1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Actor: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S. Corresponde a la Sala unitaria resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el profesional del Sebastián Fausto Méndez Toloza, en el respectivo memorial en el que propuso el trámite incidental.
I. La solicitud. A través de memorial del 4 noviembre de 2020, que obra en el índice 177 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el abogado Sebastián Fausto Méndez Toloza presentó un incidente de regulación de honorarios en contra del Cabildo Menor Cayo de la Cruz, solicitando que se estimen los mismos en un treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso y que se condene al citado Cabildo a pagarle esa suma de dinero.
A su vez, en escrito separado de esa misma fecha, solicitó que se decreten como medidas cautelares para asegurar el pago de sus honorarios: (i) el embargo y secuestro de los dineros depositados en las fiducias a nombre del Cabildo Menor Cayo de la Cruz en los bancos Bancolombia, BBVA y Popular, las cuales fueron constituidas en el marco del desarrollo y cumplimiento del acuerdo suscrito el 11 de septiembre de 2020 entre esa comunidad y las empresas Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia y CNE OIL & GAS SAS, y (ii) el embargo y secuestro de las cuentas por pagar, saldos a su favor y excedentes adeudados por concepto del mencionado acuerdo. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- Traslado de la solicitud Mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Despacho dispuso correr traslado de las peticiones de regulación de honorarios, de pruebas y de medidas cautelares, que fueron solicitadas por el profesional del derecho Sebastián Fausto Méndez Toloza1. 2.1.
En oficio del 28 de mayo de 2021, el señor Alfonso de Jesús Cassas Cabarcas, en su calidad de apoderado del Cabildo Menor Cayo de la Cruz de la Etnia Zenú, pidió que se declare la improcedencia de las anotabas medidas cautelativas, pues anotó que las mismas rebasaban la naturaleza del incidente de regulación de honorarios y que, por tal razón, el aseguramiento del pago de los mismos debía perseguirse por otras vías judiciales, tales como un proceso ejecutivo.
Afirmó que tampoco existe alguna providencia con valor de título ejecutivo que permita se decreten las medidas cautelares solicitadas por el incidentista, por lo que la mismas debían ser despachas desfavorablemente. 2.2. Por otro lado, las demás entidades accionadas guardaron silencio respecto de la petición de medidas cautelares. III.- Consideraciones En ese orden, lo primero que tendrá que determinarse es si es procedente el pedimento de medidas cautelares en el trámite incidental de regulación de honorarios.
Sobre el particular, es pertinente mencionar que esa clase de incidentes se encuentra reglamentado en el inciso segundo del artículo 76 del CGP, así: “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 1 Visible en el índice número 135 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.” (Subrayas del Despacho). De la anotada norma es posible colegir que la finalidad de dicho trámite incidental no es otro que fijar los emolumentos que deben ser reconocidos al abogado al que se le hubiere terminado el respectivo poder o en otras palabras, esa clase de procedimiento busca establecer cuál es el monto de la obligación que debe asumir el mandante por las actuaciones adelantadas por el mandatario dentro de la actuación judicial, para que, en el evento en el que se incumpla con el pago de la misma, éste último se encuentre en la posibilidad de ejecutarlo a través de los distintos mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para esos efectos.
De ahí que no sea procedente que el apoderado exija el pago de las sumas adeudadas por el mandante ni mucho menos solicite una medida cautelar para esos fines, debido a que ello excedería el objeto fijado por el Legislador, el cual, se reitera se ciñe exclusivamente a la fijación del monto de los honorarios que deben ser reconocidos al mandatario.
Así, a propósito de la finalidad esta Corporación en providencia del 5 de abril de 2017, manifestó: “Al respecto, conviene precisar lo siguiente: i) según la norma en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación, por parte de la persona que revocó el poder, con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma, en relación con la determinación de los honorarios en atención al respectivo contrato, si se suscribió, y a los criterios establecidos en el Código General del Proceso relacionados con las agencias en derecho.
Con el fin de determinar el monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, en principio se debe tener en cuenta, como punto de referencia, el contrato de prestación de servicios profesionales, sea este escrito o verbal, en el cual tanto el poderdante como su apoderado fijan los términos de su relación negocial; sin embargo, en el evento de no encontrarse acreditado el monto, se deberá acudirse a otros criterios para fijarlo, tal y como se dejó indicado anteriormente.” (Subrayas del Despacho). 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo expuesto, es menester indicar que el Legislador dentro del procedimiento dispuesto en el artículo 129 del CGP, tampoco previó expresamente la procedencia de medidas cautelares en trámites incidentales; veamos: “Artículo 129.
Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” En ese sentido, esta Corporación en providencia del 20 de marzo de 2002, señaló que: “Por último, en relación con la solicitud de embargo y retención de los dineros que resultaren a favor de la Fundación para la Formación y el Desarrollo de la Mujer y su Participación en los Procesos de Paz “Mujer y Paz”, para la Sala esta medida cautelar es posible en los procesos declarativos y de ejecución con el propósito de proteger los intereses de la parte actora, pero el Legislador no prevé la posibilidad de acudir a la misma en el trámite de los incidentes de regulación de honorarios a favor del solicitante, razón por la cual no se accederá a dicha petición.”2 (Subrayas del Despacho).
En suma, se rechazará por improcedente la solicitud de medidas cautelares efectuada por el profesional del derecho Sebastián Fausto Méndez Toloza. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 20 de mayo de 2002. Proceso radicado número: 25000 23 26 000 2000 01585 01. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00307 00 Demandante: Cabildo Menor Cayo de la Cruz Etnia Zenú Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares efectuada por el profesional del derecho Sebastián Fausto Méndez Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado