Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cruce de disparos – civil herido – RIESGO EXCEPCIONAL – enfrentamiento armado – banda delincuencial Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa las lesiones causadas a una ciudadana en medio del cruce de disparos entre agentes y delincuentes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 marzo de 2013, proferida por la Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recurso de apelación, y, 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de junio de 2006, María Den Marín Ochoa y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La demanda tiene como pretensiones (se trascribe): “1. Declarar que el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional) (…) es civilmente responsable de los daños y perjuicios, materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación y perjuicios estéticos causados a la señora María Den Marín Ochoa y de los perjuicios materiales y morales causados a su cónyuge Olson de Jesús Serna Isaza y a su hermano Luis Guillermo Romero Ochoa, con ocasión del hecho en la falla de la prestación del servicio ocurrida el día cinco (5) de julio de dos mil cuatro (2004), en la carrera 42 con la calle 118 de esta ciudad, cuando operativos de la Policía Nacional dispararon sus armas causando la lesión descrita en los hechos anteriores. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicios morales Para la víctima directa 1000 SMLMV Para el esposo y el hermano 500 SMLMV Daño a la vida de relación Para la víctima directa 500 SMLMV Perjuicios estéticos Para la víctima directa 500 SMLMV 1 Olson de Jesús Serna como esposo y Luis Guillermo Romero Ochoa como hermano. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 2 de 16 Daño emergente y lucro cesante Para la víctima directa 1000 SMLMV Para el esposo y el hermano 500 SMLMV 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 5 de julio de 2004, en el barrio Popular Uno (Medellín), María Den Marín Ochoa estaba en compañía de su esposo Olson de Jesús Serna y su amiga Mavilia Granda cuando inició “una riña callejera entre dos transeúntes, con la intervención inmediata de una patrulla de la Policía Nacional, que se hallaba cerca al sitio”. 4.
Los policías sin mediar ninguna palabra “irrumpieron en el sector disparando indiscriminadamente, causando en forma inmediata la muerte” de Mavilia Granda y una lesión en el cuello de María Den Marín, “producto de un impacto de bala que causó herida vascular y comprometió periféricos de la región”. La víctima se sometió a una traqueostomía y estuvo “sin habla durante varios meses también presentó neumonía, encefalopatía hipóxica y finalmente quedó con secuelas consistentes en afasia, pérdida de los nervios oculares, hemiplejía, no control de esfínteres y movilización en silla de ruedas con ayuda permanente para sus actividades básicas”. 5.
Los policías dispararon “indiscriminadamente en contra de la población civil”, por lo que no puede acreditar la “causa extraña en el actuar negligente de una patrulla que observando personal civil, que nada tenía que ver con la riña suscitada en el sector fueron blanco de sus balas cuando sin mediar palabra dispararon sin misericordia y sin el respeto que su condición de uniformados les exig[ía], se predica la culpa en esta reparación directa por el hecho donde faltó diligencia y cuidado mínimo de los uniformados de la Policía Nacional, que cercenaron las ilusiones de un grupo familiar y de la vida misma de María Den”. 6.
Causaron perjuicios irreversibles de carácter material e inmaterial y afectaron la capacidad laboral de la víctima, su aspecto físico por las cicatrices y su estabilidad emocional. Se refirió a la vida de relación, porque era una “mujer activa, amante del baile, del deporte, y de todo aquellos que implicara un goce de las actividades y disfrutes motrices del ser humano, lo cual compartía con su cónyuge”.
Afirmó que el acta calificación determinó en un 77.69% la pérdida de capacidad laboral. 1.2. Posición de la parte demandada 7. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, porque ninguna de las pruebas servía para demostrar una acción u omisión de los policías. Manifestó que la herida fue provocada por un arma cortopunzante, según la nota de evolución de pacientes hospitalizados.
Propuso como excepciones el hecho de un tercero porque la víctima fue lesionada con un arma blanca en una riña callejera y alegó la falta de legitimación pasiva en la causa porque la entidad demandada no intervino en los hechos. 8. Señaló la inexistencia de responsabilidad por la ausencia de nexo causal, pues el daño no se produjo por acción u omisión de la entidad.
Tampoco se demostró una irregularidad en el procedimiento policial, pues se probó “que Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 3 de 16 el hecho provino única y exclusivamente de parte de los delincuentes, pues es imposible admitir que el disparo es de un fusil galil”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. La Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 12 marzo de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Le imputó responsabilidad a la entidad demandada bajo un régimen objetivo, porque, no existía ninguna justificación “jurídica para lesionar la vida de una persona, cuando se está en medio de un conflicto, que no está en el deber jurídico de soportar”. 10.
Encontró probado que “(i) la Policía Nacional estaba en el Barrio Popular de la ciudad de Medellín realizando requisas y cierre de establecimientos en la patrulla Estudiantes 1-2; (ii) que al escuchar varios disparos, dos de los agentes se desplazaron hasta la carrera 42 B con calle 118 para verificar lo que ocurría; (iii) que en el lugar hubo un enfrentamiento;
(iv) que al llegar al lugar, los policías fueron recibidos con disparos; (v) que como consecuencia de lo anteriores, los agentes de policías accionaron sus armas, siendo su objetivo personas que se encontraban armadas en el lugar, (vi) que con el fin de repeler la situación se llamaron refuerzos policiales de la estación San Blas, que arribaron al lugar en la patrulla Estudiantes 1-4, (vi) que en medio del intercambio de disparos entre particulares y la Policía resultó herida la señora María Den Marín Ochoa”. 11.
Sostuvo que el examen probatorio debía centrarse en determinar si el “Estado participó o no en los enfrentamientos, y que en ellos resultó herido un civil, sin importar quién causó esa lesión, dicho en otras palabras, sin tenerse que probar la autoría inmediata del hecho”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Los ciudadanos no están obligados a soportar las consecuencias del fuego cruzado. 12.
En relación con el hecho exclusivo de un tercero, el Tribunal concluyó que no era cierto que las lesiones hubieran sido provocadas por un “arma blanca”, sino por un arma de fuego. Reiteró que bastaba probar la intervención de los policías en el cruce de fuego para imputarle responsabilidad a la entidad. 13. Señaló que Luis Guillermo Romero Ochoa no acreditó la legitimación activa en la causa para demandar, porque allegó una copia del registro civil sin autenticar.
Respecto de Olson de Jesús Serna concluyó que, a partir de las declaraciones, demostró la convivencia con la víctima directa y su afectación moral. 14. El Tribunal por perjuicios morales le concedió a la víctima directa la suma de 100 SMLMV y a Olson de Jesús Serna la suma de 80 SMLMV por equidad. Reconoció la alteración a las condiciones de existencia por la suma de 100 SMLMV, pues se afectó “el placer, el desempeño en el entorno social y las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2002, radicado 14139.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 4 de 16 condiciones de vida” de la víctima directa.
También, le concedió la suma de 100 SMLMV por daño a la salud. 15. Negó el daño emergente porque en la demanda no se indicó la causa de su reconocimiento y tampoco se allegó prueba de su causación. Sobre el lucro cesante, el Tribunal le concedió la suma de $191.057.092,63, con base en la pérdida de capacidad laboral de 77.69% y un salario mínimo. 16.
El 9 de abril de 2013, la parte demandante presentó solicitud de aclaración o corrección, por medio del cual pidió reconsiderar “tener en cuenta en la presente causa al señor Luis Guillermo Romero Ochoa”, porque aportó copia de la cedula y probó que era hermano de la víctima directa. No se hizo ningún pronunciamiento frente a esta solicitud y no se tramitó como un recurso de apelación. 1.4.
Recurso de apelación 17. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque no hizo una valoración integral de las pruebas. Señaló que era “inequívoco tal como lo aprecia el a quo de primera instancia que la Policía Nacional hizo presencia en el lugar de los hechos donde resultara lesionada la demandante, sin embargo del expediente penal que obra en el plenario como prueba trasladada que fue analizado en el fallo de primera instancia se colige que los miembros de la policía llegaron al lugar de los hechos después de escuchar disparos y donde existen testimonios que aseveran que las lesiones producidas a las personas que resultaron fallecidas y heridas fueron ocasionadas (…) exclusivamente por el hecho de un tercero momentos antes de llegar la Policía Nacional al lugar de los hechos”. 18.
Manifestó que en el proceso penal militar se “profirió fallo de cesación de procedimiento” que concluyó que las lesiones de la víctima fueron causadas por un tercero. A pesar de que esa decisión no estaba en el expediente, se allegó como prueba sobreviniente. 1.5. Trámites relevantes de segunda instancia 19. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2014 se incorporó la Resolución 3 de noviembre de 2009, que ordenó la cesación del procedimiento penal militar, según el inciso segundo del artículo 214 del CCA y se corrió traslado a las partes. 20.
La parte demandante mediante memorial pidió oficiar al Instituto Neurológico de Antioquía una copia integral de la historia clínica que había sido negada por presentarse por fuera del término probatorio. Sobre la decisión de cesación del procedimiento penal militar, manifestó que, si los agentes conocían la agresividad de los jóvenes en el sector, incumplieron sus funciones de prevenir la comisión de delitos en la zona.
Sostuvo que el testimonio de John Jairo Giraldo era contradictorio al valorarlo de forma integral con las demás declaraciones y reprochó la ausencia de firma. 21. Expresó que las decisiones penales no tenían incidencia en el proceso de reparación directa, y, por último, reiteró que Luis Guillermo Romero Ochoa Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 5 de 16 debía reconocerse como víctima, pues de los testimonios y demás piezas procesales se deriva el vínculo de consanguinidad como hermano. 22.
El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió revocar el fallo de primera instancia. Concluyó que el daño no era atribuible a la entidad, porque se probó el hecho de un tercero. “No existen suficientes elementos de juicio para concluir que las lesiones (…) tuvieron ocurrencia por acción u omisión de la Policía Nacional, pese a que se indicó que los uniformados llegaron disparando de manera indiscriminada ante los disparos que un tercero había hecho al aire, lo cierto es que existen evidencias que permiten afirmar que no fueron ellos los causantes del daño”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por riesgo excepcional, 2.4. Perjuicios, y 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 23. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo3 y confirmará el fallo de primera instancia. Asimismo, revisará los perjuicios reconocidos y ajustará a los que haya lugar, de conformidad con la garantía de apelante único. 24.
Hay que aclarar que, solamente la entidad presentó recurso de apelación, por lo que, si los demandantes pretendían alegar cualquier inconformidad del fallo debía interponer un recurso de apelación. Por último, la Sala advierte que, no encontró ningún proceso en segunda instancia por los mismos hechos, que pudiera acumularse4. 25. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal militar, la Sala encuentra que la entidad demandada coadyuvó la solicitud probatoria de la parte demandante al adherirse en la contestación de la demanda5.
También valorará sin más formalidades el proceso disciplinario solicitado por la entidad demandada, porque el expediente se puso en conocimiento de las partes en oportunidad6 y siempre estuvo a su alcance para que ejercieran su derecho de contradicción7. 26. Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada.
Finalmente, revisará los perjuicios materiales reconocidos y se pronunciará sobre las costas. 2.2. El daño 27. La Sala encuentra acreditado el daño porque obra en el expediente copias de los dictámenes médico legales de lesiones no fatales8 y apartes 3 Los hechos ocurrieron el 5 de julio de 2004 y la demanda se interpuso el 29 de junio de 2006, esto es, dentro del término de los 2 años. 4 En el sistema digital de la Rama Judicial se encontró el proceso 05001333101620060002800 en primera instancia, que fue archivado por el rechazo de la demanda presentada por la hija de Mavilia Granda, esto es, Sandra Milena Zapata Granda y otros.
Asimismo, no se encontró ningún proceso por la muerte de Wilson Andrés Mejía. 5 Folio 8 del cuaderno 1. “Me adhiero a las pruebas solicitadas por el actor, salvo lo referente a la prueba pericial por el actor para efecto de determinar perjuicios”. 6 Folio 200 del cuaderno1. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. 8 Folios 322 a 323, 439, 459 a 460 y 461 a 462 del cuaderno 3.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 6 de 16 de la historia clínica de María Den Marín Ochoa9, que dan cuenta de las lesiones que sufrió por el impacto de un proyectil de arma de fuego. 2.3.
La causación del daño y la imputación de responsabilidad por riesgo excepcional 28. Está probado que las lesiones de la víctima se provocaron durante el enfrentamiento armado entre los agentes de policía y los delincuentes. En ejercicio legítimo de la prestación del servicio de seguridad el Estado creó un riesgo al repeler el ataque armado de una banda delincuencial, que se concretó en las lesiones padecidas por la demandante, razón por la cual, la víctima no estaba obligada a asumir los efectos nocivos del enfrentamiento armado, para garantizar la seguridad de la ciudadanía. 29.
La Sala encuentra que las versiones de los agentes estatales y el testimonio contradictorio de Jhon Jairo Giraldo sobre el momento en que fue atacada la víctima no son coincidentes con las declaraciones de los ciudadanos Dulfay Janeth Agudelo, Bibiana Agudelo y Gloria Arelis Ramírez. Después de hacer un análisis riguroso de todos los testimonios se destacarán y le dará credibilidad a la versión de algunas asistentes a la celebración por su coherencia y solidez probatoria, pues presenciaron los hechos antes de la intervención policial y estaban cerca de la víctima10. 30.
Está probado que el 5 de julio de 2004 en el barrio Popular Uno (Medellín), en horas de la madrugada, la patrulla estudiantes 1-2, conformada por los agentes Demetrio Antonio Hernández Díaz, Carlos Humberto Borrero Copete, Aníbal Zapata Guzmán bajo el comando de Luis Figueroa Herrera11, verificaba el cierre de los establecimientos de comercio y requisaba a un grupo de personas que iba en un carro12. 31.
Cerca del lugar, en la casa de María Eugenia Ramírez Agudelo, se celebraba un bautizo. Durante esta reunión Cesar Osorio, primo de la dueña de la casa, llegó corriendo a refugiarse, porque lo perseguían tres personas de la banda el Rompoy, debido a los insultos y grosería que les había hecho. Dos de los integrantes de la banda se quedaron por fuera de la casa y Wilson Andrés Mejía Cardona alias “Caguiso o Kawilson” ingresó a la fiesta en busca de Cesar Osorio.
Algunos invitados empujaron “al muchacho hacia afuera 9 Folios 11 a 37, 46 a 57 del cuaderno 1 y 324 a 332 y 349 a 377 del cuaderno 3. 10No se destacarán los testimonios de María Eugenia Ramírez Agudelo, Luis Eduardo Granda, María Den Marín, Olson de Jesús Serna y Perpetua Agudelo, porque tienen imprecisiones, narraciones confusas y contradicciones, que le impiden a Sala obtener certeza sobre la forma en que ocurrieron los hechos. 11 Minuta de vigilancia de 4 de julio de 2004.
Todos los agentes tenían asignadas armas de fuego. Folios 143 del cuaderno 1 y folio 34 del cuaderno 2. 12 Informe de novedad de 5 de julio de 2004, elaborado por Diego Camilo Becerra Castro comandante de la Estación de Policía Santo Domingo. Folios 134 a 135 del cuaderno 1 ““(…) con el fin de dar a conocer la novedad presentada el día de hoy 5 de julio de 2004 siendo aproximadamente las 02:30 horas, cuando la patrulla con indicativo Estudiantes 1-2 se encontraba realizando requisas y revistas del cierre de establecimientos públicos de acuerdo al manual de vigilancia urbana y rural, en el momento de estar realizando la requisa a varios sujetos que se movilizaban en un vehículo en la calle 118 con carrera 42ª barrio Popular Uno, se escucharon una discusión muy fuerte más debajo de donde estaba efectuando la requisa, los señores agentes Hernández y Borrero se desplazaron a pie hasta la carrera 42B con calle 118 para verificar lo que sucedía, al llegar al sitio observaron que aproximadamente seis 6 (06) sujetos que portaban armas de fuego de diferentes calibres, estaban disparando contra un grupo de personas entre ellas varias señoras y hombres, al notar la presencia policial dichos sujetos comenzaron a disparar contra las unidades policiales, los cuales haciendo uso de sus armas de dotación repelieron dicho ataque inmediatamente el señor AG.
Zapata y el comandante de la patrulla PT. Figueroa Herrera Luis llegaron al sitio para apoyar las unidades, al llegar al sitio que se encontraba a 20 metros de allí se encontraban atrincherados los agentes Borrero y Hernández al apoyar estas dos unidades comenzaron a dispararles con armas de fuego de largo alcance desde el sector del (Rompoy, Popular Uno y sitios altos).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 7 de 16 y todas las que había allí éramos más mujeres que hombres y no hacíamos sino gritar para que no le hiciera nada al primo mío, entonces Caguiso sacó una pistola e hizo dos tiros al aire13”. 32.
Al escuchar los gritos y los disparos, los agentes Demetrio Antonio Hernández Díaz y Carlos Humberto Borrero Copete se desplazaron a pie hacia la fiesta14. Según, Dulfay Janeth Agudelo, Bibiana Agudelo y Gloria Arelis Ramírez, los policías bajaron disparando hacía el lugar donde estaban los sujetos armados, sin distinguir que había personas desarmadas.
Después de iniciar el enfrentamiento cayeron al piso Mavilia Granda y María Den al frente de la casa de María Eugenia Ramírez15. 13 Declaración de Dulfay Janeth Agudelo de 16 de agosto de 2007. Folios 115 a 119 del cuaderno 1. “(…) nosotros estábamos en un bautizo y el primo mío empezó a buscarle pleito a unos muchachos del rompoi, empezó a insultarlos y a tratarlos mal y ya se vinieron dos de ellos y el primo mío corrió para mi casa donde estábamos en el baile y entró uno de los muchachos del rompoi (Cagüiso) a sacarlo y nosotros no dejamos porque empujamos al muchacho hacia afuera y todas las que habíamos allí éramos más mujeres que hombres y no hacíamos sino gritar para que no le hiciera nada al primo mío, entonces Cagüiso sacó una pistola e hizo dos tiros al aire y llegó la policía disparando a la loca sin ver que había mucha gente allí, entonces cayó Mabilia y más abajito cayó María Den, nosotros les gritábamos a la policía que nos ayudaran a cogerlas y ellos no nos ayudaban viendo que ellos fueron los que dispararon, ellos decían que no podían ayudarnos porque tenía que esperar que bajara otra patrulla porque ellos no tenían patrulla, luego llegó una patrulla y las recogió a las dos y las tiraron allí viendo que una estaba muerta y la otra herida, a Cagüiso le dispararon y lo mataron (…) Preguntado.
Dígale al despacho si usted recuerda que clase de armas portaban los uniformados que llegaron al sector donde se presentó el incidente con el señor Cagüiso y su primo. Contestado. Ellos cargaban armas grandes negras que ellos cargan fusiles (…) Preguntado. Sírvase manifestar al Despacho que se encontraba usted haciendo en el momento en que la señora María Den resultó lesionada.
Contestado. En ese momento yo estaba parada afuera con toda la gente que estábamos calmando a Cagüiso para que no le fuera a hacer nada al primo mío y él nos dijo que no iba a hacer nada si no que él iba a hablar con él para que no lo tratara mal, entonces todas llorando y gritando fue que el hizo los dos tiros al aire. Preguntado. Sírvase manifestar si entre su primo y Cagüiso existió forcejeo, golpes o lo que se conoce como riña o pelea entre los dos.
Contestado. Ellos no pelearon. Preguntado. Sírvase explicar al Despacho que pasó luego de que Cagüiso disparara su arma. Contestado. Cuando Cagüiso disparó al aire llegó la policía dispararon hacia donde nosotros estábamos y allí fue donde cayó Mabilia y luego María Den. Preguntado. Sírvase manifestar si usted vio en que sitio específicamente se encontraba María Den para el momento en que se desarrollaban los hechos.
Contestado. María Den estaba en la salida del callejón y nosotros estábamos en la calle como aun metro de ella. Preguntado. Sírvase manifestar como era la ubicación de María Den con respecto a los policías que se presentaron en los hechos. Contestado. Nosotros estábamos en la calle como dije, la policía ingresó por la calle de arriba de frente hacía nosotros, María Den estaba de frente a ellos, en la calle a la salida del callejón parada en el teléfono público.
Preguntado. Sírvase explicar al despacho si el callejón al que usted alude tiene salida y hacia donde conduce la misma. Contestado. El callejón no tiene salida, uno atraviesa el callejón y llega mi casa, por donde se entra al callejón es por donde se tiene que salir (…) Preguntado. Sírvase explicar al despacho en que momento exacto usted se enteró o vio que la señora María Den estaba herida si lo recuerda.
Contestado. Yo me di cuenta cuando nos agachamos y nos fuimos rápido para la casa, cuando vi que Jhon Jairo le estaba teniendo la cabeza a María Den y el esposo la estaba teniendo y pedían un trapo para ponérselo en la nuca y yo fui a la casa saqué el trapo y de las escalas se lo pasé al esposo para que él se lo pusiera en la nuca (…)” Coincide con la declaración que realizó el 9 de julio de 2004.
Folios 112 a 116 del cuaderno 2. También, ver Declaración de Bibiana Agudelo de 9 de julio de 2004, folios 117 a 120 del cuaderno 2. “Pregunta. Esta usted enterada de la muerte de la señora Mavilia, en caso cierto que sabe al respecto. Respuesta. Sí, nosotros estábamos en un bautizo del hijo de la tía María Eugenia, y mi primo Cesar le estaba gritando a Caguizo que era un caro, entonces yo le decía que se quedara callado, él se entró para la casa y yo me entré donde él yo lo saqué del pecho a empujones de para atrás, estábamos todos afuera, él sacó el arma e hizo dos (2) tiros al aire y en esa bajaba la policía y comenzó a disparar, pero cuando yo sacaba a Caguizo, Mavilia y Dean salían para afuera, ahí fue donde le dieron a ellas.
Pregunta. Cuando salió la señora Mavilia y Dean ya había disparado Caguizo. Respuesta No. Él disparó cuando todos estábamos afuera, pero él disparó al aire, para arriba y los tombos empezaron a disparar al frente de nosotros. Pregunta. Al momento de salir doña Mavilia, ya Caguizo había realizado los dos (2) tiros a que usted hace referencia. Respuesta.
No. Pregunta. Con que objeto hizo presencia en el lugar Caguizo”. Esto coincide con la declaración de Gloria Arelis Ramírez de 8 de julio de 2004, folios 106 a 108 del cuaderno 2, en la que señala que María Den resultó herida en medio de la balacera “yo salí, y vi a mi sobrinita Bibiana como hacía así (la declarante hace con sus manos ademanes de empujar a alguien), ella estaba empujando a Caguizo, entonces yo salí le dije a ese muchacho que pasa, pero que pasa si estamos en un bautizo, entonces yo lo único, entonces él me dijo usted también quiere, también quiere, bueno cuando de pronto llegó la policía y dijeron que es lo que pasa aquí, cuando hay mismo la balacera, entonces yo ya me quedé así, la balacera ahí, yo me quedé en el medio de la balacera, mi suegra era ahí tendida en el suelo el hijo o sea mi esposo encima de ella, él gritaba me mataron a mi mamá, y yo le decía, no, no, no mijo eso no es así, entonces cuando ya estábamos ahí cuando otra muchacha herida Dean en el medio de esa balacera me dijo, yo también estoy herida, yo estoy herida, yo no le pare bolas, entonces yo era encima de mi suegra, no, no eso no es así y ya cuando vi mi suegra ya y la policía por todas partes yo gritaba auxilio, auxilio, que pasó aquí, que pasó aquí (…) Pregunta.
Cuando esta persona le dijo “usted también quiere” sabe a qué se refería. Respuesta. Ah no, pues no. Pregunta. Ya había iniciado la balacera en ese momento. Respuesta. No, él estaba diciendo eso cuando la balacera (…)”. 14Folios 134 a 135 del cuaderno 1. 15 Declaración de Dulfay Janeth Agudelo de 16 de agosto de 2007. Folios 115 a 119 del cuaderno 1 y Declaración de Gloria Arelis Ramírez de 8 de julio de 2004.
Folios 106 a 180 del cuaderno 2 “Pregunta. Sabe usted el sitio exacto Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 8 de 16 33.
Se desconoce si los disparos que impactaron a las víctimas los realizaron los policías o la banda, pues ellas quedaron en medio del fuego cruzado. A partir de las declaraciones anteriores está probado que Mavilia Granda y María Den Marín no fueron lesionadas de manera previa al enfrentamiento armado con la policía. 34. Ante el enfrentamiento, el agente Aníbal Zapata y el comandante de patrulla Luis Figueroa dejaron de requisar y bajaron a apoyaron a sus compañeros.
Al llegar al sitio vieron a los agentes atrincherados cubriéndose de los proyectiles, que eran disparados desde diferentes ángulos y observaron a dos personas en el suelo16. 35. Los agentes les pidieron apoyo por radio a otras unidades policiales para repeler la agresión, pues había personas heridas en el suelo. Al analizar de forma conjunta las versiones de los policías, la Sala encuentra que, Demetrio Antonio Hernández Díaz disparó 20 veces17, Carlos Humberto Borrero Copete entre 10 a 15 veces18, Aníbal Zapata Guzmán 10 veces19 y Luis Figueroa Herrera disparó varias veces20, pero no indicó un número exacto, es decir, realizaron más de 35 disparos para repeler el ataque de los sujetos armados. 36.
Ante el llamado de apoyo, llegó la patrulla de estudiantes 1-4, conformada por los agentes Ovidio Murillo, Jaime Alberto Ángel Patiño21, Henwisd David Bermúdez Franco y Agustín Alberto Guzmán Echavarría22, momento en el que persistían los disparos23. Después llegaron otras unidades policiales24. 37. Las patrullas auxiliaron a Mavilia Granda y María Den Marín para llevarlos a la Policlínica Municipal mientras escuchaban disparos lejanos25, sin embargo, Mavilia Falleció26.
En el enfrentamiento Wilson Mejía trató de donde le dieron muerte a su señora suegra. Respuesta. En toda la salida de mi casa, es que yo también viví ahí, eso fue afuera de la casa”. Adicionalmente, en las Indagatorias de Aníbal Zapata Guzmán de 17 de agosto de 2004, folios 18 a 20 del cuaderno 2 y Luis Reinaldo Figueroa de 17 de agosto de 2004.
Folios 24 a 26 del cuaderno 2 reconocieron que vieron dos personas tiradas en el suelo. 16 Indagatoria de Aníbal Zapata Guzmán de 17 de agosto de 2004. Folios 18 a 20 del cuaderno 2 e indagatoria de Luis Reinaldo Figueroa de 17 de agosto de 2004. Folios 24 a 26 del cuaderno 2. 17 Indagatoria de Demetrio Antonio Hernández Díaz de 17 de agosto de 2004.
Folios 21 a 23 del cuaderno 2 y ampliación de indagatoria de 19 de septiembre de 2008. Folios 510 a 514 del cuaderno 3. En esta última afirmó que disparó muchas veces. 18 Versión de 27 de octubre de 2004. Folios 153 a 155 del cuaderno 1. 19 Indagatoria de Aníbal Zapata Guzmán de 17 de agosto de 2004. Folios 18 a 20 del cuaderno 2. 20 indagatoria de Luis Reinaldo Figueroa de 17 de agosto de 2004.
Folios 24 a 26 del cuaderno 2. 21 Declaración de Jaime Alberto Ángel Patiño de 23 de julio de 2004. Folios 199 a 202 del cuaderno 2. 22 Todos los agentes tenían asignadas armas de fuego. Folios 143 del cuaderno 1 y folio 34 del cuaderno 2. 23 Declaración de Sandra Milena Zapata Granda de 7 de julio de 2004, folios 102 a 150 del cuaderno 2.
El novio de la declarante llamó y le avisaron la madre de su novia había muerto, por lo que, ella salió a “buscar a mi mama, en el momento en que yo iba, un muchacho me cogió y solo vi policías en todo los alrededores de la casa y en la calle, en cada esquina habían policías con las armas hacía arriba y empezaron a hacer tiros y nos decían que no corriéramos más cuando yo vi el sangrero, me gritaron que a mi mamá ya se la habían llevado, y le busqué una camisa a mi hermanito Luis Eduardo Granda, que él se encontraba con ella, le llevé una blusa a él y otra a Gloria Arelis, que es compañera de mi hermano Luis Eduardo, porque me dijeron que ellos se habían ido a llevar a mi mama y estaban ensangrentados, cuando yo salí de donde mi mamá, todo estaba lleno de policías, ya no habían más balas y todo estaba calmado (…)”. 24 Declaración de Agustín Alberto Guzmán Echavarría de 22 de julio de 2004.
Folios 191 a 197 del cuaderno 2. 25 Declaraciones de Fabio Álvarez Castrillón de 4 de noviembre de 2004 folios 161 a 163 del cuaderno 1, José Gabriel Valencia de 4 de noviembre de 2004 folios 164 a 165 del cuaderno 1 y Jorge Humberto Sarmiento Mejía de 22 de noviembre de 2004 folios 168 a 196 del cuaderno 1. De esta última versión se destaca que el agente señaló que en el piso “se veían vainillas de arma de fuego tipo fusil calibre 7:62 y de fusil para AK 47 llegue al sitio donde había sido atacada la patrulla policial, esporádicamente se escuchaban disparos de arma de fuego, había un sujeto herido y a unos 20 metros de este sito había sangre al parecer de allí habían recogido unas féminas lesionadas”. 26 Inspección de cadáver de Mavilia del Socorro Granda de 5 de julio de 2004.
Folio 45 del cuaderno 2. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 9 de 16 refugiarse en una casa27, pero, resultó herido con un arma de fuego y falleció28.
Él tenía un celular y un revólver Smith Wesson, con tres vainillas y dos cartuchos sin disparar29. 38. Posteriormente, las unidades del Ejército y la Policía realizaron un despliegue conjunto para capturar a las personas involucradas. En esta operación capturaron a Bladimir Ruda Muñoz30, quien fue acusado por Jhon Jairo Giraldo de cometer el homicidio de Mavilia Granda, porque según el testigo, el sindicado había bajado unas escaleras “que dan hacia la casa de la occisa portando armamento de largo alcance y disparando indiscriminadamente hacia las personas que dentro de este inmueble se hallaban, al emprender la huida le propinó varios impactos a esta persona la cual fue remitida a la Policlínica Municipal donde falleció31”. 39.
A pesar de que los informes de novedad policial32y el libro de población de anotación de procedimiento policial33, elaborados a partir de la información de los agentes, hicieron alusión a un enfrentamiento armado entre las bandas el Rompoy y la Galera antes de la intervención policial, la Sala no tiene certeza sobre la presencia de la banda la Galera.
Lo anterior, porque los agentes realizaron suposiciones o reiteraron lo que algunos vecinos comentaban34. 40. Si bien, el dictamen de balística que analizó el arma de fuego recaudada, un proyectil encamisado, 20 vainillas de armas de diferentes calibres y dos cartuchos, concluyó que, “durante el desarrollo de los hechos en los que perdió la vida la señora Mavilia del Socorro Granda participaron por los menos cinco (5) diferentes armas de fuego35”, no se puede identificar con certeza a que personas correspondían dichas armas. 27 Indagación de Aníbal Zapata Guzmán de 17 de agosto de 2004.
Folios 18 a 20 del cuaderno 2. “(..) al mirar que pasaba alrededor que ya dejaron de sonar los tiros miramos hacia alrededor y hacia el frente había dos señoras heridas y hacia el romboy estaba el sujeto lesionado tratando de buscar refugio en una especie de callejón después llegaron las otras unidades de apoyo y trato de darles el auxilio lo más posible que se pudiera tanto a las señoras como al sujeto herido pero no dejaron salir la patrulla porque hay mismo nos quitaron la luz y seguían sonando disparos a lo loco”. 28 Inspección de cadáver de Wilson Andrés Mejía Cardona de 5 de julio de 2004.
Folio 44 del cuaderno 2. 29 Folios 134 a 135 del cuaderno 1. 30 Constancia de derechos del capturado de 5 de julio de 2004 folio 76, apertura de instrucción folio 77 y orden de encarcelación folio 81 del cuaderno 2. 31 Informe policial de 5 de julio de 2004 que deja a disposición de la Fiscalía a Bladimir Ruda Muñoz, suscrito por Agustín Alberto Guzmán Echavarría. Folio 142 del cuaderno 1.
En igual sentido, la diligencia de inspección judicial de los cadáveres menciona la acusación que realizó el testigo sobre el sindicado. Folio 86 del cuaderno 2. 32 Informe de novedad de 5 de julio de 2004, elaborado por Diego Camilo Becerra Castro comandante de la Estación de Policía Santo Domingo, folios 134 a 135 del cuaderno 1 y el Informe policial de 5 de julio de 2004 que deja a disposición de la Fiscalía a Bladimir Ruda Muñoz, suscrito por Agustín Alberto Guzmán Echavarría, folio 142 del C1. 33 Copia del libro de población páginas 326 y 327 anotación del procedimiento policial de 5 de julio de 2004, hora 6:15 am.
Folios 36 a 37 del Cuaderno 2. “Siendo las 02:30 en la calle 118 42B entre el enfrentamiento de bandas del Rompoy y la Galera”. 34Versión de Carlos Humberto Borrero Copete de 27 de octubre de 2004. Folios 153 a 155 del cuaderno 1. “Preguntado. Diga si usted se enteró por qué disparaban contra el grupo de personas que se encontraban reunidas, el cual resultaron heridas las dos señoras.
Contestó. Según lo pude entender son dos bandas que siempre han estado enfrentadas que son la del Rompoy y la Galera, y momentos antes pues escuchamos a uno de los sujetos de que la banda del Rompoy lo había agredido físicamente y al parecer por dicho altercado fue que se presentó el enfrentamiento entre las dos bandas”. Versión de Aníbal Zapata Guzmán de 27 de octubre de 2004.
Folios 156 a 258 del cuaderno 1. “(…) más tarde me vine a enterar, que los de la banda El Rompoy iba a cometerle una masacre a los de la banda la Galera, fue el motivo de dicho enfrentamiento (…)”. Indagatoria de Demetrio Antonio Hernández Diaz de 17 de agosto de 2004. Folios 21 a 23 del cuaderno 2. “(…) según comentarios de la gente del sector ese enfrentamiento se produjo porque unos de la banda la Galera cascaron a un muchacho que iba en una bicicleta y que era de la banda del Rompoy y vinieron los del rompoy”. 35 Dictamen de balística de 6 de agosto de 2004, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Folios 247 a 262 del cuaderno 2. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 10 de 16 41.
No obra en el expediente ninguna prueba relacionada con la presencia de petardos, pues fueron percepciones subjetivas de los agentes en afirmar que así sonaba esa clase de instrumentos. Tampoco hay elementos que confirmen los apagones de luz durante el enfrentamiento. 42. Por estos hechos, se adelantó una investigación penal contra Bladimir Ruda Muñoz por el homicidio de Mavilia del Socorro Granda y Wilson Andrés Mejía Cardona36.
Sin embargo, la medida de aseguramiento en contra del sindicado fue revocada37, y luego, precluyó la investigación porque el testimonio de Jhon Giraldo fue contradictorio y no encontraron residuos de disparos en las manos del sindicado38. Al respecto, la Sala advierte que, este material probatorio fue allegado al proceso penal miliar por solicitud del Juzgado 154 de Instrucción Penal Miliar39, razón por la cual, es indispensable para comprender y construir de forma integral los hechos del caso. 43.
También, se inició una indagación preliminar disciplinaria contra las agentes, sin embargo, dicho procedimiento fue archivado, porque los policías actuaron en legítima defensa para repeler un ataque armado40. 44. Se abrió una investigación penal militar contra los agentes Demetrio Antonio Hernández Díaz, Carlos Humberto Borrero Copete, Aníbal Zapata Guzmán y Luis Figueroa Herrera, que se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento contra ellos41.
Posteriormente, ordenó la cesación del procedimiento, porque, no tenía elementos de prueba para imputarles responsabilidad penal a los patrulleros. Concluyó que la muerte de Mavilia Granda y las lesiones que sufrió María Den Marín fueron provocadas por un tercero y con anterioridad al enfrentamiento policial, de conformidad con la narración de los declarantes42. 36 Folio 146 del cuaderno 1. 37 El Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar solicitó remitir copia de ese proceso penal ordinario.
Folio 31 del cuaderno 1. Se allegó la decisión de 23 de 2004, proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que revocó la medida de aseguramiento. Folios 311 a 314 del cuaderno 2. 38 Preclusión de 17 de febrero de 2005, proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Folios 386 a 390 del cuaderno 3.
“Entonces, si bien el testigo Giraldo Giraldo, en su primigenia deponencia ante la Fiscalía señala y afirmar que fue Bladimir quien disparó contra la humanidad de Mavilia, pero también dice que hubo un enfrentamiento entre la policía y los integrantes de dicha banda y dice que alias Caguizo (Wilson Andrés Mejía Cardona, la otra persona que falleció en estos mismos hechos) era quien portaba el arma, el Bladimir que sabe que es miembro de la banda, pero poco lo distingue.
Se tiene entonces que es un testimonio que merece reparos, ya que este último es una retractación del primero, no menos cierto que la falta de firma en el primero le hace perder validez y se infiere que para la fecha de recepción del mismo el declarante se encontraba al parecer bajo los efectos del licor y lo expresado en su ampliación guarda cierta concordancia con los demás declarantes que rindieron su versión de los hechos, de ahí que se pierda credibilidad, desvalorando el grado de apreciación que inicialmente se le diera.
Y, es más, si tampoco el dictamen de absorción atómica, que resultó que en su mano derecha solo se encontró bario y plomo, metales que no tienen ninguna relación compatible estadísticamente con residuos de disparo en mano. De ahí que se hace necesario y definitivo precluir en su favor la presente investigación”. 39Oficio de 18 de agosto de 2004.
Folio 31 del cuaderno 1. 40 Fallo de archivo definitivo de la indagación preliminar de 12 de diciembre de 2004. Folios 173 a 176 del cuaderno 1. “Como nos sucede en este caso, donde los uniformados que acudieron al sitio donde se enfrentaba las dos bandas, tan solo estaban cumplimiento don el deber que se les encomendó y que debido al tipo de agresión hicieron uso legal de la defensa utilizando las armas del estado, para repeler el ataque inminente por parte de unos delincuentes, que en dicho momento amenazaban un derecho fundamental como es el de la vida, por lo tanto los miembros de la Policía Nacional como cuerpo armado, legítimamente constituido y en cumplimiento del mando constitucional, intervinieron para restablecer el orden y la seguridad de todos los ciudadanos de dicho sector evitando así un mayor mal”. 41 Decisión de 20 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar.
Folios 519 a 537 del cuaderno 3. 42 Resolución de 3 de noviembre de 2009 de Cesación de Procedimiento, proferida por la Fiscalía 143 Penal de Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. dentro del proceso 828 contra PT. Luis Figueroa Herrera, AG. Aníbal Zapata Guzmán y AG. Demetrio Antonio Hernández Díaz por el delito de homicidio y lesiones personales.
Folios 374 a 385 del cuaderno del Consejo de Estado. “No encuentra este Despacho elementos de prueba para Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 11 de 16 45.
El juez de la responsabilidad tiene autonomía para valorar las pruebas y resolver el caso. Por esta razón, no le otorga credibilidad probatoria a las versiones de los policías que intervinieron en el enfrentamiento respecto del momento en que la demandante fue atacada. 46. Los patrulleros Demetrio Antonio Hernández Díaz43 y Carlos Humberto Borrero Copete44 no vieron ninguna persona herida en el suelo al llegar al lugar, afirmaron que escucharon los gritos de las personas que decían “la mataron” y vieron que entre 5 y 6 sujetos disparaban contra un grupo de personas con armas de largo calibre.
Por su parte, los agentes Aníbal Zapata Guzmán45 y Luis Figueroa46, quienes llegaron después de haber iniciado el enfrentamiento armado con los agentes, observaron desde la misma distancia de sus compañeros que había personas heridas al frente de ellos. 47. Los agentes no podían afirmar con certeza que María Den Marín fue atacada antes de iniciar el enfrentamiento armado con ellos, porque su campo visual era reducido por la hora en que ocurrieron los hechos y porque endosar responsabilidad a los policiales aquí investigados, respecto de la muerte de la señora Mavilia del Socorro Granda y las lesiones que sufriera en el cuerpo y en la salud la señor María Eden Marín Ochoa, toda vez que, varios de los declarantes son contestes en las afirmaciones que al momento en que hizo presencia la autoridad policial alertada por los gritos y el sonido de balas, las dos señoras antes mencionadas ya habían sido heridas de gravedad por miembros de la banda dirigida por alías Caguizo, que el enfrentamiento que se suscitó después de que estas se encontraban heridas lo protagonizaron miembros de dos bandas delincuenciales que operan en el sector de la ciudad, la policía se vio en medio de fuego cruzado debieron buscar protección, atrincherarse y defenderse, amen de que no pudo ser demostrado científicamente de que armas provinieron los disparos de que fueron víctimas las señoras precitadas y que en dicho enfrentamiento hubo participación de por los menos cinco clases de arma como lo señala Medicina Legal. 43 Diligencia de ratificación de informe de Demetrio Antonio Hernández de 21 de julio 2004 en el proceso penal.
Folios 182 a 185 del cuaderno 2. “Preguntado. Sírvase decir al despacho si usted al momento de llegar al sitio de los hechos observó una persona de sexo femenino herida en la calle, caso afirmativo, en qué sitio. Contestó. No señor, solo escuchamos la gritería de no “puede ser, la mataron” eso se decía desde la calle de la esquina del callejón”.
Indagatoria de Demetrio Antonio Hernández Díaz de 17 de agosto de 2004, folios 21 a 23 del cuaderno 2 y ampliación de indagatoria de 19 de septiembre de 2008 folios 510 a 514 del cuaderno 3 en la que señala “(…) primero que todo no alcanzamos a llegar al lugar donde supuestamente estaban las personas heridas que no las conozco ni las vi (…) yo nunca vi a esas señoras porque donde se presentaron heridas ellas fue en un callejón y de ahí no se observa, yo simplemente observé los sujetos que trataban de huir del lugar que iban armados y nos dispararon”.
Asimismo, ver versión de Demetrio Antonio Hernández de 27 de octubre de 2004, folios 148 a 150 del cuaderno 1 en el proceso disciplinario. 44Versión de Carlos Humberto Borrero Copete de 27 de octubre de 2004, rendida en el proceso disciplinario. Folios 153 a 155 del cuaderno 1 “(…) al llegar al lugar donde se escuchaban los disparos aproximadamente entre cinco y seis sujetos, los cuales portaban armas de largo calibre, estaban disparando contra un grupo de personas, las cuales se encontraban reunidas en una casa, y al notar la presencia del compañero Hernández y yo, dichos sujetos ya la cogieron contra nosotros empezaron a dispararnos, mi compañero y yo pues nos tocó hacer uso de las armas oficiales, para repeler el ataque, y antes de llegar nosotros al lugar de los hechos, se encontraban varias personas gritando, unas gritaban que la mataron, otras que lo hirieron, bueno en el momento del enfrentamiento nos quitaron la luz o se fue la luz del sector y aproximadamente a los cinco minutos regresó el fluido eléctrico y fue donde pudimos observar, que un sujeto se encontraba gravemente herido, ya el señor patrullero comandante de la patrulla toco pedir apoyo, porque tan solo nos encontrábamos dos unidades en ese momento, ya que los otros dos compañeros se quedaron con el vehículo el cual mencione anteriormente al que se le estaba practicando una requisa, que de varias partes nos disparaban, y según lo que pude entender eran ráfagas de fusil, también nos tiraron petardos y en varias ocasiones nos quitaron la energía, ya aproximadamente como a los 10 o 15 minutos cuando nos llegó el apoyo, se puedo acordonar el sector y tener manejo del mismo (…)”.
También, ver indagatoria de Carlos Humberto Borrero Copete de 17 de agosto de 2004. Folios 27 a 30 del cuaderno 2. 45 Versión de Aníbal Zapata de 27 de octubre de 2004, rendida en el proceso disciplinario. Folios 156 a 158 del cuaderno 1. ““(…) ellos bajaron a unos 30 o 35 metros aproximadamente que era donde se escuchaban los gritos momentos después de haber ellos bajado.
Se escuchó cualquier cantidad de disparos de arma de fuego entre fusil, pistola y escopeta de inmediato nosotros bajamos apoyar de una forma cautelosa para ver que era lo que estaba pasando al llegar donde estaban ellos vimos dos señoras al parecer heridas al frente de donde nosotros bajamos, y constante tiroteo, ahí se encontraba un sujeto herido, al cual me manifestó el agente Hernández que ese señor herido portaba en su poder un arma de fuego calibre 38 el cual él ya la tenía en su poder, y que me cubriera y que pilas del lado de abajo, al atrincherarme en un costado, se veía bajando varios sujetos disparando en ráfagas hacia el lado donde estábamos nosotros, al cual le hice varios disparos, hasta ahí fue lo sucedido”.
También ver, indagatoria de 17 de agosto de 2004, folios 18 a 20 del cuaderno 2 y Declaración de Aníbal Guzmán de 23 de julio de 2004, folios 204 a 207 del cuaderno 2. 46 Indagatoria Luis Reinaldo Figueroa de 17 de agosto de 2004, folios 24 a 26 del cuaderno 2.” Informe al despacho quien o quienes le causaron la muerte a la señora y las lesiones a otros.
Contestó. Cuando nosotros llegamos al lugar la señora estaba en el piso, hay un sindicado de la muerte de la señora que me pregunta el despacho el cual fue aprehendido por una patrulla de la estación Santo Domingo y de la otra mujer que se encontraba al lado herida”. Diligencia de ratificación de informe del informe que deja a disposición a un retenido de Luis Reinaldo Figueroa Herrera de 21 de julio de 2004, folios 178 a 181 del cuaderno 2.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 12 de 16 los primeros patrulleros reconocieron que no alcanzaban a ver.
Esto le impide dar credibilidad a la versión de los agentes al sostener que vieron que las armas eran de largo alcance, puesto que, ellos mismos reconocieron el obstáculo para ver. 48. Existen contradicciones sobre las razones por las que acudieron al lugar de los hechos, porque el patrullero Demetrio Antonio Hernández manifestó que escucharon “en el momento que nos encontrábamos verificando antecedentes a estos sujetos, escuchamos unos disparos bastantes en la carrera 42b con calle 18, más o menos a una distancia de unos 30 a 40 metros donde nos encontrábamos, no teníamos visión exactamente porque es un callejón y es una curva47”, mientras que el patrullero Aníbal Zapata Guzmán sostuvo que “lo que nos llamó la atención fueron los gritos de las señoras.
Pregunta. Antes de proceder sus compañeros a bajar a dicho lugar, se escucharon detonaciones de arma de fuego. Respuesta. No, ellos bajaron, por los gritos de la señora48”. Esto le resta credibilidad a la versión de los agentes. 49. Respecto del testimonio contradictorio de Jhon Jairo Giraldo, la Sala advierte que, en su primera versión señaló que entre cuatro y cinco personas con armas ingresaron a la casa, que Caguiso “comenzó a dispararle a todo el mundo y ahí cayó Mavilia y otra de nombre Dean que esta[ba] herida y luego salieron, dispararon y se fueron y al momento fuera de la casa se formó la balacera”.
Expresó que Bladimir Ruda era parte de la banda y que fue capturado con un arma49. Además, manifestó que no hablaba más, ni firmaba la declaración, porque un fiscal le dijo que su nombre no aparecería en la declaración para proteger su nombre, pues temía por su vida y la de su familia. 50. Posteriormente, Jhon Jairo Giraldo se retractó y señaló que Caguiso realizó dos tiros al aire fuera de la casa, sin embargo, por desesperación y rabia en su primera declaración acusó a Bladimir Ruda de haber disparado indiscriminadamente.
Manifestó que tenía resentimiento contra la banda el Rompoy y, especialmente contra Bladimir, porque ellos mataron a su hermano. Afirmó que, no recibió amenazas o constreñimiento para cambiar su testimonio y expresó que “lo único que yo digo doctor es que ese pelado Bladimir no fue el que cometió el homicidio de Mavilia, mejor dicho, que esa gente no hizo eso, no sé quién lo hizo, yo en ese momento estaba adentro de la casa, se formó esa balacera, eso fue momento de mucho pánico, lo que si hubo fue un enfrentamiento entre la policía y esa banda.
No más50”. 51. Al contrastar ambas versiones, la Sala encuentra incoherencias y contradicciones, por lo que no le dará credibilidad a ninguna de las versiones, principalmente, porque las víctimas no recibieron los impactos al interior del lugar de la celebración, sino por fuera de la casa, la prueba de 47 Declaración de Demetrio Antonio Hernández Díaz de 27 de octubre de 2004.
Folios 148 a 150 del cuaderno 1. 48 Declaración de Aníbal Zapata Guzmán de 23 de julio 2004. Folios 204 a 207 del cuaderno 2. 49 Declaración de Jhon Jairo Giraldo de 5 de julio de 2004. Folios 46 del cuaderno 2. 50 Declaración de Jhon Jairo Giraldo de 15 de julio de 2004, folios 174 a 177 del cuaderno 2. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 13 de 16 absorción atómica demostró que Bladimir Ruda51 no realizó ningún disparo, no fue capturado con un arma de fuego y el declarante reconoció que estaba “amanecido o embriagado” cuando rindió su declaración. Tampoco le dará credibilidad al segundo testimonio porque la percepción sobre los hechos es confusa y genera desconfianza la capacidad para recordar con claridad lo que pasó, pues él mismo reconoció su embriaguez y los sentimientos de enemistad por Bladimir Ruda, aspecto que pone en duda su imparcialidad. 52.
Así las cosas, la Sala encuentra, que las lesiones de la víctima fueron causadas durante el enfrentamiento armado, por el cruce de disparos en el que intervinieron los agentes de policía y los delincuentes, razón por la cual, el daño es atribuible a la entidad demandada, pues la demandante no estaba obligada a asumir ningún riesgo derivado de la intervención policial. 53.
La demandante no tenía que demostrar que los disparos provinieron únicamente de los policías y no de los delincuentes, toda vez que, ambos contribuyeron materialmente al cruce de disparos que afectó la integridad personal de la demandante. Esta Subsección en la Sentencia de 26 de enero de 2022, expediente 48356, en un caso de enfrentamiento armado, señaló que (se trascribe): “Tratándose de un enfrentamiento en el que participan materialmente dos partes, los daños causados a un tercero son imputables a las dos, sin que pueda considerarse que para condenar al Estado sea necesario acreditar que las lesiones fueron producidas por sus agentes y no por los miembros del grupo armado al margen de la ley.
La causa del daño al tercero es el enfrentamiento en el que participan agentes estatales52” 54. En consecuencia, no son admisibles los argumentos de la entidad demandada sobre el hecho de un tercero, porque el daño es atribuible a la Policía Nacional, pues la entidad no probó que las lesiones las hubiera causado un tercero con anterioridad a su intervención, y, por el contrario, los demandantes acreditaron que los patrulleros participaron de manera activa en el cruce de disparos, sin que sea necesario demostrar que los proyectiles provinieron únicamente de los agentes. 55.
Así las cosas, la Sala encuentra que las lesiones padecidas por la demandante son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional. 2.4. Perjuicios 56. La Sala se pronunciará de fondo sobre los perjuicios de conformidad con la garantía de apelante único. Por tanto, mantendrá los montos 51 Dictamen de residuo de disparos de la Fiscalía de 12 de agosto de 2004 de Bladimir Ruda Muñoz.
Folio 294 del cuaderno 2. “Conclusiones. Realizado el análisis instrumenta por espectrometría de masas acoplada inductivamente a plasma (ICP-MS) se concluye que el kit No.291390 de muestras de residuos de disparo en mano analizado contienen Bario (Ba), Plomo (Pb) y Antimonio (Sb), sin embargo, NO existe entre los metales relación compatible estadísticamente con residuos de disparo en mano”. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2022, Radicado 48356.
Adicionalmente, ver Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2022, Radicado 48827, Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2002, Radicado 14139 y Subsección B, Sentencia de 23 de marzo de 2011, Radicado 19209. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 14 de 16 reconocidos por perjuicios morales por ser favorables a la entidad y el daño a la salud en su faceta objetiva, según el acta de calificación. 57.
En relación con la alteración a las condiciones de existencia, la Sala advierte que es una categoría de perjuicio que la jurisprudencia actualmente no reconoce. Sin embargo, en este caso, no se puede revocar el monto indemnizatorio, porque coincide con la faceta subjetiva del daño a la salud. 58. Respecto del lucro cesante, la Sala advierte que, en primera instancia se reconoció la suma de $191.057.092,63.
Esta liquidación se realizó con base en la pérdida de capacidad laboral del 100%, porque el acta de calificación determinó un porcentaje del 77.69%. Tomó como base el salario mínimo porque no encontró probado el valor exacto que devengaba la víctima como empleada de servicio y le reconoció el 25% de las prestaciones, que arrojó la suma de $447.500.
Asimismo, determinó como expectativa de vida probable 49 años, según la Resolución 1555 de 2010 y adoptó como tiempo máximo de indemnización 549.5 meses. 59. No obstante, la Sala encuentra que primera instancia calculó de forma incorrecta la indemnización, porque tomó la expectativa de vida y la edad de la víctima de manera equivocada.
Por lo tanto, como la Sala no puede reliquidar la condena con el salario actual para no desmejorar la posición de la apelante única, corregirá el cálculo de primera instancia con los valores adecuados y el resultado de esa operación se actualizará a valor presente, por ser favorable a los intereses de la apelante única. 60. En ese sentido, está acreditado que para el momento de la lesión la demandante tenía 41 años53 y que de conformidad con la Resolución 497 de 1997, aplicable para el momento de los hechos, su expectativa de vida probable era de 37.36 años, es decir, 448.32 meses. 61.
El primer periodo corresponde al lucro cesante consolidado que va desde la fecha de la lesión, esto es, el 5 de julio de 2004 hasta la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 12 marzo de 2013, que equivale a 104.23. Por su parte, el periodo de lucro cesante futuro va desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la expectativa de vida, esto es, 344.09 meses. 62.
De conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar: Periodo 1: lucro cesante consolidado S = Ra x (1+ i)n - 1 I S = es la indemnización por obtener. Ra = renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $447.500 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 104.23 meses I = interés puro o técnico: 0.00486 S = $447.500 x (1+ 0.004867)104.23- 1 0.004867 S= $60.568.140,49 53 Certificado de nacimiento de María Den Marín Ochoa nació el 6 de julio de 1963.
Folio 5 del C1. Adicionalmente, la cedula señala que, la víctima nació el 6 de julio de 1963. Folio 7 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 15 de 16 Periodo 2: lucro cesante futuro S = Ra x (1+ i) n - 1__ I (1+ i) n S = es la indemnización por obtener.
Ra = renta actualizada, es decir, el 100% del IBL, esto es, $447.500 N = número de meses que tiene el periodo, esto es, 344.09 meses I = interés puro o técnico: 0.004867 S: _$447.500 x (1+0.004867) 344.09 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 344.09 S: $ 74.648.032,79 63. La sumatoria del lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro corresponde a $135.216.173,28.
Este valor es inferior a la condena que estableció el juez de primera instancia, por lo que, se actualizará este monto en beneficio de la apelante. Para tal propósito, se tomará como índice inicial el correspondiente a la fecha de la condena, esto es, el mes de marzo de 2013 y el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final / julio de 2022 Índice inicial / marzo de 2013 Ra = $135.216.173,23 x 120,27 78,79 Ra = $ 206.402.451,58 64.
Así las cosas, la Sala actualiza el monto de los perjuicios materiales por la suma de $ 206.402.451,58, la cual deberá pagar la entidad demandada. 2.4 Costas 65. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 12 marzo de 2013, proferida por la Sala 5 de Decisión de la Subsección de Reparación de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y el hecho de un tercero, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes a causa de la lesión sufrida por la señora María Den Marín Ochoa el 5 de julio de 2004, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03573-01 (49855) Demandante: María Den Marín Ochoa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 16 de 16 a) Por concepto de perjuicios morales: para María Den Marín Ochoa el equivalente a 100 SMLMV y para Olson de Jesús Serna Isaza el estimado de 80 SMLMV en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión. b) Por concepto de daño a la salud en su faceta subjetiva: para María Den Marín Ochoa el equivalente a 100 SMLMV en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión. c) Por concepto de daño a la salud en su faceta objetiva: para María Den Marín Ochoa el equivalente a 100 SMLMV en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión. d) Por concepto de lucro cesante: para María Den Marín Ochoa la suma de total de $ 206.402.451,58 CUARTO: conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
QUINTO: DENIÉGUESE las demás suplicas de la demanda”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se cumplirá de conformidad con el artículo 177 del CCA y se expedirán las copias con destino a las partes. CUATRO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA