Micelio
11001031500020220029601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 3898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yessica Yepes Parra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00296-01 Accionante: Yessica Yepes Parra Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín. Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra actos administrativos.

Subtema 1: Improcedencia. Requisitos generales de la acción de tutela. Subtema 2: Subsidiariedad. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Yessica Yepes Parra en contra de la sentencia de tutela del 24 de marzo de 2022, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yessica Yepes Parra presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio del Prado, con ocasión de expedición de la Resolución No. 9 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual fue declarada su insubsistencia en el cargo de citadora grado III, que ocupaba en provisionalidad. 1.2.

Hechos La accionante Yessica Yepes Parra sustentó la pretensión de tutela en los hechos que la Sala resume así: 1.2.1. Por medio de Resolución número 07 del 6 de septiembre de 2019, fue nombrada en provisionalidad para el cargo de citadora grado III, en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado.

Inició a ejercer las funciones propias del cargo el 9 de septiembre de 2019 y en el año 2020 fue encargada de los archivos general, administrativo, de incidentes de desacato y del correo electrónico. 1.2.2. Debido a las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno con el fin de contener la pandemia por el COVID-19 fue dispuesto el trabajo en casa, sin embargo, en su caso, le fue ordenado desempeñar sus funciones desde la residencia de la titular del despacho. 1.2.3.

El 20 de septiembre de 2020, cuando se dirigía a la residencia de la titular del despacho, sufrió un accidente que le generó incapacidad por espacio de 7 días, sin que tal novedad fuera reportada a la Administradora de Riesgos Laborales. 1.2.4. Retornó al despacho judicial en el mes de noviembre de 2020 y hasta el año 2021 en el que continuó sus labores en la modalidad de alternancia, asistiendo al despacho judicial y al lugar de residencia de la titular del despacho.

Agregó que los desplazamientos a los diferentes lugares que le fueron indicados para cumplir con sus labores afectaron su desempeño, ya que el tiempo que invertía en desplazarse comprometió el cumplimiento de sus funciones. 12.5. Indicó que el 19 de julio de 2021 recibió una llamada de la titular del despacho en la que le manifestó que “no quería que (…) continuará en el cargo que ostento y que debía presentarle mi carta de renuncia, posteriormente encontrarme con la secretaria y devolver lo que tuviera del despacho, a dicha petición no accedí y por ende le manifesté que si ella no se encontraba a gusto con mi función fuera ella quien culminara la relación laboral por los medios idóneos”[1]. 1.2.6.

Adujo que ha sido víctima de persecución laboral por no acceder a presentar la carta de renuncia, por lo que desde el 28 de julio de 2021 ha contado con el acompañamiento psicológico de la ARL Positiva. 1.2.7. Por medio de Resolución número 009 del 19 de agosto de 2021, la titular del despacho judicial le hizo entrega del Manual de Funciones para el cargo de citador, grado III en el que estaban enunciadas 23 funciones que no correspondían a la realidad del cargo.

Añadió que ese mismo día, su gestión fue calificada negativamente a causa de no haber presentado su renuncia. 1.2.8. Debido a la situación de acoso laboral que se presentaba en su contra, presentó el 11 de octubre de 2021 queja ante el Comité de Convivencia Laboral[2]. 1.2.9. Finalmente, la titular del despacho emitió la Resolución número 009 del 19 de octubre de 2021 a través de la cual declaró la insubsistencia del cargo y ordenó su desvinculación. 1.3.

Pretensiones de tutela La señora Yessica Yepes Parra en su escrito de solicitud de tutela pidió[3]: “(…) 1. Que se tutelen mis derechos al Debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo por el medio del cual se declara insubsistente y que, por tanto, se me reintegre al cargo Citador Grado Tres dentro del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado por incumplimiento al debido proceso. 2.

Reconocimientos de asignaciones salariales correspondientes al cargo dejadas de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se conceda como medida transitoria el reconocimiento y protección contenido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. 2. Que se conceda como medida transitoria la suspensión del acto administrativo Resolución N° 009 hasta tanto se puede ejercer la acción legal de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)”[4]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante manifestó que “actualmente vivo con mi madre y mis dos hermanas, de las cuales soy el único que sustento económico de mi hogar, dado que por la situación de salud de mi madre y la condición de discapacidad de mi hermana menor no les es posible laborar, igualmente, soy la encargada de pagar los estudios superiores de mi hermana mayor, vivimos en casa arrendada y adicional a esto, no cuento con recursos económicos diferentes al salario que percibía en el cargo Citadora grado tres en Provisionalidad”[5].

Sostuvo que, en la Resolución número 09 del 19 de octubre de 2021 que la desvinculó del servicio, la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado, solo expuso “un hecho concreto y que adolece de todo fundamento ya que fue informado por la suscrita al momento de evidenciar la situación y no solo esto dicha resolución esta desprovista de fundamento legal, debido proceso, sino también no permite interponer recurso de defensa alguno en su contra la Resolución como se indica en su Artículo segundo.”[6].

Indicó que, los requerimientos a los que se refirió la titular del despacho en la resolución mencionada, como justificación para apartarla del cargo, estaban relacionados con los Oficios números 658 del 23 de julio y 665 del 27 de julio de 2021 en los que fueron registrados varios hechos y circunstancias que tenían que ver con su desempeño laboral y que hacían parte de la “persecución laboral” en su contra, como lo expuso en la queja que radicó ante el Comité de Convivencia Laboral, por no presentar su renuncia al cargo.

Agregó que, los llamados de atención y advertencias expresados de manera verbal y a través de WhatsApp no representan un medio probatorio idóneo y formal, por lo que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y de contradicción, ya que no le fue permitido ejercer su derecho de defensa. Por otro lado, citó algunos apartes de las sentencias T-957 de 2011, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y T-326 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos que declaran la insubsistencia en cargos ocupados en provisionalidad.

Refirió también la sentencia T-882 de 2006 en la que la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos que hayan sufrido de acoso laboral, en la medida que la vía disciplinaria no resultara efectiva para obtener el traslado del trabajador, o al menos, la orden al superior para que cese en su conducta.

Finalmente manifestó que el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 dispone que la terminación unilateral de un contrato de trabajo o la destitución de la víctima de acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios establecidos en esta, carecen de validez cuando han sido proferidos dentro de los 6 meses siguientes a la petición o queja, siempre que la autoridad administrativa, judicial o de control competente hubiera verificado la ocurrencia de los hechos que se pusieron en su conocimiento. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de tutela por auto del 28 de octubre de 2021[7]. En el mismo proveído la inadmitió respecto de las demás autoridades por considerar que los fundamentos fácticos narrados por la accionante no comprometían su actuación en el caso concreto.

Posteriormente, el 11 de noviembre de 2021 profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción incoada por la accionante. Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso impugnación, la cual le correspondió a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de auto del 15 de diciembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 1.5.2.

La Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela por medio de auto del 24 de enero de 2022[8] y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 1.5.2.1. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[9] y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio del Prado[10].

El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 1.5.2.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través su Presidente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque consideró que no ha realizado conducta alguna vulneradora de derechos fundamentales. Informó que en el marco de sus funciones constitucionales y legales previstas en el artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el 7 de enero de 2022 emitió el Acuerdo No. CSJANTA22-7, mediante el cual procedió a conformar la lista de candidatos para proveer el cargo de citador en el referido despacho judicial. 1.5.2.1.2.

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio del Prado a través de la titular del despacho judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones principales y subsidiarias de la acción de tutela, por considerar que los derechos fundamentales invocados por la actora no han sido desconocidos y para sustentar sus argumentos, anexó a su escrito de contestación varios documentos en calidad de pruebas.

Manifestó que no tenía conocimiento de que la accionante sea la responsable del sostenimiento de su madre y el pago de los estudios de su hermana, por el contrario, afirmó que conforme a las pruebas aportadas con el escrito de tutela era cierto que esta última es beneficiaria de una beca del gobierno. Sostuvo que la accionante además de sus funciones propias del cargo, estaba encargada de la revisión del correo institucional, sin embargo, aseguró que tal función fue desatendida ya que en febrero de 2021 pudo percatarse que en varios procesos hacían falta piezas procesales que nunca fueron descargadas del buzón de correo ni fueron incorporadas a los expedientes.

Agregó que evidenció un retraso en la radicación al cierre del año 2020 respecto a las demandas recibidas ya que varias de ellas fueron radicadas solo hasta el mes de mayo de 2021, así como documentos que fueron archivados por la señora Yepes Parra en una carpeta en la que fueron encontrados varios trámites represados sin gestionar, por lo que era evidente la falta de atención y descuido de la ahora accionante, en el desarrollo de sus labores.

Explicó que, con ocasión de la propagación del Covid-19 la señora Yepes Parra se dirigía a su lugar de residencia para imprimir memoriales a incorporarlos a los expedientes y que, el accidente laboral que manifestó haber sufrido no ocurrió, solo fue una caída de la silla donde iba sentada, por un movimiento del bus mientras transitaba por una vía en malas condiciones.

Manifestó que el 19 de julio de 2021 se comunicó con la accionante con el fin de solicitarle que presentara la renuncia considerando su deficiente desempeño, lo que ocasionaba un reproceso respecto de la labor que estaba a cargo de sus compañeras y especialmente un impedimento para ejercer la oportuna y eficaz administración de justicia. Que finalmente profirió acto de insubsistencia el 19 de octubre de 2021, pero no por acoso laboral sino por deficiente desempeño. Adujo que no tuvo conocimiento de la queja que interpuso la accionante ante el Comité de Convivencia Laboral pues esa no fue la intención que manifestó en la reunión de acompañamiento que se llevó a cabo con la ARL y que solo conoció de la radicación de dicha queja cuando le notificó la resolución que la declaró insubsistente en el cargo.

Agregó que durante el proceso de acompañamiento fue requerida mediante dialogo amistoso para que lograra mejorar su desempeño laboral. Consideró que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la señora Yepes Parra puede acudir ante la jurisdicción a demandar el acto que afectó su situación laboral. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia del 24 de marzo de 2022[11], declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que la accionante tenía a su disposición lo establecido en el artículo 138 del CPACA para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que solo en los casos en que la desvinculación del cargo conlleve la configuración de un perjuicio irremediable puede habilitarse de manera excepcional el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras que pueda acudirse al medio de control correspondiente, sin embargo, en el caso concreto no encontró en el expediente prueba alguna que pudiera dar la certeza o que mediante indicios pudiera inferir la configuración de tal presupuesto.

Adujo que la accionante se encuentra afiliada como cotizante a su EPS y no presentó prueba alguna que pudiera dar la certeza que se encontraba en una situación que la hiciera beneficiaria de la estabilidad reforzada, lo que en conjunto permite descartar una situación de urgencia en cuanto al acceso de los servicios de salud por cuenta de su declaratoria de insubsistencia, pues tampoco adujo que tales servicios hubieran sido suspendidos, en especial las terapias con psicología que adujo, está recibiendo.

Por otro lado, sostuvo que no era procedente acceder a la pretensión de aplicación de la garantía contra actitudes retardatorias previstas en el artículo 11, numeral 1 de la Ley 1010 de 2006, pues para ello el legislador previó el trámite de queja por acoso laboral, dentro del cual la autoridad administrativa o judicial está facultada para dejar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral siempre y cuando se haya verificado la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

Excepcionalmente la acción de tutela procede para declarar la ineficacia del despido o desvinculación de la víctima de acoso laboral, al comprobarse la falta de idoneidad y eficacia de dicho trámite, como en casos en que, a pesar de múltiples quejas al Comité de Convivencia de la entidad, guarda silencio y no ejerce ninguna de las medidas preventivas y correctivas contempladas en la Ley 1010 de 2006 y ante dicha omisión la víctima es despedida.

Sin embargo, en el caso concreto no se logró desvirtuar la falta de idoneidad y eficacia del trámite de queja iniciado por la accionante, por lo que no procede el estudio de fondo. 1.7. Impugnación La señora Yessica Yepes Parra por medio de su apoderado judicial presentó escrito de impugnación[12] en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, así: 1.7.1.

El juez constitucional de primera instancia indagó a profundidad un hecho irrelevante para el caso, como lo es si estaba afiliada al servicio de salud, pero no lo hizo respecto a si su ingreso era el único sustento de su familia, pues si bien la carga de la prueba recae en la parte accionante, es menester del juez en caso de así requerirlo para confirmar un hecho, hacer lo pertinente para tomar una decisión. 1.7.2.

Adujo que el Comité de Convivencia solo cuando interpuso la acción de tutela, procedió a la revisión y notificación de la queja que presentó por persecución y desprotección laboral, generando con la demora en dicho trámite, una desprotección absoluta y como consecuencia que la autoridad judicial cuestionada profiriera la Resolución No. 09 mediante la cual fue declarada insubsistente.

Al respecto indicó que, con ocasión de su retiro del cargo no pudo acceder al debido proceso frente a la queja presentada y si bien es cierto, tiene a su disposición otro medio de defensa, lo cierto es que este no podrá suplir, ni reparar el daño moral y psicológico que sufrió, lo que a su juicio, es un “perjuicio irremediable y que cuenta con el carácter de grave, esto significa, que el deño o menoscabo moral o material sea de gran intensidad para la persona, (…) dado que dicha persecución y estado de desprotección fue real, y los hechos que desencadenaron la declaratoria de insubsistencia fueron debidamente soportados a la entidad competente de estudio y a la cual se remitió el material probatorio debido (…)”[13]. 1.7.3.

Sostuvo que los hechos de persecución y desprotección laboral desencadenaron problemas de salud mental que fueron conocidas por el profesional de ARL Positiva cuando aún estaba ocupando el cargo, tal es así que fue remitida a la EPS para tratamiento psicológico, del que además ya fue emitido un diagnóstico el 6 de noviembre de 2021. 1.7.4.

Finalmente indicó que el juez constitucional no tuvo en cuenta las situaciones vividas que son parte de su realidad y que la declaración de insubsistencia configura indiscutiblemente un perjuicio irremediable. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder al amparo de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[14] es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[15], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo.

Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional[16] permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar[17], por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos[18] que el accionante enrostra a la decisión. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante, es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultarían afectados sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín, profirió el acto administrativo que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales.

No ocurre lo mismo respecto del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la medida que, de los hechos narrados por la accionante no se puede inferir una participación de la cual sea posible atribuirles una supuesta vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por lo que la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades mencionadas en concordancia con lo planteado en el auto admisorio, por el juez constitucional de primera instancia. 2.4.

Caso concreto El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[19]. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es menester acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

Así, tampoco resulta procedente contra actos administrativos, toda vez que estos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos fundamentales en ese escenario. Tal situación, en todo caso, está condicionada bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o éste no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[20].

Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental[21]: “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”[22]. También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.

Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho[23]. Al tenor de estas disposiciones es viable concluir que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.

En el sub lite, la Sala considera, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación, que todos los argumentos allí presentados están dirigidos a cuestionar el acto administrativo proferido por la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado en el que decidió declararla insubsistente en el cargo que ocupaba, lo que — afirmó —, le ocasionó perjuicios económicos y psicológicos que afectaron su salud mental.

En este orden, esta Subsección infiere que la accionante y ahora impugnante cuestiona la legalidad de la decisión proferida por la autoridad cuestionada, concretamente en relación con los motivos que dieron lugar a proferir la decisión, y por tanto, coincide con el juez constitucional de primera instancia, en concluir que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario y principal de defensa judicial que le permite solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que corresponde es a la jurisdicción administrativa pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, como el cuestionado en esta vía constitucional.

En concreto, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”[24].

Por otro lado, frente a los argumentos de la parte accionante sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable con fundamento en el hecho, que está recibiendo tratamiento médico como consecuencia de la decisión que la declaró insubsistente y su situación económica, circunstancias que podrían flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la Sala no los encuentra de recibo, en razón a que el artículo 229 ibidem[25], prevé la posibilidad de que el interesado, al acudir a la administración de justicia, pueda solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del pronunciamiento definitivo del juez contencioso.

Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por Yessica Pérez Parra en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado no superó el requisito de subsidiariedad y en consecuencia procede confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa ----------------------- [1] Folio 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 23410CDD8EC44734 63CCA17A36B65C09 C925CD1C0CAAD046 06B8330B060307C4.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [2] Folio 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 23410CDD8EC44734 63CCA17A36B65C09 C925CD1C0CAAD046 06B8330B060307C4. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [3] Folio 12 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 23410CDD8EC44734 63CCA17A36B65C09 C925CD1C0CAAD046 06B8330B060307C4. [4] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Folio 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 23410CDD8EC44734 63CCA17A36B65C09 C925CD1C0CAAD046 06B8330B060307C4. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Folio 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 23410CDD8EC44734 63CCA17A36B65C09 C925CD1C0CAAD046 06B8330B060307C4.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [7] Archivo electrónico identificado con certificado: B63627EB0E04A654 4EBBC4A256E66427 637BC6BBD15D838A FC369C1EEC321CA9. [8] Archivo electrónico identificado con certificado: EA40F406BF341FCC FA71903F515F6726 A34514CC03EABF02 B97430E2BE84A27E. [9] Archivos electrónicos identificados con certificados: 6CB30C152F2C19A8 8A9C2E32293BBDF1 2FF2EBB6A5979FAA 5BEC82CACBAF4591, 4E10CCC822A3E617 397A10C7F3D19B4F 767011771A63D366 4E9C8F7F9A982D55, 043693F06197FB9B F8DC3D0065F27DB1 5FE96B392D726F71 3118C085805F719D y 7CEBB991E35CB17E 4DF5B20BA8FC5886 9EE5340CB88278AF CD05839FAE8FAFCC. [10] Archivos electrónicos identificados con certificados: 8EC680DF79FB64F3 AF3145509A5A45C5 C18DA031AB26E836 E8A52160A4B11CCF, 27C89354BFA5880C 736D98E1E2AC49DD 17A03D52C045E94A DB2C2FA5769269F2 y 40CEDBD88478BC93 57590751CF10D067 253CA8F5246CE190 3B108515BD964AE3. [11] Archivo electrónico identificado con certificado: 30A26B45D9D243BA 1AD6B9CAB3B06CA6 860E156428D82C3F E272BED65D170503. [12] Archivo electrónico identificado con certificado: B4A828F4EA7CFDAC 1952382AD237EE77 B0455E442B65D8F5 5D3E6E71659C7F92. [13] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [15] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. [16] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [17] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19]“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. [20] Corte constitucional T-471 de 2017. [21] Sentencia T646 de 2013. Y en el mismo sentido la T-592 de 2016 y T-397 de 2017. [22] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [23] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [24] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [25] “Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”