w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionantes: LEONARDO HERRERA ANAYA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO AUTO QUE ADMITE – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El señor Leonardo Herrera Anaya, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la Circular No. 035 del 7 de diciembre de 2021 a través de la cual el accionante fue suspendido por un (1) año para ejercer como abogado.
Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Solicito SUSPENDER los efectos jurídicos de SUSPENSIÓN DE UN AÑO AL ABOGADO LEONARDO HERRERA ANAYA Cédula de Ciudadanía N° 13.840.090 de Bucaramanga portador de la Tarjeta Profesional N°213.616 del Consejo Superior de la Judicatura, HASTA TANTO NO SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL».
Para resolver, se CONSIDERA: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.
Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»). 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa”, Leggio, 1998.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda de tutela se observa que a través de la Circular No. 035 del 7 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al accionante por un (1) año para ejercer como abogado.
Como consecuencia de lo anterior, el 20 de mayo de 2022 el accionante interpone derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitando retirar del certificado de antecedentes la sanción disciplinaria interpuesta y que se decrete la nulidad por prescripción, ante dicha solicitud, la Comisión a través del Oficio SJ- JERM 16830 del 7 de junio de 2022 no accede a su petición inicial porque no se ha cumplido el término de cinco (5) años para que la sanción sea retirada del certificado de antecedentes de conformidad con el artículo 174 de la ley 734 de 2002 y remite su solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se pronuncie con respecto a la nulidad por prescripción. En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan advertir, prima facie, la necesidad de suspender de manera provisional y urgente las decisiones cuestionadas.
Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Aun así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.
En consecuencia, de lo anterior, se
RESUELVE
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 PRIMERO.- ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Herrera Anaya, quien actúa en nombre propio, en contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
SEGUNDO. - TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO.- NOTIFICAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander como accionados. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga. CUARTO.- REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado