CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 76001-33-33-001-2019-00068-01 (1370-2023) Demandante: Luisa Isabel Quiñones Quiñones Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Tribunal Administrativo del Calle del Cauca.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 402 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 2 Radicado: 76001-33-33-001-2019-00068-01 (1370-2023) Demandante: Luisa Isabel Quiñones Quiñones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término3, contra la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2022 por la Tribunal Administrativo del Calle del Cauca.
Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada su procedencia. Así mismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
No obstante, el recurrente incumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l[a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre4.
En la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi5 de una y otra providencia que permita verificar la unidad temática de la controversia. En consecuencia, se precisa que si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió las sentencias de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01, radicado interno 4961-2015; y la del 6 de agosto de 2020, proferida por la misma sección, dentro del expediente 08001-23-33-000-2013- 00666-01, radicado interno 0833-2016; no se adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial, ya que se limitó a transcribir apartes de la providencia y a reiterar los argumentos esbozados en la apelación de la sentencia de primera instancia. En efecto, el demandante insistió en que los actos administrativos demandados debían ser anulados porque la autoridad demandada exigió para la reclamación de la sanción moratoria el diligenciamiento de un formulario que las normas que rigen la materia no exigen, dando origen a una vulneración del derecho a la igualdad, además de desconocer las disposiciones legales a las que se dio dar aplicación. 3 El recurso fue formulado y sustentado el 12 de enero de 2023 (índice 5 del expediente digital en SAMAI) 4 Consejo de Estado,, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 3 Radicado: 76001-33-33-001-2019-00068-01 (1370-2023) Demandante: Luisa Isabel Quiñones Quiñones Para reforzar su argumento, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que consideró desconocidas.
Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 2656 del CPACA, se le concederá a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.7 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Conceder el término de cinco (5) días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS 6 «Artículo 265. (…) El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. (…)» 7 Se aclara que sí bien, en el artículo 265 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal.