Micelio
11001031500020220130700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Pedro Edmundo Becerril Alba·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Requisito de subsidiariedad – procedencia excepcional de tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Pedro Edmundo Becerril Alba contra la Presidencia de la República, Migración Colombia, Aeronáutica Civil y los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de febrero de 2022 a través de la ventanilla virtual1, el señor Pedro Edmundo Becerril Alba, en nombre propio, ejerció acción de tutela 1 Trámite identificado con el número de solicitud 3347. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Presidencia de la República, Migración Colombia, Aeronáutica Civil y los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al libre tránsito o locomoción, la libertad de reunión, conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, al trabajo, a la vida y la dignidad de la persona humana”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, en virtud de que es ciudadano mexicano y quiere visitar Colombia; sin embargo, las exigencias de vacunación contra el Covid-19 y el inicio del esquema, contenidas en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 20212 y la Resolución 2052 de 6 de diciembre de 20213, se lo impiden, motivo por el cual no está de acuerdo con estas medidas. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó las siguientes peticiones: “(…) SEGUNDO.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDO: a) A la autoridades de migración, aeroportuarias y a las accionadas que se me permita la entrada y salida del País de Colombia sin la exigencia de acreditación de "vacunación y/o inoculación" para combatir la enfermedad conocida como Covid- 19. b) Se expida Sentencia la cual se pueda ofrecer, exponer o mostrar ante los particulares en las entradas a Restaurantes, Centros Comerciales y tiendas a efecto de que no se me exija acreditación de inoculación y/o vacunación contra la enfermedad conocida como Covid-19. e) Se expida Sentencia en la cual se deje sin efecto para mi persona el artículo 4 de la Resolución 2052 de fecha 6 de diciembre del 2021, para efecto de que la Aerolínea que me traslade al territorio Colombiano no me exija verificar el cumplimiento de los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3-4 del artículo 3 de esa Resolución. d) Me sea notificada la Sentencia dictada en la presente Acción de Tutela a mi correo electrónico, para que pueda imprimirla y mostrarla a cualquier autoridad migratoria, aeroportuaria o sanitaria del Estado de Colombia.

TERCERO. - Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2 Específicamente, el artículo 2 y sus parágrafos 1 y 2 de esta norma. 3 Enfáticamente, los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de este acto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 y de la Resolución 2052 de fecha 6 de diciembre del 2021 emitida por el Ministro de Salud y Protección Social y la Ministra del Transporte, mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”.

(Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Ministerio del Interior expidió el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 20214, cuyo artículo segundo señala lo siguiente: “Artículo 2.

Exígencía del Carné de Vacunacíón. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre Oy 12 años.

(…)” (Sic a toda la cita) 4 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

A su vez, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte, dictaron la Resolución No. 2052 del 6 de diciembre de 20215. El artículo 3º de dicho acto administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 3. Medidas sanitarias preventivas. Los viajeros internacionales que ingresen a Colombia, en los términos del artículo 1° de esta resolución, deberán acatar las siguientes medidas: 3.1 Certificación o Carné de vacunación. Todos los viajeros internacionales de 18 años y más que ingresan a Colombia, deberán presentar el certificado o carné de vacunación con esquema completo, teniendo un mínimo de 14 días desde la fecha que se completó el esquema.

Las vacunas exigibles serán aquellas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud, que podrán ser consultadas en (https://covid-19pharmacovigilance.paho.org/) o aquellas oficialmente aprobadas por un país o territorio reconocido de las Naciones Unidas. La definición de esquema completo será de acuerdo a la recomendación técnica del productor de cada biológico.

El Ministerio de Salud y Protección Social publicará de manera informativa los listados vigentes de las vacunas y esquemas aprobados, en la página web y en la aplicación MinSalud digital. 3.2 Para los extranjeros, de 18 años o más, no residentes en Colombia que no tengan esquema completo de vacunación o que no cumplan los 14 días de haber terminado el esquema, podrán ingresar al país presentando una prueba PCR con resultado negativo, expedido con una antelación no mayor de 72 horas antes de la fecha y hora de embarque inicialmente programada.

Los extranjeros no residentes en Colombia que no hayan comenzado un esquema de vacunación no podrán ser exceptuados del requisito de vacunación con esquema completo, ni presentar prueba como alternativa de ingreso. (…)” 6. El señor Becerril Alba es ciudadano mexicano y desea visitar el territorio colombiano; no obstante, no ha podido cumplir con ello pues no está de acuerdo con tales exigencias y medidas tomadas por el gobierno nacional en el marco de la pandemia generada por el virus del Covid-19. 1.3.

Sustento de la solicitud 7. El accionante indicó que con la expedición de tales actos administrativos, las 5 "Por la cual se adoptan medidas preventivas transitorias en el control sanitario para el ingreso al país de viajeros internacionales, por vía aérea". Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados pues las vacunas “están en fase de experimentación, y obligar a someterse a las personas a un experimento, con el apercibimiento que de no hacerlo se restringirá la libertad de tránsito, atenta gravemente contra la dignidad del ser humano”. 8.

Señaló que existe un “medidor denominado VAERS (eventos reportables después de la vacunación)” en el que los ciudadanos norteamericanos pueden reportar los efectos adversos de la vacuna y de acuerdo con el cual se ha demostrado que “al día 15 de octubre del 2021 se reportaron 818.042 personas con casos adversos, entre los que destacan afectaciones al corazón (miocarditis), a la vista y muertes súbitas”.

A partir de ello, concluyó que “la llamada «vacuna» contra el SARS-COV-2 atenta contra la salud”. 9. Afirmó que “desde el Código de Nüremberg publicado el 20 de agosto de 1947, ha quedado establecido que la expresión de la autonomía del paciente es esencial para cualquier procedimiento médico”, por lo que ningún tratamiento de este tipo “puede aplicarse a un paciente sin su consentimiento informado”. 10.

Por tanto, adujo que con la expedición de los actos demandados, las autoridades accionadas están desconociendo dicha normatividad reiterada “en tratados internacionales como la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos que fue firmada por todos los Estados miembros de la UNESCO, incluida la República de Colombia”. 11.

Argumentó que las normas censuradas fueron proferidas sin competencia, en la medida en que no se cumplió lo señalado por el artículo 152-a de la Constitución “que establece que los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias”. Al respecto dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha sido clara al reconocer que la reserva de ley estatutaria en materias especialmente relevantes para el Estado Social de derecho -tales como la protección de derechos fundamentales- busca que la regulación de estos asuntos sea producto de una mayor discusión democrática.

Desde la Asamblea Nacional Constituyente se vio la necesidad de crear una tipología legislativa que otorgara mayor estabilidad por tratarse de asuntos constitucionalmente importantes, a la vez que se delegaba la función de regulación de estas materias en el Congreso de la República, de manera que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución no tuviera que referirse detalladamente a estos asuntos” 12.

Hizo referencia detallada a las generalidades normativas de cada uno de los derechos fundamentales invocados y sostuvo que tales “no puede[n] ser suspendido[s] ni siquiera durante la declaratoria de un estado de excepción, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución Política”. Por tal motivo, expresó que tal derecho no puede verse limitado “por un simple acto administrativo”. 13.

En tal sentido, manifestó que a él y a “todas las personas” se les están vulnerando tales garantías pues se les “impide acudir a espacios públicos en los cuales desarrolla[n] actividades personales, de relacionamiento social y de ocio”. 14. Agregó que su libertad de conciencia y su libre desarrollo de la personalidad se vieron vulnerados con la expedición del decreto y la resolución en cuestión, pues desconocen el derecho “a la objeción de conciencia”, debido a que se está obligando a un gran número de personas llevar a cabo una acción que va en contravía de sus convicciones personales y religiosas. 15.

Arguyó que ello también violaba su derecho a la igualdad, pues daba un trato diferenciado y discriminatorio a un grupo poblacional con fundamento en criterios sospechosos, de acuerdo con los parámetros de “la jurisprudencia internacional y constitucional”, esto es, por motivos de salud y credo religioso. 16. Expuso que en el caso en concreto, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger sus derechos, los cuales se están viendo vulnerados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, en la medida que busca evitar un perjuicio irremediable. 17.

Puso de presente que existe un perjuicio grave e inminente, pues como consecuencia de la expedición de las normas demandadas, se limitaron gravemente sus derechos y los “de la población no vacunada (…) cuando las limitaciones a los derechos fundamentales y a las libertades individuales únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria”. 18.

Por lo anterior, señaló que se requieren medidas urgentes e impostergables para superar tal daño ocasionado a él y a todo el grupo poblacional que “por razones Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud, de conciencia, de credo o por el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad” han decidido no vacunarse.

Agregó que tal protección debe concederse pues dicho grupo poblacional está siendo sometido “a una restricción inconstitucional y arbitraria” de sus derechos fundamentales y libertades individuales. 1.4. Trámite de la acción de tutela 19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de febrero del 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República 20. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado. 21.

Después de brindar una detallada descripción del panorama actual por la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19, señaló que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se dirige contra actos de contenido general y abstracto, como lo son las normas acusadas, en la medida en que el accionante cuenta con el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 1376 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Afirmó que la parte actora no demostró “una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados” con la expedición de los actos cuestionados, “ya que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable”. 23. Arguyó que, a pesar de que se enunciaron “derechos que supuestamente afectan al accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad”; no obstante, agregó que “la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021”. 24.

Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 14 de febrero de 20227, resolvió que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter impersonal y general, pues dicha controversia debe tramitarse por medio del mecanismo judicial aludido con antelación. 25. Frente a la Resolución 2052 de 2021, sostuvo lo siguiente: “(…) es importante tener en cuenta que ninguna vacuna tiene una efectividad del 100% en la prevención del contagio, por lo que se hace necesario mantener medidas de bioseguridad aun en personas vacunadas y especialmente en esa proporción importante de población no vacunada, ya sea por dificultades de acceso o por no adherencia a esta medida de salud pública en sus lugares de origen o en el territorio nacional, dado que son propensas a presentar un mayor riesgo de manifestaciones graves y mortalidad en caso de contagio.” 26.

Argumentó que, de no declararse la improcedencia de la acción, se debe negar el amparo solicitado pues no se están afectando las garantías fundamentales invocadas, en el entendido que: i) las medidas restrictivas están justificadas constitucionalmente por el principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana; ii) la vacunación contra el Covid-19 no obliga a ninguna persona y están encaminadas a posibilitar la vida en sociedad en medio de la pandemia; iii) los actos demandados no son discriminatorios y acuden a la competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…)” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14.02.22., M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10157-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricción como único mecanismo para evitar que la población que decide no vacunarse posibilite la circulación del virus y el riesgo de su mutación, lo que afecta y pone en riesgo la vida de los colombianos y residentes en el país. 1.5.2.

Ministerio del Interior 27. A través de memorial remitido el 4 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, la falta de legitimación en la causa por activa o, en su defecto, negar el amparo invocado. 28.

Después de brindar una detallada descripción del panorama actual por la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19, puso de presente que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, la tutela es improcedente pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. 29.

Agregó que la titularidad de los derechos garantizados con la expedición de las normas acusadas corresponde a todo el conglomerado social y, por tanto, no de manera exclusiva al accionante. En tal sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, pues bajo las circunstancias actuales de la pandemia en las que todas las personas son titulares de los derechos invocados, el señor Becerril Alba asumió “la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como representante legal, jurídico o agente oficioso de ninguna persona”. 30.

Manifestó que no se acreditó que “la entrada en vigor de los Decretos 1408 y 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable”, ni tampoco se demostró la configuración de una afectación directa y subjetiva. 31. Informó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la vacunación no es obligatoria, de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.

Agregó que “tanto el Decreto 1408 de 2021 como el Decreto 1615 de 2021, surgen como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria” y buscan la protección de la salud y la vida y la prevalencia del principio constitucional del interés general. 32.

Concluyó que, en todo caso, el Decreto 1408 de 2021 fue derogado expresamente por el Decreto 1615 de 2021, motivo por el cual en la controversia suscitada se configura “la carencia actual del objeto por sustracción de materia”. 1.5.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 33. Por medio de escrito enviado el 4 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 34.

Los motivos que sustentaron dicha petición fueron, en esencia, los mismos presentados tanto por la Presidencia de la República como por el Ministerio del Interior en relación con la improcedencia del amparo. 1.5.4. Ministerio de Transporte 35. A través de informe remitido por correo electrónico el 7 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la oficina de asesoría jurídica del ministerio solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. 36.

Señaló que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos invocados. Agregó que, a su vez, el señor Becerril alba cuenta con “un mecanismo judicial alternativo plenamente procedente para el caso de estudio y en este sentido es el juez natural el encargado de dirimir la situación y no el juez de tutela”. 1.5.5.

Aeronáutica Civil 37. Por medio de escrito enviado el 8 de marzo al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Aeronáutica Civil solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, de ser el caso, se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 38.

Indicó que la autoridad “no hace parte del debate sustancial y menos actúa como presunta vulneradora de algún derecho fundamental de la accionante”, pues la presunta vulneración alegada se resume en que se le están violando “una serie de derechos fundamentales como quiera que no se le deja ingresar al país”. 39. Informó que la Aeronáutica Civil trabaja por “el crecimiento ordenado de la aviación civil, la utilización segura del espacio aéreo colombiano, la infraestructura ambientalmente sostenible, la conexión de las regiones entre sí y con el mundo” de manera que su misión no se encuadra con la función de “permitir el ingreso o no de personas extranjeras al territorio nacional”. 40.

Frente a la procedibilidad del amparo constitucional, arguyó que el accionante pretende que se tutelen unos derechos fundamentales sobre hechos futuros e inciertos, pues a la fecha dichas garantías no le han sido vulneradas. Añadió que existe incertidumbre sobre el viaje del señor Becerril Alba al país, pues no es seguro que ello se vaya a llevar a cabo, en la medida que “no obra en el expediente compra alguna de tiquete o al menos una cotización de los mismos que permita establecer alguna fecha aproximada de viaje y por ende de una futura vulneración de derechos fundamentales” 41.

Argumentó que el demandante cuenta con los medios de control establecidos en los artículos 137 y 1388 de la Ley 1437 de 2011 “dependiendo de lo que realmente pretenda, para que a través de un proceso judicial un Juez Administrativo sea quien resuelva el asunto, no el Juez constitucional como lo pretende hacer valer”. Por tanto, 8 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que la regla general es la improcedencia de la tutela en casos como la presente controversia, sumado a que no cumplió “con ninguno de los requisitos del perjuicio irremediable desarrollados por la jurisprudencia constitucional”. 1.5.6.

Ministerio de Salud y Protección Social 42. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. 43. Los motivos que sustentaron dicha petición fueron, en esencia, los mismos presentados tanto por la Presidencia de la República como por los Ministerios del Interior y de Comercio, Industria y Turismo en relación con la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Pedro Edmundo Becerril Alba contra la Presidencia de la República, Migración Colombia, Aeronáutica Civil y los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 45. La Aeronáutica Civil solicitó ser desvinculada del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva por la naturaleza de sus funciones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

La Sala advierte que negará esta petición, debido a que la referida entidad fue vinculada como autoridad accionada, teniendo en cuenta que el señor Pedro Edmundo Becerril Alba aseguró que eran responsable de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que en el estudio de fondo de la controversia constitucional corresponde establecer si eso es así. 47.

Aunado a ello, de acuerdo con el numeral 6 – artículo 5 del Decreto 260 del 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, entre sus funciones se encuentran “Desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo”, por lo que su competencia sí está relacionada con la ejecución de los actos objeto de la presente controversia.

Lo anterior, pues de los argumentos formulados, la situación expuesta en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones se sigue que el accionante solicita que la entidad deje de aplicar la normatividad demandada en todo el territorio al considerar que con ello se vulneran tanto sus derechos fundamentales, como los de la población que ha decidido no vacunarse. 2.3.

Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo, por medio de apoderado, o a través de un agente oficioso, en los casos en que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.

Desde que se profirió la sentencia T-416 de 19979 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.

En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró lo siguiente: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.

En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, donde, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14 54.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor Fernando Edmundo Becerril alba es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que afirmó que con la expedición y aplicación del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 y la Resolución 2052 de 6 de diciembre de 2021 se vulneraban tales garantías constitucionales. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05083-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. A su vez, es menester reiterar que el artículo 86 de la Constitución política consagra que “toda persona” puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante el ejercicio de la acción de tutela, por lo que no existe una diferenciación entre la legitimación en la causa por activa de un nacional o un extranjero para acudir ante la jurisdicción constitucional mediante el mecanismo de amparo. 56.

Lo anterior, sin perjuicio de las conclusiones a las que se arribe después de que se analicen de manera concreta cada una de las pretensiones que formuló el accionante en la demanda de tutela. 57. En relación con el extremo accionado, se advierte que la demanda se dirigió contra la Presidencia de la República, Migración Colombia, Aeronáutica Civil y los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo que, a juicio de la parte actora, vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.4.

Problema jurídico 58. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos de la tutela y las intervenciones de las autoridades accionadas, el problema jurídico que subyace al caso es el siguiente: • ¿Cumple la presente acción constitucional con el requisito de subsidiariedad? 59. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las demandadas vulneraron los derechos invocados por el señor Pedro Edmundo Becerril Alba, mediante la expedición y aplicación del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 y la Resolución 2052 de 6 de diciembre de 2021? Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad del amparo constitucional; iii) análisis del caso en concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 61. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 62.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 63.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 64.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional 65.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial”.

Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º. Esta norma establece que la tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 66.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 67. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 68.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 69. A su vez, el artículo 6 – numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela es improcedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Al respecto, la Corte Constitucional16 ha indicado que “la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales”. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia del 12.12.07., M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso en concreto 70. La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. 71.

El señor Becerril Alba argumentó que el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 – específicamente, el artículo 2 y sus parágrafos 1 y 2 – y la Resolución 2052 de 6 de diciembre de 2021 – enfáticamente, los artículos 3.1 y 3.2 – vulneran los derechos al libre tránsito o locomoción, la libertad de reunión y de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, al trabajo, a la vida y la dignidad y precisó que dicha situación lo afectó a él y a todas las personas que por diversos motivos han decidido no vacunarse.

De tal forma, señaló que tales garantías fueron limitados por las autoridades demandadas sin contar con la competencia para ello y en contravía de lo establecido por la Constitución y la normatividad internacional en materia de protección de tales derechos fundamentales. 72. No obstante, es necesario precisar que el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 y la Resolución 2052 del 6 de diciembre de 2021 fueron derogados, respectivamente, por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 y la Resolución 111 del 26 de enero de 2022; sin embargo, estos reprodujeron las mismas disposiciones normativas acusadas por el accionante y actualmente regulan de la misma forma la situación aludida por el señor Becerril.

En efecto, el tenor literal del artículo 2 y sus parágrafos 1 y 2 del Decreto 1615 de 2021 y de los artículos 3.1 y 3.2 de la Resolución 111 del 2022, es el mismo que el de las disposiciones demandadas. Por tanto, la exigencia controvertida por el tutelante, relacionada con el esquema de vacunación y el porte del respectivo carné, todavía hace parte del ordenamiento jurídico y está contenida en tales actos administrativos. 73.

En este orden de ideas, se tiene que el accionante consideró que todas las personas que hacen parte del grupo poblacional que por motivos personales, religiosos, de salud, etc., decidieron no vacunarse, motivo por el cual es imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Expuso que el daño grave e inminente, deriva de la vulneración tanto de sus derechos, como de los de aquel grupo poblacional, por lo que se requieren medidas urgentes e impostergables que permitan la superación de tal situación y posibiliten que tales individuos sigan siendo sometidos “a una restricción inconstitucional y arbitraria” de sus garantías fundamentales y libertades individuales. 75.

Al respecto, en jurisprudencia reiterada17, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 76. El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 77.

En este sentido, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 78. A su vez, tal Corporación18 ha señalado que en los casos de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, su procedencia es excepcional, cuando al contenido lesivo se materializa en una situación concreta que afecta los derechos fundamentales de una persona.

En estas situaciones, se debe acreditar que quien acude al mecanismo de amparo para cuestionar tales normas no pretende obtener un pronunciamiento sobre su conformidad o no con la Constitución y el ordenamiento. 17 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.

Exp: T- 7.132.435 18 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia del 12.12.07., M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Por tanto, ha dicho la Corte19 que la actuación del afectado debe dirigirse a prevenir que el acto sea aplicado a su caso en concreto y así evitar “que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales”, por lo que no se debe cuestionar la norma en abstracto y se está ante la carga de comprobar: “que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 80.

Si bien el tutelante expuso los motivos por los que considera que la tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para la protección de los derechos invocados, lo cierto es que dirigió su argumentación, en esencia, a: i) establecer un juicio en abstracto sobre la conformidad de los actos acusados con la Constitución y el ordenamiento jurídico; y ii) señalar que las normas en cuestión tienen efectos generales lesivos sobre todo el grupo poblacional que por diversos motivos han decidido no vacunarse. 81.

De tal forma, el señor Becerril no presentó ninguna razón que aludiera a un perjuicio grave e inminente respecto a su situación concreta, pues mediante sus argumentos buscó cuestionar la legalidad de la exigencia normativa cuestionada, relativa al esquema de vacunación y el respectivo porte del carné. Esto, pues el daño irremediable alegado por el accionante es causado por la exigencia normativa general relacionada con el cumplimiento del esquema de vacunación y el porte del respectivo carné, el cual, según su criterio, afecta a cualquier persona que por diversos motivos ha optado por no vacunarse. 81.

En consecuencia, el amparo se torna improcedente, por lo que esta Sala considera que no hay lugar para pronunciarse sobre el litigio en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. 19 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

En efecto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de tales actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y suspensión de tales normas que, de acuerdo con su criterio, vulneran los derechos fundamentales invocados. 83.

Al respecto, es necesario precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció distinción alguna entre nacionales y extranjeros para el ejercicio de dicho mecanismo judicial, pues su artículo 137 señala que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general” (negrillas fuera del texto).

Por tanto, el señor Becerril Alba se encuentra facultado para interponer la respectiva demanda en su calidad de ciudadano mexicano. 84. Ahora bien, en el trámite del medio de control de simple nulidad, el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo que permiten defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 201120. 20 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente. 2.8.

Conclusión 86. En síntesis: i) los argumentos del tutelante se dirigieron a establecer juicios en abstracto sobre los actos administrativos cuestionados; ii) se enfatizó en la presunta vulneración a los derechos de todas las personas que han decidido no vacunarse y; iii) no se formularon motivos por los cuales se considera que el medio de control de simple nulidad y las medidas cautelares que se pueden solicitar al interior de dicho proceso no son mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus garantías. 87.

Por tales motivos, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Aeronáutica Civil, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de 4.

Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00 Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Pedro Edmundo Becerril Alba, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

11001031500020220130700 — Consejo de Estado · Micelio