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25000233700020180046001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-08

Radicación interna: 26091 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. - Alpina·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de Nulidad Radicación: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: DIAN AUTO– Acepta Revocatoria Directa El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de la Resolución No. 6283-020 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido de la primera cuota del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016.

Así mismo, la Resolución No. 2407 del 22 de marzo de 2018, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016.

En sentencia del 12 de noviembre del 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 por el año gravable 2016, en la medida que su causación tuvo lugar el 1º de enero de 2016 cuando aún se encontraba vigente el contrato de estabilidad jurídica, razón por la cual tenía derecho a que la DIAN le devolviera el valor pagado por ese concepto y en ese sentido es ostensible la ilegalidad de los actos acusados”.

Inconforme con la decisión, el 27 de enero del 2021 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 11 de junio del 2021. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2 Encontrándose el proceso para el trámite de segunda instancia, el 26 de abril del 2022 la DIAN presentó solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, para tal efecto, la entidad demandada adjuntó copia de la Certificación No. 9319 del 10 de diciembre del 2021 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la cual se aprobó la oferta de revocatoria directa que pretende dejar sin efectos los actos que originaron la presente disputa.

Por auto del 21 de noviembre del 2022, se avocó conocimiento de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados. Así mismo, se corrió traslado a la parte demandante por el término de diez (10) días para que manifieste si la acepta o no. Mediante memorial del 5 de diciembre del 2022, la apoderada de la demandante manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa de los ya mencionados actos administrativos, formulada por la DIAN.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para dar por terminado el proceso y resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIAN. Ahora bien, respecto de la competencia para proferir esta providencia el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) disponen: “Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; Radicado: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” (Negrilla fuera del texto) En consecuencia, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir sobre la revocatoria directa de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021) establece, que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021), cuando se tomen en primera instancia. En este caso, aunque se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia, durante el trámite de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Caso concreto La revocatoria directa permite que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla cuando se configure alguna de las causales del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona.

En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán Radicado: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Negrilla del texto original) Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a analizar si la oferta de revocatoria de los actos demandados presentada por la DIAN cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Como pretensión de la oferta de revocatoria directa, la DIAN solicitó: “De conformidad con el análisis jurídico efectuado y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, según Acta No. 7 del 7 de octubre de 2021, se decidió APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA de los siguientes actos administrativos demandados en el proceso judicial No 25000233700020180046001: i. Resolución Nos. 6283-020 del 5 de abril del 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo resolvió una solicitud de Devolución, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido de la primera cuota del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016. ii.

Resolución 2407 de marzo 22 del 2018, mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la Resolución No. 6283-020 del 5 de abril de 2017. Y como restablecimiento del derecho proceder a la devolución de la suma de MIL SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($1.070.404.000) correspondiente al valor solicitado por la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por concepto de la primera cuota del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016”.

Para el efecto, la DIAN allegó aprobación del Comité de Conciliación como consta en la Certificación No. 9319 del 10 de diciembre de 2021, en la que se indica lo siguiente: “Concordante con lo anterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ha proferido sentencias declarando la nulidad de los actos administrativos demandados2 por considerar que los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en los términos de la Ley 963 de 2005 y que en los mismos hubieran estabilizado las normas relacionadas con el impuesto al patrimonio de los años gravables 2007 a 2010, esto es, los artículos 292 y 295 (Ley 1111 de 2006), no se encontraban obligados a declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2015 al 2018, creado a través de la Ley 1734 de 2014.

Así las cosas, según las reglas de derecho aplicables actualmente al caso concreto, los actos administrativos demandados contienen una interpretación jurídica contraria al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constante y reiterada por el Consejo de Estado. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el comité decidió, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por el abogado ponente y la decisión del Comité Jurídico de Dirección Operativa de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, según Acta N.º 7 del 7 de octubre de 2021, APROBAR LA PRESENTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA de los actos administrativos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 demandados en el proceso judicial N.º 25 000 23 37 000 2018 00460 01 y como restablecimiento del derecho proceder a la devolución de la suma de MIL SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($1.070.404.000) correspondiente al valor solicitado por la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por concepto de la primera cuota del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016.” Se advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la DIAN y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: − La oferta de revocatoria directa del acto demandado fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. − La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la DIAN. − La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, devolver $1.070.404.000, correspondiente al valor solicitado por la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por concepto de la primera cuota del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016. − Y la misma fue aceptada por el apoderado de la sociedad demandante.

En consecuencia, se observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y se procederá a aceptarla. La finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, por lo que a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso no habrá lugar a condena en costas.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la oferta de revocatoria directa de siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 6283-020 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido de la primera cuota del impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016; y (ii) Resolución No. 2407 del 22 de marzo de 2018, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena DEVOLVER $1.070.404.000, correspondiente al valor solicitado por la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., por concepto de la primera cuota del Radicado: 25000-23-37-000-2018-00460-01 (26091) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 impuesto a la riqueza y complementarios de normalización tributaria año gravable 2016.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NO condena en costas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCIA