www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 (0317-2024) Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil – (CNSC) y Departamento de Santander Tema: Resuelve apelación de auto que rechazó la demanda por controvertir un asunto no susceptible de control judicial.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 14 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda por controvertir un asunto no susceptible de control judicial. Previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Ciro Rojas Hernández presentó demanda contra la CNSC y el departamento de Santander.
Con la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo nro. CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 «por medio del cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017». 1 SAMAI, Radicación: 68001-23-33-000-2023-00273-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 2 En adelante CPACA.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Acuerdo nro. CNSC-20182000001936 del 15 de junio de 2018 «por medio del cual se modifica y aclara los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 (…)». • Acuerdo nro.
CNSC-20181000003136 del 16 de agosto de 2018: «por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 (…)». • Acuerdo nro. CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018 «por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018 (…)». • Decreto nro.111 del 30 de mayo de 2018 emitido por la gobernación de Santander «por el cual se expide el manual específico de funciones y de competencia laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones». • Decreto Departamental nro. 063 del 29 de enero de 2021 «por medio de la cual se realizan nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminados unos nombramientos provisionales (sic)». • Resolución nro. 5584 del 22 de abril de 2020 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SESENTA Y TRES (63) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 21879, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 (…)». • Decreto Departamental nro. 344 del 27 de julio de 2021 por el cual se declara improcedentes los recursos de reposición contra los Decretos 111 del 30 de mayo de 2018 y 063 del 29 de enero de 2021. • Resolución nro. 2923 del 7 de septiembre de 2021 que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de los Acuerdos nro.
CNSC- 20171000001166 del 22 de diciembre del 2017, 20182000001936 del 15 de junio del 2018, 20182000003136 del 16 de agosto del 2018, 20181000003616 del 7 de septiembre del 2018, la Resolución nro. CNSC- 2020232005584 del 22 de abril del 2020 y de los Decretos Departamentales nro. 111 del 30 de mayo de 2018 y 063 del 29 enero 2021. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en provisionalidad como técnico operativo código 314 grado 5 de la planta de empleos del departamento de Santander.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Además del pago de las acreencias laborares dejadas de percibir desde la desvinculación, la indemnización por despido injusto y los perjuicios extrapatrimoniales causados. 1.2.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander rechazó parcialmente la demanda presentada por el señor Carlos Ciro Rojas Hernández por considerar que los siguientes actos administrativos no son susceptibles de control jurisdiccional: • Acuerdo nro. CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017. • Acuerdo nro. CNSC-20182000001936 del 15 de junio de 2018. • Acuerdo nro.
CNSC-20181000003136 del 16 de agosto de 2018. • Acuerdo nro. CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018. • Resolución nro. 5584 del 22 de abril de 2020. Al considerar que los mencionados actos tienen el carácter de preparatorios o de trámite, en tanto su expedición se produce durante el trascurrir del concurso de méritos y únicamente la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
En cuanto al Decreto nro. 111 del 30 de mayo de 20183 operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto pese a tener la condición de acto general, al estar acompañado de una pretensión de restablecimiento, debía ser demandado en el término de cuatro meses descrito en el numeral 2° literal de d) del Artículo 164. Aunado a lo anterior, precisó que el mencionado Decreto nro. 111 del 30 de mayo de 2018 no produce efectos jurídicos, en tanto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2022 bajo el radicado nro. 680012333000-2018-00695-01.
Con arreglo a ello, el Tribunal resolvió admitir la demanda únicamente respecto de los Decretos Departamentales nro. 063 del 29 de enero de 2021 y 344 del 27 de julio 2021 y la Resolución nro. 2923 del 7 septiembre del 2021. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 14 de agosto de 2023, en el cual expuso que los acuerdos de la convocatoria del concurso de méritos pueden ser controvertidos ante esta jurisdicción conforme lo señaló el Consejo de Estado Sección Segunda en providencia del 8 de marzo de 2012: 3 «Por el cual se expide el manual específico de funciones y de competencia laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental» Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto, no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final.» Por lo que, solicitó se revoque el numeral primero del auto demandado y se admita la demanda contra los Acuerdos nro.
CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, CNSC-20182000001936 del 15 de junio de 2018, CNSC- 20181000003136 del 16 de agosto de 2018 y CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018. 1.4. Trámite del recurso de reposición Tribunal Administrativo de Santander repuso parcialmente la providencia recurrida reiterando los argumentos en ella expuestos y adicionó que no desconoce los apartes jurisprudenciales traídos a colación por el apelante, sin embargo, en estos casos el acto administrativo de convocatoria había sido demandado antes que el procedimiento administrativo concluyera, y existiera la lista de elegibles.
En ese orden, repuso la decisión impugnada solo respecto de la Resolución nro. 5584 del 22 de abril de 2020, que al contener la lista de elegibles y poner fin al concurso cobija los vicios que se hubiesen podido generar en los actos de trámite que lo anteceden. En todo lo demás confirmó el auto del 14 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 literal g), 243 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – (CPACA), la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Corresponde determinar, ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó parcialmente la demanda al haberse demandado la nulidad de actos administrativos emitidos en el curso de un concurso de méritos por no ser susceptibles de control judicial? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. y 2.4. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Caso concreto. 2.3. Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional.
Esta Corporación ha definido el acto administrativo como aquella expresión de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general. El acto administrativo se caracteriza por: i) constituir una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un particular; iii) estar encaminados a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados.4 De acuerdo con su contenido, tienen la connotación de actos administrativos de trámite, definitivos y de ejecución. Respecto de su control jurisdiccional, esta Corporación ha precisado que, en principio solo los actos definitivos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»5 son pasibles de ser controvertidos judicialmente.
Ocupándose únicamente los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que tiene la virtualidad de impactar los derecho y obligaciones de los asociados. Sin perjuicio de que excepcionalmente se permita el control jurisdiccional de las otras modalidades de acto administrativo. En cuanto los actos de trámite se definen como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso o impulsar este, es decir, son netamente instrumentales para decidir el fondo del asunto, por lo que solo serán objeto de control judicial si hacen imposible la continuación del procedimiento en sede administrativa.
Los actos de ejecución son aquellos que se dan en cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surgen situaciones jurídicas diferentes a las dadas por las decisiones que ejecutan6. Por razón de su destinatario, los actos administrativos también existen actos de carácter general y de particular.
Los primeros al estar dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, los supuestos normativos son enunciados de objetivos y abstractos. En oposición, los segundos son de carácter específico y concreto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Auto del 7 de mayo de 2018.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33- 33-000-2015-00650-01(1921-16). 5 Artículo 43 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 25000-23-42-000-2014-00109- 01(1997-16) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En materia de concursos de mérito la jurisprudencia ha sido clara al considerar que los actos administrativos expedidos durante el transcurrir del proceso son preparatorios y de trámite, y solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Salvo en aquellos casos en los cuales el acto de trámite le impida al aspirante continuar con su participación, en ese caso, será un acto definitivo en tanto determinó su situación jurídica particular y concreta.7 También esta Sección se ha referido al acto de convocatoria, como la norma reguladora de todo concurso,8 que tiene la vocación de definir de manera abstracta e impersonal o indeterminada las reglas del proceso de selección, siendo a su vez un acto administrativo general que es susceptible de control judicial, con fundamento en lo siguiente: «(…) ésta Corporación a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional.
Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 067 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él. (…) si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso (…)»9 (Negrita fuera de texto) Asimismo, en casos en los que fue controvertido el acto de convocatoria del concurso de méritos a pesar de haber sido emitida la lista de elegibles, esta Corporación ha sido clara en considerar que el primer acto sí es susceptible de ser enjuiciable, así: «La excepción está dirigida concretamente a que el Acuerdo Nº 091 de 2009, es un acto de trámite que está contenido en la Convocatoria 116 de 2009, el cual no es susceptible de control de legalidad.
En ese sentido, el Acuerdo Nº 091 de 2009 demandado en el presente asunto, no es solo un acto de trámite, sino que se trata de un acto administrativo de contenido general y abstracto, como quiera que se trata del acto que contiene la Convocatoria Nº 116 de 2009, la cual estableció obligaciones para la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 23 de junio de 2023.
CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación nro. 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) 8 Artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: 1. Convocatoria… es […] la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2012.
CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación nro. 11001-03-25-000-2009-00072-00(1065-09) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 administración, las entidades y los particulares, así como el trámite al cual se deben subordinar las actuaciones que posteriormente adelante el concurso.»10 En el mismo sentido, en proveído del 9 de mayo de 2024 esta Subsección, al pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad, de entre otros, el acto administrativo de convocatoria a un concurso de méritos y el acto por el cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba determinó que: «En este orden de ideas, en el asunto sub examine la señora Clelia María López Doria deprecó la nulidad tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a lo siguiente: i) se reintegre al cargo que ejercía al momento de proferirse los actos cuya nulidad se solicita, en la planta de empleo del municipio de Cereté, Córdoba, o en otro de igual o superior categoría; ii) pagarle los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan al cargo que venía ejerciendo; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de su servicio personal en el municipio de Cereté desde la fecha de su desvinculación del cargo que ocupada hasta que sea reincorporada.
De acuerdo con lo anterior, al examinar las pretensiones mencionadas, es evidente que, de la anulación de las decisiones administrativas acusadas, se desprende un restablecimiento automático del derecho en favor de la demandante, como se infiere de su intención de reintegro al cargo que venía ocupando. Así las cosas, el despacho estima procedente el enjuiciamiento de todos los actos administrativos acusados en el asunto de la referencia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que con ellos se afectó la situación jurídica particular y concreta de la señora Clelia María López Doria.»11 De suerte que, el acto de convocatoria puede ser controvertido aún en los eventos en que ya hubiese sido emitida la lista de elegibles, a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho12, pues es un acto administrativo general autónomo que tiene la virtualidad de afectar un derecho particular y concreto13. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de octubre de 2015.
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación nro. 110010325000200900091 00 (1212-2009) 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 9 de mayo de 2024. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 11001 03 25 000 2023 00609 00 (7877-2023) 12 Artículo 138 del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 19 del 17 de noviembre de 2005.
CP. Jaime Moreno García. Radicación nro. 11001-03-25-000-2001-00233-01(3340-01) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.4. Caso concreto. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la pretensión alusiva a la nulidad del Decreto nro. 111 del 30 de mayo de 2018 la cual fue rechazada por caducidad y este aspecto que no fue objeto de reparo alguno en el recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 328 del CGP.
Por lo que la decisión de la Sala se limita a determinar si los actos administrativos demandados Acuerdos nro. CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, CNSC-20182000001936 del 15 de junio de 2018, CNSC-20181000003136 del 16 de agosto de 2018 y CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018 puedes ser controvertidos ante esta jurisdicción. Así las cosas, conforme a la premisa normativa contenida en la providencia, desde ya observa la Sala que le asiste razón al apelante, pues los actos administrativos contentivo de la convocatoria nro. 505 de 2017 y sus modificatorios tienen por objeto definir lo relativo a los empleos convocados, las fases y los requisitos del concurso de méritos para proveer definitivamente las vacantes permanentes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación de Santander, y establecen obligaciones para la administración, las entidades y los particulares, de modo que son susceptibles de control judicial en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CPACA.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto del 14 de agosto de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en lo atinente a los Acuerdos nro. CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, CNSC-20182000001936 del 15 de junio de 2018, CNSC-20181000003136 del 16 de agosto de 2018 y CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018, y en su lugar se ordenará continuar el trámite del asunto y adoptar las decisiones que, en derecho, correspondan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda por controvertir un asunto no susceptible de control judicial.
SEGUNDO: Ordenar al tribunal continuar con el trámite procesal en lo atinente los Acuerdos nro. CNSC-20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, CNSC- 20182000001936 del 15 de junio de 2018, CNSC-20181000003136 del 16 de agosto de 2018 y CNSC-20181000003616 del 7 de septiembre de 2018. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00273-01 Número Interno: 0317-2024 Demandante: Carlos Ciro Rojas Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los miembros de la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.