colación el fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la autoridad judicial accionada, en el que se negó el reconocimiento del denominado contrato realidad en un caso igual, comoquiera que, no se acreditó el elemento de la subordinación, con sustento en las reglas desarrolladas por la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Señaló entonces que, la corporación cuestionada no desconoció la regla jurisprudencial que estableció la misma magistratura para los casos de reconocimiento del contrato realidad a favor de las personas que prestan sus servicios como vigilantes mediante contratos de prestación de servicios, pues, en la mayoría de esos la parte demandante aportó las pruebas suficientes para demostrar el requisito de la subordinación. Finalmente, resaltó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, en la cual no se advertía ningún vicio o capricho, luego, estaba ajustada a derecho. 1.8.

Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, iteró la configuración del yerro del desconocimiento de precedente en la providencia cuestionada. Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia de 2 de mayo de 4 La sentencia fue notificada el 6 de julio de 2023.

Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, dictada por la autoridad judicial accionada en el expediente 05001-23-31-000- 2004-03742-01 (2027-12).

En ese orden, insistió que, en su caso, el objeto de los contratos fue el de prestar los servicios como vigilante de establecimientos educativos del municipio de Pereira, lo cual daba cuenta que estaba subordinado a las directrices que le impartiera el ente territorial, además, porque cumplía horarios y recibía órdenes de los rectores de los centros educativos, de donde se evidenciaba el elemento de la subordinación. Señaló que, si bien en estos casos, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de la relación laboral, con las pruebas que reposaban en el expediente ordinario se demostraba con suficiencia la misma, además porque del propio empleo se podía deducir la falta de libertad para desarrollar las funciones de vigilante, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de junio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Flórez Soto contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.4.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Flórez Soto, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones por las cuales el asunto implica la intervención del fallador constitucional.

En efecto, revisado el escrito tutelar se tiene que, si bien el tutelante realizó unas manifestaciones sucintas sobre algunas prerrogativas superiores, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, entre otras cosas, ni si quiera señaló en concreto los supuestos yerros en que incurrió la providencia cuestionada.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Asimismo, deviene de manera indiscutible, el hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario desconoció varios pronunciamientos de la misma corporación, que han sido del criterio que los vigilantes para el desarrollo de sus funciones carecen de autonomía e independencia, luego, en su sentir, con el acervo probatorio recaudado en su causa, contratos y testimonios, se acreditaban los elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación. Sumado a lo anterior, es de resaltar que la parte actora cuestiona la providencia de segunda instancia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, se debía demostrar un actuación arbitraria que diera lugar a una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, lo cual no sucedió, máxime cuando, como en esta caso, fue la Sala especializada de cierre en la materia que, con sustento en su jurisprudencia concluyó que, los contratos y los testimonios recaudados, con los cuales pretendió la parte demandante acreditar también el elemento de la subordinación, no eran suficientes.

Ello, por cuanto advirtió que no se aportaron elementos que dieran cuenta que, al señor Flórez Soto le hubieran sido impartidas órdenes o se le haya impuesto un reglamento de trabajo o realizado llamados de atención «o de la necesidad de solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo», así entonces, concluyó la Sala censurada que no se podía tener con certeza aquellos hechos con los cuales se alegaba la existencia de la subordinación continuada.

En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado que le negó sus pretensiones, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la accionada. 2.5.

Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa de connotación ius fundamental, sumado a que, dada la importancia de la autoridad judicial cuestionada, no se demostró una afectación desmedida de una garantía superior como consecuencia de un proceder arbitrario de esta.

Demandante: Carlos Alberto Flórez Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-02061-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de junio de 2023, que negó la tutela, para declararla improcedente por falta de cumplimiento del referido requisito. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Flórez Soto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”