Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Recurrente: Beryl’s Colombia Ltda. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación y otros1 Auto pruebas Asunto El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda El 26 de marzo de 20193, la sociedad comercial Beryl’s Colombia Ltda presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se modificó la providencia de 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. 1.2 Trámite procesal En auto del 18 de abril de 20244 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Esta providencia fue notificada personalmente a los sujetos procesales y al Ministerio Público el 29 de abril de 20245 por lo que de conformidad con los artículos 199 y 253 1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
Rama Judicial y Banco de la República. 2 En adelante CPACA. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Índice 44 de Samai 5 Índice 51 de Samai Tema: Abre el proceso a pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Demandante: Beryl’s Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, tenían hasta el 17 de mayo de 2024 para contestar el recurso y/o pedir pruebas.
Los sujetos procesales presentaron contestación de la demanda así: i) el 14 de mayo de 2024 la Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial7; ii) el 15 de mayo de 2024 el Banco de la República8 y; iii) el 17 de mayo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9. Por lo que se encuentran dentro del término previsto en el artículo 253 del CPACA10. 2.
Consideraciones Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA11. 2.1. Pruebas de la parte demandante La sociedad comercial Beryl’s Colombia Ltda., en el escrito del recurso solicitó tener como pruebas las siguientes: - Certificado de existencia y representación de la sociedad Beryl’s Colombia Ltda. - Registro civil de defunción de Nercy María Gómez Moreno. - Registro civil de nacimiento de Nercy María Gómez Moreno. - Extracto del periódico El Tiempo de 11 de septiembre de 1995. - Copias de las declaraciones juramentadas de Chad Lionel Stendal, Alberto Simón Gómez Moreno y Ramiro Escobar Barón. - Copia de los valores recibidos en custodia por el Banco de la República sobre $884.240 dólares a nombre de la Fiscalía General de la Nación. - «Constancia de ejecutoria de la sentencia» con radicado 25000-23-26-000-2003-02529- 01. - Fallo proferido el 1 de junio de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia. - Fallo del 9 de septiembre de 1999 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. - Certificación de los contadores de Beryl’s of Colombia en Estados Unidos. - Fallo de 14 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia. - «Oficio de la apoderada del Banco de la República dra. MARIA DEL ROSARIO MOSQUERA DELGADO, en respuesta dada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, aportando las copias auténticas de las comunicaciones enviadas por el Director de FIDUCIA Y VALORES del Banco de República (…) sic». 6 Índice 56 de Samai. 7 Índice 57 de Samai. 8 Índice 58 de Samai. 9 Índice 60 de Samai. 10 ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. «(…)Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.» 11 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas».
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Demandante: Beryl’s Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Copia de una de las visitas efectuadas por el delegado de la Procuraduría General de la Nación con el fin de ejercer vigilancia sobre el proceso declarativo del bien mostrenco 900-15/09/95.
Cabe aclarar que, aunque el recurrente indicó que se aportó copia de la «Constancia de ejecutoria de la sentencia Rad. 25000232600020030252901» verificado el documento aportado, este obedece al Edicto de notificación a las partes de la sentencia de 15 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Asimismo, se indicó que se aportaría el «Oficio de la apoderada del Banco de la República dra. MARIA DEL ROSARIO MOSQUERA DELGADO, en respuesta dada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, aportando las copias auténticas de las comunicaciones enviadas por el Director de FIDUCIA Y VALORES del Banco de República (…)» (sic); no obstante, lo que obra a folio 60 es un oficio en 1 folio suscrito por el Gerente del Banco de la República y dirigido a «JOSE B APARICIO ANGARITA» en relación con la orden de devolución de un depósito en custodia.
Por otra parte, y aunque no se señaló en el acápite de pruebas de la demanda, fue allegada copia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera Subsección A, objeto del presente recurso. Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, los documentos de los enunciados que fueron aportados serán considerados como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley. 2.2 Pruebas de la parte demandada 2.2.1 Banco de la República12 En la contestación del recurso solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A en el radicado 25000-23-2-000-2007-00308-00. - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A 25000-23-2-000-2007-00308- 01. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito del Amazonas. - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria radicación «30-09-04 No. 07/03». - Circular Reglamentaria Externa DFV – 42, Manual de Fiduciaria y Valores. - Auto de 14 de diciembre de 2001, librado por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia. 12 Índice 58 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Demandante: Beryl’s Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Acta de diligencia de conteo, verificación y autenticidad de divisas incautadas que se llevó a cabo en el Banco de la República el 25 de Septiembre de 1995 por la Fiscalía Regional Delegada. - Oficio 1218 del 18 de diciembre de 2001, remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia al Banco de la República. - Oficio 1221 del 19 de diciembre de 2001, remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia al Banco de la República. - Comunicación SL-G – 0426 de 19 de diciembre de 2001 remitida por el Banco de la República al Juzgado Penal del Circuito de Leticia - Comunicación SL-G – 0427 de 19 de diciembre de 2001 remitida por el Banco de la República al entonces apoderado de la Sociedad Berly´s Of Colombia Ltda. - Comunicación DFV-D-29412 de 26 de diciembre de 2001 remitida por el Banco de la República a la Dirección Nacional de Fiscalías. - Oficio 2030 E.D. de 20 de febrero de 2002 remitido por la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá al Juzgado Penal del Circuito de Leticia. - Comunicación SL-G – 164 de 09 de abril de 2002 remitida por el Banco de la República al Juzgado Penal del Circuito de Leticia. - Oficio 489 de 4 de junio de 2002 remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia al Banco de la República. - Cancelación depósito en custodia 53-95-006037. - Oficio 477 de 06 de septiembre de 2005 remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia al Banco de la República. - Comunicación SL -G – 0243 de 06 de septiembre de 2005 remitida por el Banco de la República al Juzgado Civil del Circuito de Leticia. - Oficio 479 de 7 de septiembre de 2005 remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia al Banco de la República. - Comprobante del depósito en custodia 53-05-000014. - Oficio 003553 de 23 de enero de 2006 remitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Banco de la República. - Oficio de 25 de enero de 2006 remitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Banco de la República. - Copia constitución depósito en custodia 006037. - Detalle del depósito en custodia 53-95-006037 de 25 de septiembre de 1995. - Detalle del depósito en custodia 53-02-000014 de 13 de junio de 2002. - Detalle del depósito en custodia 53-02-000014 de 13 de junio de 2002. - Detalle del depósito en custodia 53-03-000013 de 13 de marzo de 2003 - Detalle del depósito en custodia 53-05-000014 de 14 de septiembre de 2005.
Así las cosas, los documentos que el Banco de la República aportó con la contestación de la demanda visibles en los índices 58 y 59 de Samai, incluidos los enunciados, serán considerados como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Demandante: Beryl’s Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las entidades referidas no allegaron ni solicitaron pruebas en los escritos de contestación del recurso. 2.2.3. De oficio En atención a que en el auto del 18 de abril de 2024 que admitió el recurso extraordinario de revisión se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia del proceso ordinario con radicado 25000-23-26-000-2007- 00308-00 (01) y que este fue remitido por tal autoridad y se encuentra en el índice 55 de Samai, no hay lugar a ordenar de nuevo la consecución de esta prueba.
Por lo tanto, se tendrá como tal. 3. Reconocimiento de personería Sonia Milena Torres Castaño como coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación13 otorgó poder especial a la abogada Laura Nathalia Cristancho León identificada con cédula de ciudadanía 1.073.170.866 y tarjeta profesional 323.524 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 56 de la plataforma digital SAMAI.
Alejandro Campos Pájaro como director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 otorgó poder a Diego Fernando Pinilla Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía 1013656926 de Bogotá y tarjeta profesional 314286 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la Rama Judicial en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 64 de la plataforma digital SAMAI.
Oscar Eduardo Vargas Roso como director asesor del Departamento Jurídico del Banco de la República15 otorgó poder a Yaleth Sevigne Manyoma Leudo identificada con cédula de ciudadanía 1.130.599.987 de Cali y tarjeta profesional 190.830 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada del Banco de la República en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 58 de la plataforma digital SAMAI. 13 Con facultad de otorgar poder para ejercer la representación jurídica de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 0259 del 29 de marzo de 2022. 14 Con facultad de otorgar poderes a los abogados que deban representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales de conformidad con la Resolución 7195 de 13 de septiembre de 2023 y Resolución 3288 de 6 de febrero de 2023 – índice 57 de Samai, archivo denominado 46_110010315000201901252004MemorialWeb202451621320. 15 Representante legal del Banco de la República de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, número 18 - índice 58 de Samai, archivo denominado 49_110010315000201901252004MemorialWeb202451704524.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Demandante: Beryl’s Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Daniel Eduardo Lozano Bocanegra como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, otorgó poder a Marco Andrés Mendoza Barbosa identificado con cédula de ciudadanía 80.153.491 de Bogotá y tarjeta profesional 140.143 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar familiar en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 60 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Segundo. Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación del Banco de la República (índices 58 y 59 de Samai) con el valor probatorio que les confiere la ley. Tercero. Tener como prueba el expediente de reparación directa con radicado 25000- 23-26-000-2007-00308-00 (01) solicitado en el auto admisorio de 18 de abril de 2024 y que se encuentra en el índice 55 de Samai.
Cuarto. Una vez ejecutoriado el presente auto, correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Quinto. Reconocer personería a la abogada Laura Nathalia Cristancho León identificada con cédula de ciudadanía 1.073.170.866 y tarjeta profesional 323.524 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 56 de Samai.
Sexto. Reconocer personería al abogado Diego Fernando Pinilla Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía 1.013.656.926 de Bogotá y tarjeta profesional 314286 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Rama Judicial en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 64 de Samai.
Séptimo. Reconocer personería a la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo identificada con cédula de ciudadanía 1.130.599.987 de Cali y tarjeta profesional 190.830 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada del Banco de la República en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 58 de Samai.
Octavo. Reconocer personería al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa identificado con cédula de ciudadanía 80.153.491 de Bogotá y tarjeta profesional 140.143 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como Radicado: 11001-03-15-000-2019-01252-00 Demandante: Beryl’s Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado del ICBF en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 60 de Samai.
Noveno. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ACCR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.