Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.
Subtema 1: Requisitos de procedibilidad – Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Amabilia Cataño en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Amabilia Cataño, a través de apoderada judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “adecuada defensa”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar; con ocasión del fallo proferido el 18 de enero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-006-2016-00252-00/01, promovido por la señora Leonor Daza Murillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – y Amabilia Cataño. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Leonor Daza Murillo promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP y de la señora Amabilia Cataño, con las pretensiones de que se declarara la nulidad de la decisión administrativa que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Marco Aurelio Barros Cotes (q.e.p.d.), y, en consecuencia, le otorgara la referida prestación. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado identificado 9A512F1E476C8857 F85378AF20495ED7 58F4F7263CE3CC75 80C25A3E95121404. 2 Visibles en expediente digital de OneDrive, que contiene de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento, indicó que tenía derecho a la prestación mencionada debido a que convivió con el causante en unión libre hasta el momento de su muerte. Destacó que tanto ella como la señora Cataño radicaron ante la UGPP petición de reconocimiento pensional, que fueron negadas por la entidad en razón a que las dos peticionarias aseguraron haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento. 1.2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar profirió auto admisorio el 15 de diciembre de 2016, en el que ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la señora Amabilia Cataño de conformidad con lo descrito en el artículo 200 del CPACA. En consonancia con lo anterior, el a quo libró dos boletas de citación. La primera el 20 de febrero de 2017 que fue devuelta con la anotación “cerrado” y la segunda el 15 de junio de 2017, la cual retornó con anotación “no reside”.
Ante la imposibilidad de notificación, el Juzgado profirió auto el 16 de agosto de 2017, en el que ordenó emplazar a la señora Amabilia Cataño, de conformidad con lo descrito en los artículos 108 y 293 del CGP. 1.2.3. La apoderada de la señora Leonor Daza solicitó que se designara Curador Ad litem para la representación de la señora Amabilia Cataño, por lo que el Juzgado designó, mediante auto del 22 de febrero de 2018, al abogado Jimis Raúl Bracho Redondo para el efecto.
Posteriormente, el profesional del derecho tomó posesión y procedió a contestar la demanda3, asistió a las audiencias inicial4 y de pruebas5 y radicó escrito de alegatos de conclusión6 en el curso del proceso. 1.2.4. No obstante, la señora Cataño concurrió al proceso por medio de apoderada judicial, y radicó solicitud de nulidad el 5 de octubre de 2021, pues consideró que no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio.
Añadió que la empresa de mensajería realizó las visitas de entrega, al parecer, en ocasiones en que la señora Cataño no se encontraba en su residencia; por lo que no puede inferirse de forma inequívoca que, en efecto, no residía allí, motivo por el que estimó que primero debió efectuar la notificación por aviso y no el emplazamiento. 1.2.5.
El Juzgado dictó sentencia de primera instancia el 24 de noviembre de 20217, a través de la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer a la señora Daza Murillo como única beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente del causante Marco 3 Visible en PDF 20 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 4 Visible en PDF 27 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 5 Visible en PDF 30 y 31 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 6 Visible en PDF 33 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 7 Visible en PDF 44 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aurelio Barros Cotes (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente. La anterior decisión se le notificó a la señora Cataño el 26 de noviembre de 20218. 1.2.6. El Juzgado negó la solicitud de nulidad procesal interpuesta por la señora Cataño el 5 de octubre de 2021, a través de providencia proferida el 28 de julio de 20229.
Como argumento, indicó que la parte demandante suministró una dirección para efectos de notificación a la señora Cataño, por lo que se elaboró la respectiva boleta de citación el 20 de febrero de 2017, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería 472 el 8 de marzo siguiente con anotación “cerrado”. Posteriormente, libró citación, el 15 de junio de 2017, vuelta por la empresa con la anotación “no reside”.
Ante tal circunstancia, dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 291 del CGP y ordenó emplazar a la señora Cataño. Surtido el trámite de ley, se le designó curador ad litem a través de providencia del 22 de febrero de 2018; quien ejerció el derecho de defensa y contradicción de la señora Cataño, por lo que no avizoró una actuación irregular o la afectación de su derecho al debido proceso. 1.2.7.
La decisión que negó la solicitud de nulidad procesal fue objeto de recurso de apelación10 por parte de la apoderada de la señora Cataño, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado a través de auto del 27 de septiembre de 202211, ya que el auto atacado no se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA. 1.2.8. Dentro del término procesal correspondiente, la apoderada de la señora Cataño apeló12 la sentencia proferida a través de correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2021, el cual no tenía documentos anexos.
Posteriormente, radicó solicitudes con la finalidad de incorporar el escrito del recurso “en la plataforma de la rama judicial”. El Juzgado concedió el recurso de apelación mediante auto de 27 de septiembre de 202213. 1.2.9. El Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia el 18 de enero de 202414, en la que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Argumentó que, de la 8 Visible en PDF 45 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 9 Visible en PDF 04, cuaderno “C02IncidenteNulidad” del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 10 Visible en PDF 06, cuaderno “C02IncidenteNulidad” del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 11 Visible en PDF 08, cuaderno “C02IncidenteNulidad” del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 12 Visible en PDF 53, 54 y 55 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 13 Visible en PDF 76 del expediente digital de OneDrive, contentivo de las actuaciones del proceso ordinario en primera instancia; incorporado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A0E73CEDAE618F17 B1B252616DFB5499 D76C1E0A0B23AA3A 7D4B4EBC64CD9A27. 14 Visible en el índice 20 del expediente del proceso ordinario en segunda instancia en Samai; incorporado en el índice 12 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número A2434679AFF8A98E 5DA26675276C0CCF F493EABAEF34AFAD 128F85D3AB07A0B4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lectura de los recursos interpuestos por parte de la UGPP y de la señora Cataño, concluyó que ninguno plasmó de manera concreta los motivos de discrepancia respecto de la providencia atacada y añadió que no es suficiente la simple presentación del recurso sin sustentación. Indicó que el artículo 247 del CPACA exige que el recurso de apelación contra las sentencias debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia. Asimismo, citó el contenido del artículo 322 del CGP, el cual establece que el recurrente debe precisar los reparos concretos respecto de la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “adecuada defensa”, y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que abordara los argumentos y discrepancias presentadas en el escrito de apelación y alegatos de conclusión radicados en el aludido proceso.
Argumentó que con la expedición de la providencia objeto de censura, la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues deliberadamente omitió proferir un pronunciamiento de fondo en la sentencia atacada, ya que solo se limitó a exponer de manera somera los argumentos expuestos por su apoderada, sin que ejerciera un estudio adecuado del recurso interpuesto.
Agregó que el juzgado de primera instancia no se pronunció frente a la posible nulidad por indebida notificación. Advirtió que la decisión proferida carece de motivación, dado que se ciñó a transcribir la norma sin rebatir los argumentos de discenso expuestos. Finalmente, consideró que incurrió en el desconocimiento del precedente debido a que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el concepto de convivencia plural y simultánea, en la medida que el señor Marco Aurelio Barros Cortés convivió tanto con la señora Leonor Daza Murillo como con la señora Amabilia Cataño, lo que conllevó a hacer más gravosa su situación. Por lo anterior, el fallo proferido cercenó la posibilidad de recibir la pensión de sobreviviente, a la cual, en su sentir, tiene derecho.
Sobre el particular, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 7 de septiembre de 2016, con radicado SL 18102-2016 exp. No. 45585, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones. 1.4.1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió auto el 30 de enero de 202415, en el que admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés a la señora Leonor Daza Murillo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; ordenó notificar a los sujetos procesales; solicitó la remisión del expediente bajo el radicado número 20001-33-33-006-2016-00252-00/01; negó la medida provisional solicitada y reconoció personería a la abogada Isabel Aristizábal Martínez para actuar como apoderada de la parte accionante. 15 Documento visible en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 8BC44F7F9E654CF0 C5D531CBB078BA5A 36E78CE846168BC2 64125345EE7BE255.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar16 manifestó que, posterior al análisis de las piezas procesales que integraron el medio de control promovido, constató que la apoderada judicial de la señora Amabilia Cataño interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 2021 por correo electrónico, sin que haya sido sustentado en debida forma.
Adujo que para el día 30 y 31 de enero de 2023, la apoderada de la señora Cataño radicó dos memoriales, a través de los cuales sustentó el recurso de apelación mencionado. No obstante, estos escritos fueron allegados en el curso de la segunda instancia, es decir, fuera del término legal establecido para ello. Por lo anterior, el Tribunal procedió a confirmar la decisión contenida en el fallo atacado, dado que, no contó con argumentos de discenso que permitieran estudiarlos de fondo.
Finalmente, concluyó que su actuación estuvo conforme al marco jurídico que regula el tema, por tanto, solicitó negar el amparo. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social17, solicitó declarar la improcedencia del amparo, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, y, que la acción ejercida no cumplió con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital.
Afirmó que la pretensión de amparo se encontraba encaminada a sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Finalmente, expuso que este mecanismo constitucional no es la vía indicada para reclamar prestaciones económicas ni agotar una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario. 1.4.4.
La señora Leonor Daza Murillo18 indicó que, si bien, el 30 de noviembre de 2021 recibió el traslado del correo de radicación del recurso de apelación por parte de la apoderada de la señora Cataño, en el mensaje de datos no se expusieron los motivos de discenso contra la sentencia proferida por el a quo. Por tal razón, consideró que a la actora no le fue vulnerado derecho fundamental alguno y, en razón a que el tribunal accionado no contaba con argumentos para estudiar de fondo y por ende, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 29 de febrero de 202419, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que la accionante planteó el defecto procedimental bajo dos premisas. Primero, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el 16 Documento incorporado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 9F860E70CBDD66D1 55F5090E4DD673C1 A45AC06DEB2279BD 4C8D238B8B42EB1B. 17 Documento contenido en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 60D09423052A070A AE7AD7AF69C7DE0D 7336FD2A425BCA57 5C506A64AF9CDD8A. 18 Documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 4E78D2F23C3EA7A0 F4FC340AA2D8EE07 1DF81DCC81DE4088 B0C1FCA12930C897. 19 Documento contenido en el índice 27 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 8E2AD17C1C7A1EDB 02B875CD4C95F8E1 E4C1644D50015EEF A71E7C4672087D5E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de apelación interpuesto, por lo que, si su intención era denegar el reconocimiento de la porción de la pensión pretendida, debió indicar i) por qué no proceden las nulidades invocadas; ii) por qué no se abrió la fase probatoria solicitada y; iii) por qué al final se determina que solo una de las compañeras permanentes ostenta el derecho.
El segundo tuvo que ver con que los anteriores puntos hicieron más gravosa la situación de la accionante, ya que en el trámite de la primera instancia se originó una nulidad por indebida notificación, lo que produjo que se restringiera su participación en el proceso. Ahora, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, frente a la primera situación concluyó que el Tribunal se ciñó a la norma al confirmar la decisión proferida por el juzgado de origen, pues constató que, si bien, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante fue remitido mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 el mismo no se sustentó en debida forma, por lo tanto, el a quem no estaba obligado a resolver sobre puntos extra petita.
Aunado a ello, advirtió que el escrito de alegatos de conclusión presentado por la hoy accionante expuso el inconformismo con la decisión adoptada por el a quo y para el efecto, aportó pruebas que dieran cuenta de su calidad de compañera permanente, no puede considerarse como el sustento del recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la imposibilidad de la accionante para concurrir a las etapas procesales de primera instancia a causa de una “indebida notificación” por parte del Juzgado, consideró que las pruebas aportadas demostraron que la señora Cataño fue vinculada al trámite ordinario y se le garantizó su derecho al debido proceso, puesto que, a pesar de que no pudo ser notificada personalmente ni compareció una vez fue emplazada, se le designó curador ad litem, quien participó dentro del proceso en su representación. Así mismo, el a quo resolvió la nulidad procesal propuesta por su apoderada por indebida notificación mediante providencia del 28 de julio de 2022, en la que se pronunció frente a cada uno de los argumentos esbozados.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la accionante no logró demostrar la configuración del defecto procedimental. Frente al defecto de desconocimiento del precedente por la inaplicación del contenido de sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto del concepto de convivencia plural y simultánea entre dos compañeras permanentes y su incidencia pensional, coligió que, si bien, el a quem no se pronunció con relación al tema, tampoco podía resolver de oficio otras situaciones que no se pusieron en su conocimiento en dicha etapa, habida cuenta de que este argumento era parte del recurso de apelación que se interpuso fuera de término. Con base en ello, manifestó que no se materializó el aludido defecto. 1.6.
Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación20 en contra de la sentencia proferida, en el que solicitó su revocación conforme las siguientes razones: 1.6.1. De cara al “supuesto error” en el que incurrió de no adjuntar el escrito del recurso de apelación interpuesto, indicó que, de la revisión del expediente digital de primera instancia, encontró algunas inconsistencias sobre los movimientos efectuados en el mismo, específicamente, respecto del recurso interpuesto por la UGPP, dado que, en 20 Documento visible en el índice 31 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 1BDB9CF957EA0687 64FE7CDC33D9E204 5C7D49EE0E40C5E3 7225F6C30AB7D0C0.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el documento que reposa en el expediente digital no se encontró adjunto, al igual que se presentó en su caso. Precisó que, al efectuar una nueva revisión del expediente digital, constató que el Juzgado adjuntó el escrito del recurso de apelación de la entidad demandada, sin que haya ocurrido lo mismo con la alzada interpuesta; por tanto, en su sentir, esta anomalía da lugar a un control de legalidad por parte del Juez Constitucional de segunda instancia. 1.6.3.
Adujo que el Tribunal accionado debió pronunciarse de manera preliminar acerca de la supuesta falencia respecto del recurso de apelación interpuesto, en que indicara la falta del archivo que lo sustentaba. También debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por indebida notificación y la forma como fue resuelta, aspecto que estaba esbozado en el recurso interpuesto, de conformidad con el principio de acceso a la administración de justicia, ya que si bien, el proceso judicial ya se surtió, la señora Cataño nunca pudo participar activamente en el desarrollo del mismo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Amabilia Cataño, porque es la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dada su condición como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado número 20001-33-33-006- 2016-00252-00/01. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto actuó como juez dentro del medio de control mencionado y fue su actuación a la que la accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”22.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto23.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso en concreto. En el presente asunto, Amabilia Cataño presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “adecuada defensa”, que consideró vulnerados al interior del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-33-006-2016-00252- 00/01.
En concreto, argumentó, por un lado, que no obtuvo respuesta del juez de primera instancia respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio; por otro lado, consideró que el Tribunal, en segunda instancia, omitió resolver los cargos formulados en el recurso de apelación, lo que, a su vez, llevó a que desconociera el precedente fijado respecto de la convivencia simultánea para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes. 2.4.1.
Pues bien, de la revisión las actuaciones procesales, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no vulneró garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, al no lograr su comparecencia dentro del proceso, procedió a designar curador ad litem, quien concurrió en todas las etapas procesales en representación de la señora Cataño. de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 23 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00303-01 Accionante: Amabilia Cataño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente al argumento esbozado por la accionante sobre la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación, una vez revisado el expediente digital de primera instancia, se observó que la autoridad judicial resolvió su solicitud a través de auto de fecha 28 de julio de 2022. 2.4.2.
De otra parte, cabe denotar que, de la revisión de la actuación en el proceso ordinario, se advierte que la parte accionante, al momento de interponer apelación en contra de la sentencia de primera instancia a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico del juzgado el 30 de noviembre de 2021, no incorporó el escrito que sustentara el recurso.
Adicionalmente, no aportó prueba alguna durante el presente trámite constitucional en primera o segunda instancia, que permitiera concluir, de manera cierta, que el correo remitido el 30 de noviembre de 2021 contaba con el documento adjunto contentivo de los argumentos y razones que sustentaran el recurso de apelación. En atención a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a estudiar el defecto por desconocimiento del precedente relacionado con la convivencia simultánea para efectos de definir la pensión de sobrevivientes, por cuanto la parte interesada no discutió ese cargo ante el juez natural de la causa. 2.4.3.
En consecuencia, la Subsección considera que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio efectuado por las autoridades judiciales convocadas, con la finalidad de subsanar la inactividad en la que incurrió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que escapa de la órbita del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT