Micelio
05001233300020230121501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Natalia Vargas Nuñez·Demandado: Jaime Alonso Cano Martinez

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027 Temas: Recurso de reposición. Nulidad originada en la sentencia. Indebida notificación. AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 16 de diciembre del 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2.

Trámite procesal relevante 7. Agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal administrativo de primera instancia dictó sentencia1 en la que encontró acreditada la irregularidad alegada y, en consecuencia, anuló la elección demandada. 8. La anterior decisión fue notificada el 18 de abril del corriente año2 y en contra de esta se presentó recurso de apelación3, con memorial radicado el 29 siguiente. 9.

La impugnación fue concedida el 30 de abril del 20244 y el expediente remitido a esta corporación el 2 de mayo de la misma anualidad5. 10. Este despacho, con auto del 4 de junio del 20246, admitió el recurso de apelación interpuesto y denegó unas pruebas solicitadas en esta instancia. Esta 1 Índice 58, sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 2 Índice 60, sistema SAMAI.

Interfaz de tribunales administrativos. 3 Índice 61, sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 4 Índice 62. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 5 Índice 65. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 6 Índice 06, sistema SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co última decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica7, siendo confirmada con autos del 27 de agosto8 y 12 de septiembre9, respectivamente. 11.

Con memoriales del 11 de octubre del corriente año10, el demandado presentó recusación contra quien funge como ponente, la cual se declaró infundada por la sala de sección el 31 de octubre11. 12. Con escritos del 9 y 10 de octubre del 202412, el apoderado del demandado presentó un memorial, en el cual alegó la ocurrencia de presuntas irregularidades que, según su dicho, afectan de nulidad la sentencia dictada por el tribunal, como son (i) la admisión de la demanda a pesar de no haberse subsanado en debida forma;

(ii) la indebida notificación del auto admisorio del escrito inicial; (iii) la mención del señor Diego León Sánchez Torres en el escrito inicial y de la medida cautelar, quien no era el accionado en el trámite judicial; y (iv) las supuestas irregularidades en el contenido del fallo, como por ejemplo, la corta transcripción de la contestación. 13.

De otra parte, con memoriales del 10 de octubre, 27 de noviembre13, y 2 de diciembre14 de 2024, puso de presente la existencia de irregularidades en los trámites dados al interior del proceso, especialmente, respecto de la decisión de correr traslado para alegar de conclusión y en la oportunidad al Ministerio Público para presentar su concepto. 14.

Las anteriores peticiones fueron resueltas con auto del 16 de diciembre15, en el cual se determinó: a) Rechazar de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia que tuvo como fundamento las razones señaladas en los numerales (i), (iii) y (iv) reseñados en párrafos precedentes. Lo anterior, en tanto las circunstancias allí descritas, no encajan en los presupuestos del artículo 294 de la Ley 1437 del 2011. b) Negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Sobre este particular, se indicó que, revisado el expediente de la actuación surtida en la primera instancia, se evidencia que no se presentaron irregularidades en dicho trámite. A su vez, se resaltó que el demandado intervino efectivamente, lo que pone de presente que conoció del proceso y en las cuales se evidencia su ejercicio efectivo del derecho de defensa. c) Negar las demás medidas de saneamiento solicitadas, en tanto no se observaron irregularidades al momento de disponer el traslado para alegar de conclusión, dado que ello era una consecuencia directa de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. De otra parte, se señaló que el traslado al Ministerio Público no desconoció las garantías procesales de las partes. 7 Índice 10, sistema SAMAI. 8 Índice 15. sistema SAMAI. 9 Índice 20. sistema SAMAI. 10 Índice 37, sistema SAMAI. 11 Índice 49, sistema SAMAI. 12 Índices 34 y 35, sistema SAMAI. 13 Índice 69.

Sistema SAMAI. 14 Índices 73 y 75 de SAMAI. 15 Índice 80. Sistema SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Recurso de reposición16 15. La última de las decisiones antes reseñada fue impugnada por el apoderado del accionado, así: 16.

Al rechazar de plano la solicitud de nulidad originada en la sentencia, la cual se fundamentó en que (i) se admitió la demanda a pesar de no haberse subsanado en debida forma; (ii) se mencionó al señor Diego León Sánchez Torres en el escrito inicial y de la medida cautelar; y (iii) las supuestas irregularidades en el contenido de la sentencia, el despacho desconoció el impacto directo de dichos vicios en la garantía al debido proceso, los cuales deben sanearse. 17.

Hizo referencia al contenido del artículo 29 Constitucional, así como a una serie de instrumentos internacionales que consagran igual derecho17, para señalar que, con fundamento en ese bloque de constitucionalidad y convencionalidad la administración de justicia está en el deber de corregir las situaciones que han afectado seriamente su posibilidad de defensa y contradicción al interior del proceso. 18.

Reiteró los argumentos por los cuales considera que las referidas situaciones originan una nulidad del fallo de primera instancia. 19. De otra parte, cuestionó la decisión de negar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sobre este punto, trajo a colación, nuevamente (i) el correo electrónico jaime.cano@asambleadeantioquia.gov.co se encontraba inactivo con ocasión de la renuncia de su prohijado a la curul, así como que (ii) el profesional del derecho que fue notificado de la providencia no había autenticado el poder ni se le había reconocido personería para actuar. 20.

Señaló que «[e]stos son vicios graves que afectan la legalidad de las actuaciones y podrían afectar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por lo que sin duda debe el despacho adoptar las medidas para minimizar los riesgos de viciar la sentencia que en derecho expida la honorable Sala». 21. Mencionó una decisión de esta Sección18, en la cual se abordó el asunto relacionado con la nulidad por indebida notificación, indicando que de ella se deriva la facultad que tiene esta judicatura para adoptar medidas de saneamiento ante una irregularidad en la notificación del auto admisorio del escrito inicial. 22.

A su vez, trajo a colación el contenido de una notificación contenida en el portal «Ámbito Jurídico»19, en la que se reseña una decisión de tutela emitida por esta Corporación, en la cual se ordenó a la autoridad judicial accionada volver a pronunciarse sobre una solicitud de nulidad con fundamento en la circunstancia antes descrita. 16 Índice 84.

Sistema SAMAI. 17Artículo 8 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 18 Auto del 01 de septiembre de 2022 MP Rocío Araujo Oñate.

Nulidad electoral radicada No 11001- 03-28-000-2022-00094- 00. Tema: Nulidad procesal por indebida notificación. 19 https://www.ambitojuridico.com/noticias/constitucional/consejo-de-estado-ordenaestudiar-solicitud-de-nulidad-por-indebida Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 23.

Cuestionó que se no se hubiera devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que dicha instancia resolviera sobre la petición de nulidad originada en la sentencia, al considerar que era aquel el competente para pronunciarse sobre sus propios actos, hechos y omisiones. 24. Finalmente, reprochó, sin mayor motivación, la decisión de negar las medidas de saneamiento relacionadas con (i) el haberse dispuesto el traslado para alegar de conclusión sin que se hubiera efectuado el paso al despacho una vez radicadas las solicitudes de nulidad;

(ii) el que la secretaría de la Sección Quinta hubiere registrado una actuación en SAMAI el domingo 1º de diciembre del 2024 y (iii) que se corrió traslado al Ministerio Público sin haber saneado el proceso en forma previa. 25. Señaló que «[t]odo ello sin duda vulnera el debido proceso convencional y constitucional y afectará la legalidad de la sentencia de segunda instancia por lo que el Auto del 16 de diciembre de 2024 se debe REPONER» II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. El despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Oportunidad 27. El auto del 16 de diciembre del 2024 fue notificado por estado del 18 siguiente, por lo que el término de ejecutoria de aquel transcurrió el 19 de dicho mes y anualidad, así como el 13 y 14 de enero del presente año. La impugnación fue radicada con correo electrónico del último de los días mencionados20, por lo que se puede concluir su presentación oportuna. 2.3.

Caso concreto a) Decisión de no devolver el expediente al tribunal de origen 28. En primer lugar, estima procedente esta judicatura atender la argumentación expuesta por el memorialista, en la cual cuestionó que no se hubiera devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia. 29.

Basta con mencionar que el apoderado del actor no expone razones suficientes para que se reconsidere la decisión que sobre el particular se adoptó en el auto impugnado, pues se limitó a señalar que, a su juicio, correspondía al referido tribunal pronunciarse sobre sus propios actos, hechos y omisiones. 20 A las 4:00 pm, tal y como obra en la constancia de envío obrante en la actuación 84 del sistema SAMAI.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 30. Este razonamiento es insuficiente para rebatir las consideraciones expuestas en la providencia del 16 de diciembre del 2024, donde se indicó que por el efecto suspensivo en que se había sido concedido el recurso de apelación en contra de la sentencia21, «la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior». 31.

Como se indicó en la decisión ahora cuestionada, el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 30 de abril del 2024, por lo que su ejecutoria se predica desde el 7 de mayo siguiente, momento a partir del cual, quedó suspendida la competencia del a quo en el presente asunto. 32. Por lo dicho, y en atención a que los memoriales en que se alega la nulidad de la sentencia fueron radicados el 9 y 10 de octubre del 2024, esta Corporación es la competente para conocer y decidir sobre el particular. b) Decisión de rechazo de plano de algunas solicitudes de nulidad originadas en la sentencia 33.

Se insiste en que en el medio de control de nulidad electoral existe una norma especial que establece las causales específicas por las que procede la nulidad respecto de la sentencia que se dicte en dichas actuaciones. Así las cosas, en el artículo 294 del CPACA, se indica que:

ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 34. La taxatividad antes descrita es característica esencial de todo régimen de nulidades e impide al operador judicial hacer interpretaciones extensivas o analógicas de los eventos que fueron expresamente consignados por el legislador, especialmente, cuando se busca anular la sentencia. 35.

De otra parte, se debe resaltar que por disposición expresa del artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que el juez y las partes, quienes deben observarlas en la ritualidad y actuaciones que se realicen en el marco de una actuación jurisdiccional. 36.

Así las cosas, lo relacionado con (i) la admisión de la demanda a pesar de no haberse subsanado en debida forma; (ii) la mención del señor Diego León Sánchez Torres en el escrito inicial y de la medida cautelar; y (iii) las supuestas irregularidades en el contenido de la sentencia, aspectos en los que insiste el recurrente, no encuadran dentro del supuesto normativo antes señalado y, por lo tanto, era procedente su rechazo de plano. 21 Art. 323 de la Ley 1564 del 2012 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 37.

Ahora bien, en el recurso que ahora se resuelve, el demandado se limitó a señalar que, a su juicio, las circunstancias descritas presuntamente conllevan a una violación de su derecho al debido proceso, sin señalar las razones para demostrar dicha vulneración; además, los supuestos alegados no se enmarcan en las causales de nulidad fijadas en la ley para el medio de control de nulidad electoral. 38.

Por esta razón, se impone la conclusión de confirmar la decisión de rechazo de plano de las solicitudes de nulidad por esta razón. c) Negativa de la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio 39. El apoderado de la parte demandante reitera las razones por las cuales considera que se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sin embargo, no expone motivos adicionales para cuestionar las conclusiones a las que se arribó en la providencia impugnada, donde se plantearon claramente los argumentos para concluir que no le asistía razón al recurrente.

En dicha oportunidad se sostuvo: • La renuncia del señor Cano Martínez a su condición de diputado del departamento de Antioquia no tiene relevancia respecto del alegato de nulidad resuelto, en tanto es claro que en la misma oportunidad en la que comunicó de ello a la autoridad judicial de instancia, remitió el documento que contiene del poder a favor del mencionado profesional del derecho Juan Pablo Morales Calle, para que representara sus intereses en el presente proceso Se resalta que, en el referido acto, el poderdante refirió lo siguiente: • La falta de reconocimiento de personería para actuar a favor del señor Morales Calle no afectó la legalidad de la diligencia de notificación efectuada en el tribunal de instancia, en tanto el mandato otorgado a aquel se entiende perfeccionado con la determinación del objeto sobre el mismo, siendo que el reconocimiento de personería por parte del operador judicial no impide que se puedan adelantar los actos para los cuales fue conferido, que como se indicó, en el caso concreto incluía la notificación del auto admisorio22. 22 La Corte Constitucional, en sentencia T-348 de 1998, determinó: Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela.

Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva.

Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co • Con todo, si dicha actuación fuere irregular, es importante reiterar que el profesional Jaime Andrés López Gutiérrez actuó en representación del elegido, pronunciándose sobre la medida cautelar e incluso contestando la demanda e incluso participando de las audiencias llevadas a cabo y alegando de conclusión. Se resalta que incluso, en la diligencia inicial, al ser consultado sobre la ocurrencia de alguna situación irregular que conllevara a la configuración de una causal de nulidad, el apoderado del demandado respondió en forma negativa y al declarar saneado el proceso, decisión que fue notificada en estrados, no se interpuso recurso alguno para cuestionar la decisión de la magistrada conductora del proceso.

Es que los actos procesales desplegados por Jaime Andrés López Gutiérrez permiten entender que el extremo pasivo conoció del inicio de la actuación procesal, así como de los cargos de nulidad y pruebas aportadas para cuestionar la legalidad de la elección de su representado, señor Jaime Alonso Cano Martínez. Lo anterior, permite concluir como lo establece el artículo 207 del CPACA que, en este caso al efectuarse el control de legalidad y, “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” por ende, el proceso quedó saneado.

Además, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarlas, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 40. Dicho lo anterior, si bien como lo expone el recurrente, el juez cuenta con las facultades para adoptar medidas en caso de observar que, en efecto, existe una irregularidad sustancial en el trámite de notificación del auto admisorio, lo cierto es que ello presupone que aquello sea comprobado y demostrado, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que es procedente confirmar la decisión de negar la nulidad alegada por esta razón. d) Decisión de negar las medidas de saneamiento por presuntas irregularidades en el traslado para alegar de conclusión y de concepto del Ministerio Público posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.

Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 41. Se evidencia que el memorial que contiene el recurso de reposición, más allá de reiterar lo que considera como una actuación irregular en los traslados mencionados, en realidad no presenta un cuestionamiento concreto frente los fundamentos del auto del 16 de diciembre del 2024, por lo que se impone confirmar la decisión, para lo cual, el despacho se remite a las consideraciones allí expuestas sobre dicho particular. 42.

En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

NO REPONER el auto del 16 de diciembre del 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»