Micelio
11001031500020210646001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-16

Radicación interna: 353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lucy Myriam Chamorro Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06460-01 Demandante: LUCY MYRIAM CHAMARRO ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la señora Lucy Myriam Chamarro Ortiz contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en lo relacionado con el presunto incumplimiento de los términos procesales en el trámite del medio de control origen de la controversia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a los defectos factico y sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de septiembre de 2021, la señora Lucy Myriam Chamarro Ortiz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de julio de 2021 y el 7 de septiembre siguiente, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 68679-33- 1 Se advierte que, el 17 de enero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 33-001-2021-00140-00/01. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito al señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE a quien corresponda se REVOQUE el fallo de Segunda Instancia emitido en la ACCION DE CUMPLIMIENTO bajo el radicado 686793333003-2021-00140-00, por los motivos expuestos en la presente tutela. 2.

Solicito señor juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE que se determine SI O NO se cumplió en el proceso policivo 2020-198 desarrollado en la Alcaldía Municipal de Güepsa- Santander, con las leyes y actos administrativos que se explicaron en la Acción de Cumplimiento y al ser la respuesta NO, se actué conforme a lo establecido en la ley 393 de 1997 y también se REVOQUE el fallo emitido por la Inspección de policía de Güepsa. 3.

Solicito señor Juez de tutela ORDENAR INMEDIATAMENTE MEDIDAS PROVISIONALES, para RECUPERAR y RESTABLECER las vías públicas de la Calle 2 y Carrera 3 en los trayectos señalados en la ACCION DE CUMPLIMIENTO que son PROPIEDAD PÚBLICA, y evitar más PERJUICIOS A LA COMUNIDAD por las ACTUACIONES de las autoridades que deberían DEFENDER dichos PREDIOS PÚBLICOS como lo establece la ley 1801 de 2016 como norma expedita y puntual en el tema. 4.

Solicito al señor juez de tutela CONMINAR a los ACCIONADOS para que CUMPLAN las leyes y actos administrativos de nuestro país, en especial lo relacionado al DERECHO DE POLICIA, ACCION DE CUMPLIMIENTO, ESCRITURAS, CERTIFICADOS DE TRADICION y los DERECHOS HUMANOS DEL ADULTO MAYOR. […]”. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Ante la falta de claridad del escrito de tutela, la Sala transcribe, en lo pertinente, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan las pretensiones de la demandante: [A]cudí a la ACCION DE CUMPLIMIENTO el 02 de julio de 2021[…] y el Juzgado Primero Administrativo, que conoció la demanda […] profirió fallo de primera instancia el 19 de Julio de 2021, y notificada de la misma por correo electrónico el 04 de agosto de 2021, e interpuse la impugnación el 09 de agosto de 2021, y se dio trámite a segunda instancia el 11 de agosto de 2021, en este aspecto quiero hacer énfasis […] que […] se VIOLA el DEBIDO PROCESO, en lo relacionado al cumplimiento de la ley [pues], la señora juez tenía que remitir mi recurso por tardar el 10 de agosto de 2021[…] […] [E]l Tribunal Administrativo expidió fallo de segunda instancia el 07 de septiembre de 2021[…] y ahora comparando los TERMINOS establecidos en la ley 393 de 1997 en su artículo 27, que en sus apartes establece ¨(…)En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente […] estos iniciaron el 12 de agosto de 2021 y fenecieron el 26 de agosto de 2021.

Como se observa existe una VIOLACION RECURRENTE a mis DERECHOS FUNDAMENTALES del DEBIDO PROCESO, por la OMISION del cumplimiento de la ley 393 de 1997, en ese orden de ideas la suscrita recurrió en su momento a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, porque al Alcaldía Municipal en conjunto con el Inspector de Policia NO CUMPLEN la ley 1801 de Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 2016, y adoptan decisiones fuera del CONTEXTO legal, y recurro a la AUTORIDAD COMPENTENTE, para que establezca SI O NO cumplió con la ley 1801 de 2016 en el proceso policivo 2020-198, que tiene también CONEXIDAD con la ley 1551 de 2012, ley 1579 de 2012 y el ACTO ADMINISTRATIVO que es el Decreto 148 de 2020 […sin embargo] los SERVIDORES PUBLICOS que representan el Alcalde Municipal, Inspector de Policia, juzgado primero administrativo y el Tribunal Administrativo NO CUMPLEN las normas, y sus actuaciones se ciñen a ACTUACIONES CAPRICHOSAS Y GROSERAS al pretender generar fallos que no se ciñen a la ley y con ello mis DERECHOS HUMANOS COMO ADULTA MAYOR se ven MANCILLADOS y VIOLADOS por dichos comportamientos. […] [E]s claro que lo que se busca con una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, es determinar que SI SE CUMPLIO O NO las leyes y los actos administrativos, y es el momento que NO he recibo dicha decisión, tomando como PRECEDENTE la sentencia 1194 de 2001[…] por eso lo que debería hacer los falladores de PRIMERA y SEGUNDA instancia, era DETERMINAR el INCUMPLIMIENTO o CUMPLIMIENTO del DEBER JURIDICO, pero no se hizo […] [S]i se observa el proceso policivo, se generó un fallo sin cumplir el procedimiento riguroso que establece la ley 1801 de 2016 en su artículo 223, y con ello jamás se hizo, y que por ECONOMIA Procesal el señor Inspector de Policia cambia LO NORMADO, a su CAPRICHOSO PROCEDER, y con ello él sabe que se encuentra IMPEDIDO, ya que el proceso policivo 2020-202, se RECUSO, sobre denuncias penales y disciplinarias que recaen sobre él, y el deber ser es que el proceso policivo 2020-198, estableciera su IMPEDIMENTO, ya que el fallo que este señor emite fue posterior a la fecha de que fue RECUSADO, en ese orden de ideas debería haberse DECLARADO IMPEDIDO, y como no me dieron la oportunidad de participar en el proceso policivo, no pude RECUSAR al señor Inspector de Policia. Y con ello cómo es posible que en la ACCION DE CUMPLIMIENTO solo tuvieron en cuenta las pruebas que aporto la Alcaldía Municipal y nunca hubo una verificación de predios de la señora AMALIA JIMENEZ, y de la suscrita que si aporto PRUEBAS DE LEGITIMA PROPIEDAD y MAPA DE CATASTRO, otro aspecto que observe con extrañeza, en el fallo de primera instancia establecen un MAPA CATASTRAL muy diferente al mío, y con ello el deber ser como hablamos de VIAS PUBLICAS, es que el municipio aportara las ESCRITURAS Y CERTIFICADOS DE TRADICION de la CALLE 2 y CARRERA 3, ya que el municipio debe cumplir con la ley 1579 de 2012, en CONEXIDAD con el Decreto 148 de 2020 y con ello me permito establecer que en la actualidad esta señora AMALIA tiene un PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO bajo el radicado 683274089001-2020-00048-00 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, en donde están inmersos trayectos de la CALLE 2 y la CARRERA 3, y con ello desconozco que acciones estará realizando al respecto la Alcaldía Municipal en razón a la defensa del ESPACIO PUBLICO, VIAS PUBLICAS Y PROPIEDADES DE LA NACION.

Como se observa su señoría existen INMENSAS INCOSISTENCIAS AVALADAS por los ACCIONADOS, por eso recurro a la tutela para que se me AMPAREN mis DERECHOS FUNDAMENTALES por las ACCIONES y OMISIONES cometidas por los ACCIONADOS en razón a sus fallos. Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander; además, ordenó vincular a la señora Amala Jiménez, al municipio de Güepsa (Santander) y a la Inspección de Policía de Güepsa, a fin de que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela. 2.1 La juez primera administrativa de San Gil solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que las supuestas irregularidades procesales alegadas no tuvieron ningún efecto en la decisión de fondo. 2.2 El municipio de Güepsa también pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, (i) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, bajo el argumento de que la ley prevé otros mecanismos judiciales para discutir las sentencias;

(ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad de la tutela y (iii) por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados en la tutela. 2.3 Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la solicitud amparo respecto del desconocimiento de los términos procesales y negó las pretensiones en cuanto a los demás defectos alegados.

El a quo sostuvo que, a pesar de la falta de calificación de los defectos, de los argumentos se advertía que el debate se circunscribía a los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, en relación con los cuales la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, al plantear «con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales».

Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Con todo, la sentencia impugnada no estudió de fondo los argumentos referidos a la inobservancia de los términos procesales en el trámite de la acción de cumplimiento, «porque dichas irregularidades no tuvieron un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, por lo que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo sobre dicho aspecto».

Finalmente, desestimó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, con fundamento en que la decisión judicial se ajustó a las disposiciones normativas aplicables y a las pruebas aportadas, por lo que la decisión y su motivación no fueron caprichosas o arbitrarias. 4. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que sí se vulneraron sus derechos fundamentales.

A su juicio, ninguna de las sentencias se profirió dentro de la oportunidad procesal pertinente, al tiempo que desconocieron su calidad de persona de la tercera edad, carente de la representación de un abogado. Manifestó que en el proceso primigenio fue clara al alegar el incumplimiento de la Ley 1801 de 2016, en lo que concierne al trámite del proceso policivo, lo cual indica que el juez de tutela de primera instancia no examinó los argumentos y pruebas en debida forma, especialmente aquellos relacionados con la conducta omisiva de las autoridades judiciales demandadas, pues el mandato reclamado sí era claro, expreso y exigible al ente territorial.

Que, por tanto, la solicitud de amparo no debió declararse improcedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar, confirmar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente y se negó la acción de tutela de la referencia. Para ello, en primer lugar, la Sala examinará si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Solo en el evento 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 de que se cumplan, se analizará si la sentencia de primera instancia acertó o no al declarar improcedente y negar el amparo solicitado por la señora Lucy Myriam Chamarro Ortiz. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad La Sala comparte el razonamiento de la primera instancia en torno al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en lo que respecta a la inmediatez4, a que no se discute la providencia emitida dentro de un proceso de tutela y a que sí se agotaron todos los mecanismos ordinarios previstos para debatir la pretensión de cumplimiento.

No obstante, contrario a lo que sostuvo la Sección Primera de esta Corporación, en criterio de esta Sala, la solicitud de amparo no cumple bajo ninguna circunstancia el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger 4 La sentencia de segunda instancia de la acción de cumplimiento fue proferida el 7 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Así pues, la Sala advierte que los argumentos que se plantean en la solicitud de tutela no solo están desprovistos de claridad, sino que, además, no se acompasan con la decisión que se reprocha, lo cual impide analizar las decisiones cuestionadas y resolver de fondo la controversia constitucional.

En efecto, según se desprende del confuso escrito de tutela, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz pretendía que se le ordenara al alcalde municipal de Güepsa (Santander) cumplir diferentes disposiciones de la Ley 1801 de 2016, así como el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas estimaron que la solicitud era improcedente porque las normas cuyo cumplimiento se reclamó contenían elementos generales referidos a principios, deberes, ámbito de aplicación y competencias, y no un deber expreso, imperativo y exigible por esa vía. Así mismo, el Tribunal consideró que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues en el fondo el debate suscitado por la demandante debía ser resuelto a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, es evidente que los argumentos de la accionante no guardan conexidad con los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que resolvió la acción de cumplimiento, ni plantean un claro debate sobre la posible configuración de causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, es igualmente claro que la solicitud de amparo no contiene una identificación precisa y sustentada de los defectos endilgados a las providencias objeto de tutela.

Y aunque en ocasiones estos pueden inferirse por el juez constitucional de la argumentación del accionante, lo que no puede ocurrir es que el reproche a la providencia judicial sea vago, impreciso e incoherente, como ocurre en este caso, en el que tampoco basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados, pues, para que proceda el estudio de fondo, se requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes, directamente relacionados con la decisión y las razones en que se sustenta, de Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.

En este caso, si se reparan nuevamente los motivos alegados en sede de tutela y en la impugnación, esencialmente, la demandante cuestiona la observancia de los términos procesales que, en su criterio, debieron atenderse en el trámite de la acción de cumplimiento, el supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la autoridad administrativa y la falta de declaración de impedimento del inspector; no obstante, pasó por alto que el Tribunal no se pronunció directamente frente a los argumentos de fondo del conflicto; por el contrario, desestimó las pretensiones por aspectos de procedibilidad con fundamento en que no existía un mandato susceptible de verificación por vía de acción de cumplimiento y que existían otros medios judiciales para estudiar los reclamos de la demanda, además de los recursos de reposición y apelación frente a la decisión dictada dentro del proceso policivo.

La accionante, en su afán de insistir en que no se respetaron los términos procesales de la acción de cumplimiento, cuando tal situación no tuvo incidencia en la decisión de fondo, como bien lo sostuvo el a quo, omitió hacer un examen juicioso y detallado de las providencias para develar los supuestos defectos cometidos. Si el Tribunal se fincó en el incumplimiento de la subsidiariedad y la falta de un deber expreso e inobjetable contenido en las normas cuyo cumplimiento se reclamó, la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de la existencia del deber y la improcedencia del mecanismo principal de protección de derechos e intereses colectivos, que la autoridad judicial demandada estimó eran los idóneos, al igual que de los recursos ordinarios contra la decisión administrativa.

En contraste, la solicitud de amparo presentada por la señora Chamorro Ortiz se limita a adjetivar las actuaciones y decisiones administrativas y judiciales en total desconexión con el sentido y la motivación de la decisión judicial objeto de tutela, al punto de cuestionar una supuesta indebida valoración probatoria sobre los predios cuando ni siquiera se examinó ese asunto de fondo.

Acertadas o no las decisiones, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció el Tribunal para decidir la apelación de la sentencia y no reiterar los argumentos sobre la actuación del inspector o de si estaba impedido o no. Si bien en la Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 apelación se insinúa que sí existe un deber que debe ser acatado por la autoridad administrativa, no se explica razonadamente en qué consiste ese deber, por qué era claro, expreso e inobjetable, ni cuestiona la otra razón de la decisión, consistente en la falta de subsidiariedad de la acción de cumplimiento por la existencia de recursos ordinarios dentro del proceso policivo y la existencia del medio de control sobre la protección de derechos e intereses colectivos.

La relevancia constitucional, valga reiterar, exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.

El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la posición o visión particular que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante.

Finalmente, al igual que el a quo, la Subsección considera que los reparos atinentes al trámite y observancia de los términos para tramitar la acción de cumplimiento, Radicación: 11001-03-15000-2021-06460-01 Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 esto es, el tiempo de duración de la primera instancia, el de remisión de la apelación de la sentencia y el que tardó la decisión de segunda instancia no constituyen una irregularidad procesal con incidencia en la decisión de fondo que obligue al juez de tutela emitir un juicio sobre ese particular, de suerte que, en ese sentido, se comparte la decisión impugnada.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente, en su integridad, la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF