Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 Tema: Agotamiento del procedimiento administrativo / Requisito de procedibilidad Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Las pretensiones 1. Alexander Gutiérrez Traslaviña presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del oficio 85106-SUTAH-GROPE-07802 del 23 de julio de 2018 proferido por el INPEC, por el cual le negó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2010 a 2017. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el pago de las cesantías de manera indexada correspondiente a los años 2010 a 2017 y (ii) el pago de la sanción moratoria, desde la omisión de la administración de no consignar las cesantías del periodo señalado hasta cuando se haga su pago efectivo. 1 En lo sucesivo INPEC. 2 Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81». 3 CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alexander Gutiérrez Traslaviña labora en el INPEC en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, desde el 24 de octubre de 19964 y se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro5. 3.2. El 3 de agosto de 2018 solicitó al FNA el retiro parcial de sus cesantías para educación y mejora de vivienda.
Sin embargo, el fondo le informó que no era posible porque contaba con un saldo de apenas $52.336. 3.3. Por lo anterior, presentó petición ante el INPEC mediante la cual solicitó el pago de sus cesantías correspondientes a los años 2009 a 20176. 3.4. El INPEC resolvió su solicitud mediante oficio 85106-SUTAH-GROPE-07802 del 23 de julio de 20187, en el cual le informó que: (i) respecto de las cesantías del año 2009, estas le habían sido consignadas en su totalidad en febrero de 2010, y (ii) que como desde el 28 de agosto de 2009 fue incapacitado por más de 180 días, el pago de la prestación reclamada estaba a cargo de la ARL. 3.5.
El INPEC no le ha pagado las cesantías correspondientes a los años señalados, tampoco la sanción moratoria por la no consignación en el fondo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 51, 53, 90, 91 y 238 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 5.
En el concepto de violación se señaló: 5.1. El período de incapacidad laboral no es una causal de suspensión del vínculo laboral. Por lo tanto, así su incapacidad superase los 180 días, el INPEC tenía el deber de consignar, en tiempo, las cesantías. 4 Certificación laboral visible en: Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81», folio 58. 5 En lo sucesivo FNA. 6 Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81», folio 21. 7 Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81», folio 23. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 5.2.
Pese a sus incapacidades, continúa vinculado al INPEC como dragoneante, por lo que el derecho a las cesantías es irrenunciable. 5.3. La entidad demandada vulneró los postulados constitucionales y legales señalados, porque no las consignó oportunamente. En ese sentido indicó que el trabajador no tiene que soportar la carga de la ineficacia del empleador y, en consecuencia, se le debe pagar la sanción moratoria por el retardo. 5.4.
Cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 40,45%, por lo cual se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a la entidad demandada y debería gozar de una estabilidad laboral reforzada. 2. Contestación de la demanda 6. El INPEC no contestó la demanda. 3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 7.1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 18 del Decreto 3135 de 1968 y 31 del Decreto 1848 de 1969, la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio para el cómputo de las prestaciones sociales establecidas en la ley, como vacaciones remuneradas, primas, cesantías y pensión de jubilación. 7.2.
La entidad demandada no acreditó que a partir de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% hubiera adelantado los trámites de retiro del servicio. Por lo tanto, mientras el demandante presentara incapacidad y no se hubiera terminado la relación laboral, tenía derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 7.3.
No es procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, porque este no lo solicitó al agotar el procedimiento administrativo ante el INPEC. 7.4. No es procedente la condena en costas, pues la demandada no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de la sanción, ya que no incurrió 4 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña en temeridad, en dilación del trámite o deslealtad procesal. 7.5.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al INPEC a liquidar y pagar de manera indexada las cesantías de los años 2010 a 2017, consignándolas al fondo respectivo. 4. El recurso de apelación 8. El demandante interpuso recurso de apelación8 al considerar que: 8.1. Según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para que se configure la sanción moratoria sólo se necesita acreditar el no pago de las cesantías dentro del término legal, lo cual se demostró en el curso del proceso. 8.2.
La sanción moratoria opera de pleno derecho. 8.3. Contrario a lo afirmado por el tribunal, sí le solicitó al INPEC, en sede administrativa y por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, PGN, el pago de la sanción moratoria. No obstante, no accedió a su pago. Al respecto, la segunda pretensión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos9 consistió en que «[s]e declare el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo más la Cesantía correspondiente a cada año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC». 8.4.
En cumplimiento de lo señalado en la sentencia SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional, se debió aplicar el principio de favorabilidad laboral al interpretar las normas. 8.5. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sanción moratoria no procede en forma automática, ni debe ser reconocida de oficio por el empleador.
En consecuencia, el trabajador debe demandar al empleador para cobrarla, como en efecto lo hizo. 5. Concepto del Ministerio Público10 8 Samai tribunales y juzgados, índice 27. 9 Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81», folio 63. 10 Samai, índice 12. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 9.
El Ministerio Público consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 9.1. La actuación administrativa y su agotamiento no son lo mismo que el requisito específico de procedibilidad de conciliación extrajudicial para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 9.2. Lo afirmado por el demandante, esto es que solicitó al INPEC el pago de la sanción moratoria por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, es jurídicamente inviable. 9.3.
El recurso se fundamentó en leyes del derecho laboral individual, las cuales son inaplicables al caso concreto porque el demandante era un servidor público, ya que se citó como norma aplicable, por concepto de sanciones, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, este no regula aspectos relacionados con la sanción moratoria solicitada, sino la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
II. Consideraciones 6. Problema jurídico 10. De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si Alexander Gutiérrez Traslaviña agotó el procedimiento administrativo respecto de la petición relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 11. En caso afirmativo, se deberá definir si ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, con ocasión de la no consignación de las cesantías de los años 2010 a 2017? 7.
Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad 12. El agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar, entre otros derechos fundamentales, el de acceso a la administración pública y por ende el reconocimiento de una situación jurídica, en este evento de orden laboral económica, y, si es del caso, la posibilidad de controvertir la decisión definitiva mediante los mecanismos legalmente establecidos en el CPACA, esto es los recursos gubernativos de 6 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña reposición y/o apelación, según sea su procedencia, tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 42, 43, 138 y 161.2 del CPACA. 13.
En efecto, se ha establecido que el aludido requisito para demandar implica la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial. Al respecto, en auto del 28 de julio de 2020, esta Corporación señaló: «[…], es oportuno señalar que si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa»11 (Subrayado fuera de texto). 14.
Lo anterior, según lo ha indicado esta Corporación, constituye «un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción el cual, lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida»12. 15.
Bajo ese contexto, el agotamiento del procedimiento administrativo supone que a la administración se le haga una reclamación concreta en relación con las condiciones particulares del peticionario, en donde se precise con claridad cuáles son los derechos que se consideran vulnerados, para que la entidad pueda pronunciarse sobre lo pedido.
De tal forma que esa decisión eventualmente podría ser enjuiciada ante esta jurisdicción. 16. En lo que al caso concreto interesa, es importante mencionar que, en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, proferida por esta Sección en el expediente 2012-00200-02 (2459-2014), la Sala precisó: «3.4.6 El agotamiento de la reclamación administrativa como condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, 28 de julio de 2020, expediente 25000-23-42-000-2018-01939-01 (4767-2019). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de 2010, expediente 0426 de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, reiterada en sentencia del 12 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 680012331000200800363-01(1922-2013). 7 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 90.
Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social. 91.
Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. 92.
Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 93. En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169 ejusdem. 94.
Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. 95. Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto). 96.
Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 97.
La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción». 8. Resolución del primer problema jurídico planteado 17.
Como viene expuesto, el a quo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, porque el demandante no lo solicitó al INPEC en sede administrativa. 18. Así las cosas, al revisar la petición presentada por Alexander Gutiérrez Traslaviña al INPEC, se observa que él solicitó lo siguiente: «PETICIONES 1.
Solicito el pago de los Aporte de Cesantías ante el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en mi cuenta individual 13.510.715 como se venía haciendo, de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017; años en los que no he recibido el pago de tales aportes. 2. ¿Por qué esos años de cesantías no aparecen en mi cuenta individual, siendo empleado vinculado en el cargo de Dragoneante desde el 24 de octubre de 1996?»13 19.
El texto en cita permite evidenciar que no pidió al INPEC el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues se limitó a solicitar que se le pagaran sus cesantías correspondientes a los años 2009 a 2017. 20. En ese orden, el INPEC contestó la petición mediante oficio 85106-SUTAH- GROPE-07802 del 23 de julio de 201814, en el cual se le informó que (i) respecto de las cesantías del año 2009, estas le habían sido consignadas en su totalidad en febrero de 2010, y (ii) que desde el 28 de agosto de 2009 contaba con una incapacidad que superaba los 180 días, por lo cual el pago de la prestación estaba a cargo de la ARL. 21.
Por lo tanto, la Sala considera que fue acertada la decisión del tribunal de no estudiar lo relativo a esta pretensión, en tanto el demandante no agotó el procedimiento administrativo. 13 Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81», folio 21. 14 Samai juzgados y tribunales, índice 18, expediente digital, documento «CDNO PPAL FOLIOS 1 A 81», folio 23. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 22.
Ahora bien, advierte la Sala que el argumento expuesto por el demandante en el recurso de apelación en el sentido de que había solicitado en sede administrativa al INPEC el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en tanto esta pretensión fue incluida en la solicitud de conciliación prejudicial, no es de recibo. 23. Al respecto, se debe precisar que el agotamiento del procedimiento administrativo y la conciliación prejudicial son dos conceptos jurídicos diferentes, que suponen el lleno de distintos requisitos para demandar, como se procede a explicar. 24.
El agotamiento del procedimiento administrativo se refiere a un presupuesto procesal previsto, como se anotó, en los artículos 42, 43, 138 y 161.2 del CPACA, que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio. Por lo tanto, debe existir congruencia entre lo pedido en este y en sede judicial. 25.
Por su parte, el requisito específico de procedibilidad de conciliación extrajudicial para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previsto en los artículos 23 de la Ley 640 de 2001, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y 161 numeral 1 del CPACA, lo que busca es precaver una controversia judicial. Es decir, evitar que el asunto debatido llegue a juicio. 26.
En ese orden, se tiene que el artículo 2.2.4.3.1.1.2. estableció que «cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.».
Es decir, que el procedimiento administrativo constituye no sólo un requisito para demandar, sino también para poder acudir a la conciliación prejudicial. 27. De lo expuesto se evidencia que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que, por haber incluido como pretensión en la solicitud de conciliación extrajudicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se haya agotado el procedimiento administrativo respecto de esta.
Ello, en tanto se trata de requisitos de procedencia distintos, más aún cuando para poder llevarse a cabo la conciliación extrajudicial es necesario que primero se haya acudido a la administración en sede administrativa a solicitar el derecho reclamado. 28. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña 29.
Finalmente, la Sala se abstiene de resolver el segundo problema jurídico, por sustracción de materia. 2.4. Costas 30. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 32.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma15. 33.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 34. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 11 Radicado: 68001-23-33-000-2019-00074-01 (5215-2022) Demandante: Alexander Gutiérrez Traslaviña FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen, a través de la Secretaría de esta Sección. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
EdelaOssa