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11001031500020240178900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: David Sierra Daza·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01789-00 Demandante: DAVID ELÍAS SIERRA DAZA Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor David Elías Sierra Daza en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 12 de abril de 2024 el ciudadano David Elías Sierra Daza, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se da con ocasión de la decisión del 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la cual confirmó la providencia del 24 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la señora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Valledupar, en el marco del proceso disciplinario con radicado 20001-25-02-000- 2022-00017-01.

Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Conminar al LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA O A LA COMISIÓN SECCIONAL CESAR a rehacer la decisión adoptada, teniendo en cuenta para ello las pruebas y los lineamientos legales y jurisprudenciales.

TERCERO: Tutelar todos aquellos derechos que usted considere proteger. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores David Elías Sierra Daza y Manuel Julián Sánchez Baute iniciaron una queja disciplinaria contra Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de jueza Primera Civil del Circuito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en las que habría incurrido ella al proferir el fallo del 24 de octubre de 20191 en la acción de tutela identificada con el radicado 20001-31-03-001-2019-00171-00, por los siguientes hechos: - La inconformidad del quejoso Sánchez Baute, se refiere a la actuación de la jueza investigada al no tener en cuenta el poder otorgado al abogado Augusto Fabio Socarrás Sánchez.

Por lo que designó como curador ad litem al señor Carlos Mario Leal. - Por otra parte, el quejoso Sierra Daza alegó una presunta irregularidad en la que pudo incurrir la señalada jueza en el fallo 24 de octubre de 2019, en el cual concedió el amparo, decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil -Familia – Laboral. 1 En dicha providencia se concedió el amparo tutelar y se dispuso:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, para que dentro de los 3 días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el auto del 19 de junio del 2019 proferido en el radicado No. 20001-40-03-004-2019-00003-00, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar declaró no probada la objeción alegada por el señor ARMANDO GARRIDO CAMPUZANO, y proceda a contemplar los intereses de su acreencia. Dicha decisión fue revocada por el 20 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, al considerar que «del material probatorio, no es posible colegir ni los defectos que le endilga el accionante al Juzgado accionado, ni el defecto que observó la Juez de instancia, pues lo que se advierte es que la inconformidad del accionante se funda en haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, situación bajo la cual no es admisible que pretenda a través de la acción de tutela que sus pretensiones sean objeto de estudio nuevamente, pero esta vez ante el Juez constitucional, so pretexto de una presunta vulneración de derechos por parte del Juez Natural.» Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario al considerar que, si bien la designación del curador ad litem no era común en este este tipo de procesos, dicha actuación no era considerada como irregular, pues su objeto, precisamente, era garantizar el derecho a la defensa del vinculado.

Frente al segundo punto, estimó que la sentencia de tutela cuestionada no era contraria a derecho, dado que su fundamento legal era apropiado y se basó en pruebas aportadas por las partes, de las cuales se concluyó que al accionante se le habían vulnerado sus derechos fundamentales. El señor Sierra Daza interpuso recurso de apelación resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con decisión del 31 de enero de 2024 en la que confirmó el fallo del a quo al considerar que las actuaciones objeto de la inconformidad «no poseían la relevancia disciplinaria».

Igualmente, consideró que la decisión de tutela proferida por la jueza se realizó en desarrollo de la independencia y autonomía judicial consagrada en la Constitución, «por lo que mal haría esta corporación en realizar un reproche disciplinario por una conducta que no es abiertamente arbitraria, y que además se encuentra amparada en estos principios». 1.4.

Sustento de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la decisión del 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de cual confirmó la providencia del a quo, que dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias.

Defecto fáctico «en su dimensión positiva por indebida apreciación probatoria»: ya que la comisión accionada no se sujetó al procedimiento previamente establecido, lo cual conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Lo anterior, pues claramente se puede evidenciar que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver asuntos de carácter económico- patrimonial, «lo cual no tiene sentido alguno y lo único a lo que llevan es aún (sic) desgaste innecesario en el sistema judicial por no hacer el análisis correspondiente a las pruebas aportadas dentro del proceso que demostraron el actuar erróneo de la señora SOROYA INÉS ZULETA VEGA».

Concluyó que de las piezas procesales del expediente de tutela «2019-171» y otros documentos que fueron debidamente aportados, son visibles las distintas fallas o falencias que ocurrieron y que aun así terminó el proceso disciplinario «sin garantizar la correcta administración de justicia el cual notablemente se habían vulnerado.» Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente: Adujo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que censura indiscutiblemente los asuntos económicos – patrimoniales en las acciones de tutela cuando no están vinculadas directamente a la protección de derechos fundamentales.

Citó extracto de la T-1121 de 2003, T-340 de 1994 y T-807 de 2007 de la Corte Constitucional. Estimó que no comprende cómo, «a un magistrado de la Disciplina no le llamó la atención que un juez esté pendiente de liquidar bien una cuenta con intereses y aceptar ello como un derecho fundamental sujeto de acción constitucional, siendo ello reprochado innumerables veces por la Corte Constitucional». 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto de 16 de abril de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de tercero con interés al señor Manuel Julián Sánchez Baute (quejoso) y a la señora Soraya Inés Zuleta Vega (en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Valledupar) y iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegara copia íntegra del expediente en el cual se tramitó el proceso disciplinario. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no demostró que la decisión hubiese sido desproporcionada ni arbitraria. Contrario a lo anterior, se observa que con la acción de tutela se pretendía trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en el disciplinario.

Adicionalmente, respaldó los argumentos sobre la procedencia únicamente sugiriendo un «defecto factico en su dimensión positiva por indebida apreciación probatoria», sin señalar el fundamento de la citada apreciación. Adujo que, de considerarse cumplido con el requisito de la relevancia constitucional, lo cierto era que se debían negar las pretensiones, ya que, si bien dicha colegiatura advirtió la existencia de un presunto error a cargo de la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez Primera Civil del Circuito de 2 Índice 11 de Samai.

Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valledupar, lo cierto era que de conformidad con el precedente construido por esta jurisdicción «no todo error conlleva a la incursión en falta disciplinaria».

Agregó que, en tal forma, en ejercicio de la autonomía judicial, ordenó la confirmación de la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra de la citada funcionaria. Concluyó que era evidente que se trataba de reabrir una discusión que se resolvió mediante la providencia proferida por esta comisión el 31 de enero de 2024. 1.6.2.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar3 Puso de presente que la señora Soraya Inés Zuleta Vega ya no era la titular de ese despacho desde el 2021, fecha en la que se desvinculó en calidad de pensionada. Alegó que, no había lugar a hacer algún pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones del accionante, «no obstante, quedo atenta a cualquier requerimiento que se efectué al Despacho que presido.» Los demás sujetos pese a haber sido notificado en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.4 1.6.3.

Auto que ordena notificar Mediante auto del 20 de mayo de 2024 el Despacho sustanciador ordenó la notificación de la señora Soraya Inés Zuleta Vega, a su correo electrónico personal5, en calidad de tercera con interés. Sin embargo, no allegó informe alguno. Por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar allegó escrito el 21 de mayo de 2024 e indicó lo siguiente: «Favor aclarar con qué objeto remiten el presente mensaje a este correo, pues de lo relatado en el auto, se infiere con claridad que la orden se dirige específicamente a notificar a la vinculada SORAYA INÉS ZULETA VEGA a su correo personal, y no al de este juzgado, pues la misma ya no figura como titular del despacho…» 3 Índice 12 de Samai. 4 Índice 7 del Samai. 5 Email: zozuve@hotmail.com (Correo tomado del exp. 2022-00017-00 allegado como pruebas - índice 13 - doc.13.) Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor David Elías Sierra Daza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Esto, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia con ocasión de la sentencia del 31 de enero 2024, que confirmó la decisión que decidió terminar del procedimiento y por ende el archivo definitivo de las diligencias? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20229.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal13”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, la comisión acusada al dar por terminado el proceso disciplinario, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, sustentado en el defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de que no se señala de manera concreta cuales fueron las referidas pruebas, no se desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se destaca que el tribunal ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario al considerar que, la sentencia de tutela proferida por la Jueza Primera Civil del Circuito de Valledupar no era contraria a derecho, dado que su 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento legal era apropiado y se basó en pruebas aportadas por las partes17, de las cuales se concluyó que al accionante se le habían vulnerado sus derechos fundamentales.

Agregó que, si bien dicha decisión fue revocada en segunda instancia, lo cierto era que el a quo había atendido a los principios de independencia y autonomía judicial. Ahora, el señor Sierra Daza a lo largo de su solicitud de amparo reiteró que el yerro fáctico consistió en que de las piezas procesales del expediente de tutela «2019-171» y otros documentos que fueron debidamente aportados, eran visibles las distintas fallas que ocurrieron en el proceso.

Pero, no se refiere o controvierte las razones del tribunal para terminar el proceso, ni mucho menos desarrolla la configuración del mentado defecto en la providencia que puso fin al proceso disciplinario, ya sea especificando cuál fue la prueba indebidamente valorada y su incidencia en la decisión. Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa. Por otra parte, debe recordarse que esta sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 17 Copia digitalizada del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por el señor Manuel Julián Sánchez Baute, en la Notaría Segunda de Valledupar. 2.

Copia digitalizada de la acción de tutela radicada con el nro. 20001 31 03 001 2018 00172 007, seguida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, visibles en la carpeta nro. 10 del expediente electrónico. 3. Reporte de consulta del proceso radicado nro. 200013103001-2019-00112-00, en la página web de la Rama Judicial8. 4.

Copia digitalizada de la acción de tutela radicada con el nro. 20001-31-03-001 2019-00171- 00, seguida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, obrante en la carpeta nro. 28 del expediente electrónico. 5. Acuerdo de nombramiento, Acta de Posesión y constancia laboral de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, remitidos por la Oficina de Talento Humano de la DESAJ Valledupar (Archivo nro. 12). 6.

Certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, expedido por la Procuraduría General de la Nación (Archivo nro. 14). Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a señalar apartes de las sentencias T- 1121 de 2003, T-340 de 1994 y T-807 de 2007 de la Corte Constitucional, en las cuales a su juicio, se ha determinado que «no es viable la protección a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela tratándose de asuntos de índole económico».

En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se indica la ratio decidendi que justifica el fallo adoptado en sede de tutela. Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limitó a identificar las providencias que aduce como desconocidas y a citar extractos de esta.

La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.

Conclusión Por lo explicado, esta declarará improcedencia de la acción. Ello, en la medida en que, tal y como se advirtió, en el marco del defecto fáctico no se cumple con la carga argumentativa ni se edifican en argumentos de raigambre superior, sino que denotan una mera inconformidad con el sentido de la decisión y su análisis probatorio.

Además, porque el accionante tampoco cumplió la carga argumentativa suficiente que le asiste al invocar el desconocimiento de parámetros jurisprudenciales respecto a una materia en específico, con lo cual se pretende propiciar una tercera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor David Elías Sierra Daza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Demandante: David Elías Sierra Daza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01789-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx