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11001032500020200095400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-19

Radicación interna: 2868-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Wilmer Yesid Aponte Gonzalez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a evaluar la competencia de la corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Wilmer Yesith Aponte González en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 22 de septiembre de 20201, el señor Wilmer Yesith Aponte González, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el informativo administrativo prestacional núm. 048 del 2018, adelantado por el comandante del Departamento de Policía del Cauca, y en el auto sin número del 24 de marzo de 2020, expedido por el director general de la Policía Nacional, que calificaron las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2018, según el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». 2.

A título de restablecimiento, pidió que se ordene a la entidad demandada a realizar el informativo administrativo prestacional, en el que se califiquen las lesiones sufridas de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, «en servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común». 1.2.

Trámite procesal 3. A través de auto del 4 de abril de 20242, se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que i) allegara copia de la constancia de notificación, publicación o comunicación del auto del 24 de marzo de 2020, proferido por el director general de la 1 Samai, índice 00002, certificado núm. 7414D30A32EB4EEF C05A51A250BD916D 315CF90EB2B68ECE 4EA9F1C7D63DA0AA. 2 Samai, índice 00010, certificado núm. 1CE0BE9AA3FA6436 F50D4859D5861356 A579CB419E08861D 5169308E5C37C706.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, por medio del cual se confirmó la calificación del informe administrativo por lesión núm. 048 de 2018, y ii) enviara simultáneamente por medio electrónico copia del escrito y de sus anexos a la parte demandada, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 4.

El 20 de mayo de 20243, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el auto inadmisorio, a través de mensaje de datos, al apoderado del demandante. 5. El 28 de mayo de 20244, dentro del término concedido por la autoridad judicial, el apoderado del demandante aportó el escrito de subsanación de la demanda, en el que atendió los requerimientos efectuados. 6.

Mediante auto del 28 de agosto de 20245, se admitió la demanda, para tramitarse en única instancia, según el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título V de la segunda parte del CPACA; se ordenó notificar personalmente al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, por mandato del numeral 2 del artículo 171 del CPACA; se ordenó correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, como lo prescribe el artículo 172 del CPACA; y se reconoció personería al abogado Jhon Jairo Pinto Ramos, para representar al demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido. 7.

El 19 de septiembre de 20246, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó el auto en cita, a través de mensaje de datos, al apoderado del demandante y al ministerio público; y el 9 de octubre siguiente7, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8. El 25 de noviembre de 20248, la Policía Nacional, a través de la Secretaría General, Área de Defensa Judicial, contestó la demanda. 9.

El 5 de diciembre de 20249, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado de las excepciones, por el término de tres días, contados a partir del día siguiente de la fijación en lista, en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Samai, índice 00013, certificados núm. AFCE383DCA9C47DE D6A3E5E90854E6CF 843CF61B797FAE04 0FDEA244F7FECBF5 y 8151C72794251973 AFB58902B573D5F9 5E9E8972611FBCEB 162679DE4DD8FBB9. 4 Samai, índice 00014, certificado núm. C4B036C97DC27CBE C3FBB5BB87CCF5B5 2C84E7BE0B239989 B634A66E0BB7923C. 5 Samai, índice 00017, certificado núm. 61242F0B113C672F 7DD3BB2B0AA8D027 F2560A94628E72D2 2763071B44019DED. 6 Samai, índices 00020. 7 Sama, índices 00021 y 00022. 8 Samai, índice 00024, certificado núm. 9C385E9ADBE5F013 322667A3DBDF9CF9 56E0D7C8AB7CB817 81FC91B41C3D65A1. 9 Samai, índices 00025 y 00026.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Corresponde al despacho analizar si el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia, en razón a que no se especificó cuantía, o, por el contrario, debe acudirse al criterio de la naturaleza del asunto para determinar el juez competente. 2.2.

De la redistribución armónica de competencias en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para asuntos de naturaleza laboral 11. De acuerdo con la redacción original de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de asuntos de naturaleza laboral se distribuía entre los jueces y tribunales administrativos, y la asignación dependía del factor cuantía. 12.

Así, el artículo 152, numeral 2, establecía que los juzgados administrativos eran los competentes para conocer de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 13.

Por su parte, en el artículo 155, numeral 2, se señalaba que los tribunales administrativos eran los encargados de tramitar en primera instancia los casos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exced[ía] de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 14.

A su turno, el artículo 149, numeral 2, disponía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los asuntos de «nulidad y restablecimiento del derecho que care[cieran] de cuantía, en los cuales se controvi[rtieran] actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». 15. En razón a la referida regla, se entendió que, al no haber una cláusula específica que hiciera alusión a la naturaleza del asunto, todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, incluidos los de carácter laboral que carecieran de cuantía, debían ser asumidos por el Consejo de Estado en única instancia, siendo relevante para determinar la competencia el nivel de la entidad que había expedido el acto administrativo demandado. 16.

Este último entendimiento (tal como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa que culminó con la expedición de la Ley 2080 de 2021) generó varias dificultades. La principal fue la sobrecarga de asuntos en el Consejo de Estado al actuar como juez de instancia, lo que produjo un efecto de «pirámide invertida», en la medida en que esta corporación, a pesar de contar con un número limitado de Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachos, tramitaba el mayor número de procesos en comparación con el resto de la jurisdicción, como se muestra en la siguiente imagen10: 17.

Dicho escenario, también condujo a que la determinación de la competencia, en asuntos laborales, dependiera de la decisión del demandante, dado que, si estimaba la cuantía de las pretensiones, la competencia se regía por las reglas de los artículos 152 y 155 del CPACA correspondiéndole a los jueces o tribunales; y, por el contrario, si la parte demandante no estimaba la cuantía de sus pretensiones, se aplicaba la regla de competencia del artículo 149, numeral 2, del CPACA, lo que implicaba que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento del asunto. 18.

Ahora bien, el 25 de enero de 2021, el legislador expidió la Ley 2080 de 2021 con el propósito de consolidar la intención plasmada desde la Ley 1437 de 2011, orientada a lograr una redistribución armónica de la competencia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Con esta reforma, se buscó equilibrar la asignación de competencias entre jueces y tribunales administrativos, garantizar el principio de la doble instancia en los asuntos de naturaleza laboral y, al mismo tiempo, fortalecer la función unificadora de jurisprudencia a cargo del Consejo de Estado. 19.

Así, en los asuntos de naturaleza laboral, la reforma de 2021 eliminó la cuantía como criterio para definir la competencia y adoptó, en su lugar, un criterio de especialidad. En consecuencia, dichos asuntos deben ser conocidos en primera instancia por los jueces administrativos y, en segunda, por los tribunales; y, de esta manera, el Consejo de Estado únicamente interviene frente a la referida tipología de asuntos, a través de los recursos extraordinarios previstos en la ley o en ejercicio de su función unificadora de la jurisprudencia. 20.

Recapitulando, puede afirmarse, entonces, que la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación significativa en materia de las competencias asignadas al Consejo de Estado. En particular, el nuevo texto del artículo 149 eliminó la previsión que, en su momento, atribuía a esta corporación el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, relacionados con actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, lo que daba lugar al trámite de tales asuntos laborales; y, en su lugar, el artículo 155, numeral 2, estableció claramente que 10 Imagen tomada del texto de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a Ley 2080 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso de la República de Colombia del 9 de agosto de 2019 (Año XXVIII – N° 726).

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, sin importar su cuantía. 21.

Lo expuesto deja ver que, incluso en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, el legislador ya aludía de forma expresa al carácter laboral de estos asuntos al asignar su conocimiento a los juzgados administrativos (art. 155.211) y a los tribunales administrativos (art. 152.212). De esta forma, el carácter laboral se ha consolidado como un criterio atemporal y relevante para determinar la competencia en los distintos niveles de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. 22.

En suma, la modificación introducida con la Ley 2080 de 2021 permitió: • Una redistribución armónica de competencias para mejorar la respuesta en la administración de justicia en esta jurisdicción. • Fortaleció el papel del juez, acercando las decisiones a los ciudadanos. • Garantizó la efectividad de la doble instancia en los procesos de carácter laboral y; • La consolidación del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, reforzando su función unificadora de jurisprudencia. 23.

Sobre este particular, es importante destacar que esta Subsección, en sala unitaria13, ya ha acogido un criterio similar al aquí expuesto, como se expone a continuación: Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite.

En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros. […] Finalmente, cabe anotar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el 11 «2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 12 «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00628-00 (6893-2024).

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»14 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»15. 2.3.

Caso concreto 24. Revisada la demanda y sus anexos, y teniendo en cuenta el marco normativo que precede, este despacho evidencia la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según se pasa a exponer: 25. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el 22 de septiembre de 202016, el señor Wilmer Yesith Aponte González, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la que pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el informativo administrativo prestacional núm. 048 del 2018, y en el auto sin número del 24 de marzo de 2020, expedido por el director general de la Policía Nacional, que calificaron las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2018, en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), de acuerdo con el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, «en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior». 26.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada realizar el informativo administrativo prestacional, en el que se califiquen las lesiones sufridas de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, «en servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común». 27.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que la prueba documental con la cual se justificó la calificación de las lesiones, esto es, el informe policial del accidente de tránsito, no debió tenerse en cuenta al no haber sido efectivamente comprobado. Explicó que la autoridad calificadora desconoció que el accidente ocurrió a altas horas de la madrugada, luego de que se retiró del servicio para descansar, como consecuencia de la mala iluminación de la vía que no le permitió ver un reductor de velocidad sin demarcación, por lo que se trató de un hecho fortuito y no de la imprudencia o de la contravención de las normas de tránsito. 28.

Así, de la narración de los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentra que el asunto sometido a juicio es de naturaleza laboral, ya que lo que busca el demandante es la declaratoria de que el accidente de tránsito del que fue víctima ocurrió con ocasión de la prestación del servicio. 29. En tal sentido, surge en el caso el imperativo de aplicar el criterio de especialidad, previsto por el legislador para los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho 14 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325- 000-2021-00098-00 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 Ibidem. 16 Samai, índice 00002, certificado núm. 7414D30A32EB4EEF C05A51A250BD916D 315CF90EB2B68ECE 4EA9F1C7D63DA0AA.

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter laboral, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, que, como lo ha señalado este despacho, asegura el derecho de las partes a que sus decisiones sean revisadas.

Al respecto, se indicó: En relación con esta garantía, el artículo 3117 de la Constitución Política, prevé que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». Sobre el particular, la Corte Constitucional18 ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio.

Lo anterior, al considerar su importancia dentro del debido proceso, materializándose principalmente a través del recurso de apelación. Dicho recurso permite que una decisión judicial sea revisada por un superior jerárquico, garantizando así la controversia por parte de quien tenga interés o se vea afectado por la misma. En ese entendido, le corresponde al juez priorizar la efectividad de la garantía de la doble instancia, pues como lo ha dicho esta Sección19 «solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional»20. 30.

Una interpretación distinta a la aquí planteada implicaría que esta corporación tramitara el asunto en única instancia, lo que haría nugatoria la garantía de la doble instancia para ambas partes, privándolas de la posibilidad de que, eventualmente, puedan recurrir las decisiones apelables que se profieran durante el curso del proceso. Por tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia, corresponde a los jueces administrativos. 31.

A su turno, para determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, establece que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral se determina por el último lugar en el que se prestaron o debieron prestarse los servicios, en este caso, en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca); y, por su parte, el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 202021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevé que el Circuito Judicial Administrativo de Popayán, con cabecera en el municipio de Popayán, tiene a su cargo la competencia territorial de la totalidad de los municipios del departamento del Cauca. 32.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201122, 17 «Articulo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 18 Corte Constitucional, Sentencia T-715-2017. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017.

Rad. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 11 de junio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012). 21 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Radicación: 11001-03-25-000-2020-00954-00 (2868-2020) Demandante: Wilmer Yesith Aponte González Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, reparto, para que se continúe con su trámite. 33.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por interpuesto por el señor Wilmer Yesith Aponte González en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, reparto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para que se continúe con el conocimiento del asunto.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM