CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 11 de abril de 20231 María Esperanza Neira de Lagos, Jadith Yamith Lagos Neira, Zuly Katerine Lagos Neira y Fredy Gabino Lagos Neira interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica que consideraron vulnerados con las sentencias emitidas el 21 de noviembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-23-31-000-2012- 00053-02. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 17 de julio de 2012 la señora María Esperanza Neira de Lagos y otros3 presentaron demanda de reparación directa4 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., la Compañía Transportadora de Oriente S.A.S., 1 Índice 1, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 2 Obra en el índice 2, certificado FBFBE72DA691093A FC413116BBFC1D81 B375C217E1736524 132C30EAA2057CB0, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 3 Al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001-23-31-000-2012-00053-02 figuran como demandantes: María Esperanza Neira Lagos;
Jadith Yamith Lagos Neira, en nombre propio y en representación de sus hijos, Juan Pablo Ruiz Lagos y Luis Miguel Ruiz Lagos; Fredy Gabino Lagos, en nombre propio y en representación de sus hijos, Laury Valentina Lagos León y Yusof Stevenson Lagos Morales; Zuly Katherine Lagos Neira y Carmen Rosa Calderón de Lagos. 4 Obra en el índice 24, certificado 9A1CB7929DBE3659 B312DDFC99B4F76C 6E2E1273AAD824AD 6A5EEA428A159E0C, archivo 01ExpDigitalizadoCuaderno1., folios 1, 13-83, expediente de tutela digital (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro la Importadora y Comercializadora de Materias Primas – Impocoma Ltda., los señores Ángelo Fernando Ayala Prada y Aníbal Barajas, por los perjuicios morales y materiales que, en su criterio, les fueron causados debido a la muerte del señor Gabino Lagos Calderón, ocurrida el 25 de mayo de 2011 en un accidente de tránsito en la vía San Alberto – La Mata (Aguachica, Cesar). 1.1.2.
El 10 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda5. Argumentó que la conducta del señor Aníbal Barajas, conductor del tractocamión con el que colisionó el difunto, fue determinante en la producción del daño, por adelantar invadiendo carril en sentido contrario.
Agregó que no se logró acreditar que la causa del siniestro obedeciera a una falta de señalización en los reductores de velocidad de la vía en donde ocurrió el accidente. 1.1.3. En contra de la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación6. El 21 de noviembre de 2022 la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia7 al entender que la hipótesis planteada por la parte demandante, al señalar que el señor Aníbal invadió el carril porque no había señalización respecto a la necesidad de bajar la velocidad y la cercanía de un obstáculo, no contaba con sustento probatorio, porque existían señales que daban cuenta de que el conductor debía mantener una conducta precavida en ese tramo. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, al entender que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. Explicaron que se desconocieron las pruebas que demostraban la omisión de las entidades demandadas en señalizar adecuadamente las vías, toda vez que en el lugar del siniestro se instaló un reductor de velocidad de forma ilegal, puesto que no 5 Obra en el índice 24, certificado 9A1CB7929DBE3659 B312DDFC99B4F76C 6E2E1273AAD824AD 6A5EEA428A159E0C, archivo 01ExpDigitaliCuaderno2., folios 1-23, expediente de tutela digital (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 6 Folios 39-43, Ibídem. 7 Folios 250-276, Ibídem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro cumplía con los requerimientos legales y la señalización necesarios, lo que originó el siniestro. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “De la manera más comedida demando que se nos tutelen nuestros derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado -Sección 3- Subsección A, los días 10 de agosto de 2017 y 21 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso 20001-23-31- 000-2012-00053-02 y en su lugar se profiera una nueva sentencia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada.”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 10 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Sección Tercera – Subsección “A” – del Consejo de Estado, en calidad de demandados, así como a los señores Juan Pablo y Luis Miguel Ruiz Lagos, Laury Valentina Lagos León, Yusof Stevenson Lagos Morales y Carmen Rosa Calderón, al Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., a la Compañía Transportadora de Oriente S.A.S., a la Importadora y Comercializadora de Materias Primas LTDA., a Seguros del Estado y a los ciudadanos Ángelo Fernando Ayala Prada y Aníbal Barajas, en calidad de terceros con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar9 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte accionante, en tanto no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado. 2.2. El INVÍAS10 solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de relevancia constitucional, puesto que se pretende reabrir un debate clausurado por el juez natural de la causa. 8 Folio 16 del certificado FBFBE72DA691093A FC413116BBFC1D81 B375C217E1736524 132C30EAA2057CB0, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 9 Obra en el índice 17, certificado 4C5D56FC5A885797 04937E37E55AF99E 4FDCED9D2C78D5C8 F37F411E2214D2B5, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 10 Obra en el índice 16, certificado 5EF5C844E681787B E9EC7AFB684DD2EA C8C8BDDB140C8A8D 42FADF02361A1562, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro 2.3.
La ANI11 pidió declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que simplemente se advierte un desacuerdo frente a las valoraciones probatorias, aspecto que no constituye un defecto fáctico. 2.4. Seguros del Estado12 expuso que los argumentos de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que las sentencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios allegados al proceso. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 25 de agosto de 202313 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por falta del requisito general de la relevancia constitucional. Consideró que la actora pretende cuestionar una decisión judicial como si se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Explicó que los argumentos expuestos carecen de una perspectiva constitucional, en tanto se limitan a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la señora Zuly Katerine Lagos Neira presentó impugnación14, a través del cual solicitó “se realice un estudio justo y razonable del presente caso, en consecuencia se REVOQUE en todas sus partes la sentencia del 25 de agosto del año 2023 y se acceda de manera favorable a las súplicas de la acción de tutela de la referencia”15. 11 Obra en el índice 29, certificado 64E431A53A8C6020 C21487B0EEB69D67 6BC8726C1EE21A37 21607494728B1A05, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 12 Obra en el índice 55, certificado 18A3B64ED4DEE803 B9B58ED8590F4693 AF87FB6AC2328270 BDAD0AF1AD8CA0CD, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 13 Obra en el índice 58, certificado 0318C673DD367F78 458287AD225CF352 75D57692B14C91F9 B7262209069A50BC, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 14 Obra en el índice 64, certificado FEA1FD89CF87D9C3 699FCEEB23D5B77D 8FD213457BA3073B 477CBF90C83F807F, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 15 Ibídem. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 19 de noviembre de 202316 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 25 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el 16 Obra en el índice 66, certificado 29BE459795FF8EF3 7ED4FCEEA11DF9FC 97C2378C9CD596E4 1F55D1BD7ACDD282, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las dos instancias dentro del proceso de radicado 20001- 23-31-000-2012-00053-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Los accionantes alegaron, en esencia, que las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas que demostraban la omisión de señalizar adecuadamente la existencia de un reductor de velocidad en la vía donde se produjo la colisión en la que falleció su familiar. 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 21 de noviembre de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Valga aclarar que, inicialmente, la demanda también se dirigió en contra de los señores Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas, el primero en calidad de propietario del vehículo tractocamión de placas XKF 480 causante del accidente y el segundo en su condición de conductor de dicho automotor.
Se señaló que estos debían responder por “la imprudencia del deber objetivo de cuidado del conductor del vehículo tractocamión de placas XKF 480 causante del accidente”, tal como se fijó el litigio en la audiencia inicial. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro El Tribunal despachó las pretensiones al señalar que se encontraba configurada la culpa de un tercero, esto es, debido a la imprudencia del conductor Aníbal Barajas, pero el a quo omitió el estudio sobre la procedencia de la responsabilidad respecto de este y del propietario del vehículo.
Así, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece que ‘el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado’, sería procedente un pronunciamiento de fondo en relación con la atribución realizada al conductor y el propietario del tractocamión; sin embargo, en este caso particular, no hay lugar a complementar la sentencia de primera instancia debido a que la parte demandante en su recurso de apelación, al afirmar que la causa adecuada del hecho no fue “el hecho exclusivo de un particular”, por lo que, expresamente, descartó la responsabilidad de las personas naturales, esto es, renunció al estudio de la responsabilidad extracontractual de los señores Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas.
De manera que, el alcance de la apelación sólo permite a esta Sala pronunciarse y decidir si la muerte del señor Gabino Lagos Calderón es atribuible a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, por la omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía San Alberto – La Mata, Aguachica, en la que se produjo el accidente de tránsito del vehículo en el que aquel se movilizaba (…) Ahora, si bien el accidente se dio porque el señor Aníbal Barajas invadió el carril contrario y chocó de frente el vehículo del señor Gabino Lagos, en esta instancia la parte demandante plantea que fue la falta de señalización la que constituyó la causa adecuada del daño. Ciertamente, en el recurso de apelación insisten en que faltaron las señales correspondientes de bajar la velocidad y la que advirtiera de la presencia de un obstáculo, esto es, ‘llámese reductor o como quiera llamársele, porque eso conllevó a que el señor Aníbal hiciese una maniobra refleja, no intencional, invadiese el carril contrario y chocase fatalmente con el vehículo’.
En efecto, la hipótesis planteada por la parte demandante, al señalar que el señor Aníbal invadió el carril porque no había señalización ‘que advirtiese sobre la necesidad de bajar la velocidad y la cercanía de un obstáculo’, no tiene sustento probatorio, ni siquiera por indicios, y no porque se probara que dicha a señalización se hallaba instalada, sino porque existían otras señales que daban cuenta de que el conductor debía mantener una conducta precavida en ese tramo.
Debe precisarse, que quedó probado con el informe de tránsito, el informe investigativo de la policía judicial, el reporte denominado ‘Relatoría Técnica’ de Ruta del Sol, y el testimonio del señor Nicolás Muñoz que, en la vía se hallaban: i) tachas reflectivas (llamados también como capta faros luminosos), ii) bandas sonoras berma demarcada, doble línea continua amarilla, señal preventiva SP 24 correspondiente a ‘superficie rizada’ y señal reglamentaria SR 15 correspondiente a “luces medias” (…) De manera que, las bandas sonoras tienen el propósito de la reducción de velocidad, en este caso, por la cercanía al peaje de Morrison y, las tachas reflectivas actuaban como complemento para advertir la presencia de las bandas sonoras, así como para advertir la señal de prohibido adelantar en dicha zona, pues, nótese que se acreditó que el sitio donde ocurrió el accidente se hallaba demarcado por una doble línea continua, señal que se traduce en la prohibición de adelantar.
Por último, se tiene la señal preventiva SP 24, correspondiente a “superficie rizada”, la cual, estaba instalada para dar cuenta de que el conductor se encontraría con alguna irregularidad sucesiva en la superficie de la vía que, en este caso, no cabe duda de que se refería a las bandas sonoras. En esas circunstancias, pese a que el señor Nicolás Muñoz menciona que con posterioridad al accidente observó a funcionarios de Ruta del Sol instalar otras señales de tránsito, lo cierto es que, este ratificó lo consignado en el informe, correspondiente a la existencia de la señal SP 24, que interesa al caso concreto para corroborar que, en efecto, esta estaba instalada el día de ocurrencia del accidente. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro De manera que todo indica que, la hipótesis planteada por la parte demandante en relación con la falta de señalización no constituye la causa adecuada del daño, además que, tampoco aparece probado que las tachas y las bandas sonoras estuvieran fuera de la reglamentación indicaba en el Manual, que fueran sobredimensionadas y que por ello causaran el descontrol del vehículo del señor Aníbal; por el contrario, del croquis e informe de policía se atiende que la vía estaba en buenas condiciones, demarcada y seca.
Así las cosas, las probanzas allegadas al plenario no permiten intuir, deducir o concluir que la invasión se dio a falta de una señal específica de tránsito consistente en disminuir la velocidad u otra, adicional, que advirtiera la presencia del reductor de velocidad.”20. 3.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se valoren nuevamente los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias censuradas, con el objetivo de que se acepte que en este caso existió falta de señalización en la vía donde se produjo el accidente que causó el deceso del familiar de los actores y que dicha falta de señalización fue el origen del choque de los tractocamiones.
Se advierte que en sede ordinaria la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que: (i) a pesar de encontrar configurada la culpa de un tercero, en el recurso de apelación la parte actora expresamente descartó la responsabilidad de las personas naturales y renunció al estudio de la responsabilidad extracontractual de los señores Ángelo Fernando Ayala y Aníbal Barajas;
(ii) conforme con la hipótesis planteada en el croquis y en la gráfica del accidente, se logró establecer que la causa del accidente fue la invasión del carril por parte de otro vehículo tractocamión conducido por el señor ANÍBAL BARAJAS; y (iii) los elementos materiales probatorios allegados al proceso no permitían concluir que la invasión de carril que ocasionó el accidente en el que murió el señor Gabino Lagos Calderón, ocurrió debido a falta de una señal específica de tránsito consistente en disminuir la velocidad u otra adicional, que advirtiera la presencia del reductor de velocidad. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el juez natural de la causa, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 20 Folios 263-274, índice 24, certificado 9A1CB7929DBE3659 B312DDFC99B4F76C 6E2E1273AAD824AD 6A5EEA428A159E0C, archivo 01ExpDigitaliCuaderno2., expediente de tutela digital (rad. 11001-03-15-000-2023-01752-00). 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01752-01 Accionante: María Esperanza Neira de Lagos y otros Accionados: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A y otro 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.