CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.298 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00136-00 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez Demandado: Hospital Central-Policía Nacional de Colombia y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Admisión CPACA.
LITISCONSORCIO NECESARIO. Necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Traslado del recurso. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por María Angélica del Pilar Angulo Páez contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación nº.11001-33-36-037-2017-00056-01.
I.
ANTECEDENTES María Angélica del Pilar Angulo Páez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro, por los perjuicios causados como consecuencia de la falla médica en la prestación del servicio de la menor M.J.P.A. y la pérdida de oportunidad derivada de un diagnóstico a tiempo de la enfermedad Legg-Calvé-Perthes en la menor.
El 14 de enero de 20221, el Juzgado 37 Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones. El 21 de octubre de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Contra esa providencia, el 15 de agosto de 20233, María Angélica del 1 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_FALLO1INSTANCIAPD. 2 Ibidem. 3 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_COMUNICACI_GMAILRV_RADICACI. 2 Expediente No. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez Inadmite recurso extraordinario de revisión Pilar Angulo Páez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión. El 30 de noviembre de 20234, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque la parte recurrente no aportó el poder previsto en el artículo 252 del CPACA.
El 17 de enero de 2024, el apoderado subsanó el recurso y aportó el poder5. El 26 de abril de 2024, el Despacho requirió al abogado para que indicara expresamente su correo electrónico en el poder aportado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 20226. Finalmente, el 20 de mayo de 2024 el abogado allegó memorial dando cumplimiento a lo requerido7.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.
El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad 3. El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.5 del CPACA.
La sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el 10 de noviembre de 20228 y quedó ejecutoriada el 18 de noviembre siguiente. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 19 de noviembre de 2023. Como la 4 Cfr. SAMAI, índice 8. 5 Cfr. SAMAI, índice 12. 6 Cfr. SAMAI, índice 14. 7 Cfr. SAMAI, índice 18. 8 Cfr. SAMAI, índice 13 del proceso ordinario. 3 Expediente No. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez Inadmite recurso extraordinario de revisión demanda de revisión fue presentada el 15 de agosto de 20239, fue presentada de forma oportuna.
Cumplimiento de los requisitos formales 4. Revisada la demanda de revisión, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes10, (ii) el nombre y domicilio del recurrente11, (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso12 y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada13.
Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición, las pruebas que el recurrente tenía en su poder y constancia del envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada14. Por lo tanto, se dispondrá su admisión. 5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos cuya naturaleza implique que deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
En caso de no ser así, el juez se encuentra facultado para notificar y dar traslado a quienes deban involucrarse en el proceso. Igualmente, el mismo artículo, determina que cuando algún litisconsorte necesario del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse la vinculación con la prueba de dicho litisconsorcio. 6. Así, en el caso concreto, teniendo en cuenta que el recurso de revisión presentado se dirige en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió la controversia dentro del proceso de reparación directa con radicado N.º 11001-33-36-037-2017-0056-01, el resultado del presente recurso extraordinario será uniforme sobre todos los sujetos que acudieron en calidad de parte y se verían afectados por esta decisión. 9 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_COMUNICACI_GMAILRV_RADICACI. 10 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_RECURSODEREVISION.
Folio 10 de la demanda. 11 Ibidem. 12 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_RECURSODEREVISION. Apartado 2 de la demanda. 13 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo ED_RECURSODEREVISION. Apartados 1 y 3 de la demanda. 14 Cfr. SAMAI, índices 2, 12 y 18. 4 Expediente No. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez Inadmite recurso extraordinario de revisión En este sentido, es imperativa la comparecencia de todas las partes del proceso ordinario y, como consecuencia, se ordenará la notificación y el traslado de la demanda a Carlos Arturo Angulo Murcia, María Celmira Páez Lancheros, Laura Catalina Angulo Páez, Adriana Paola Angulo Páez y Daniela Angulo Páez para su vinculación al proceso como litisconsortes necesarios por activa, en concordancia con los artículos 61 y 133 del CGP y el artículo 252 del CPACA.
Aspecto adicional Por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería al abogado Rodolfo Charry Rojas, titular de la tarjeta profesional No. 148.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Angelica del Pilar Angulo Páez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 21 de octubre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-36-037-2017-00056-01, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a Carlos Arturo Angulo Murcia, María Celmira Páez Lancheros, Laura Catalina Angulo Páez, Adriana Paola Angulo Páez y Daniela Angulo Páez como litisconsortes necesarios por activa.
TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente a los señores Carlos Arturo Angulo Murcia, María Celmira Páez Lancheros, Laura Catalina Angulo Páez, Adriana Paola Angulo Páez y Daniela Angulo Páez a las direcciones, teléfonos y correos electrónicos que consten en el expediente del proceso de radicado 11001- 33-36-037-2017-00056-01. 5 Expediente No. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez Inadmite recurso extraordinario de revisión CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
SEXTO: Una vez surtidas las notificaciones, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Rodolfo Charry Rojas, titular de la tarjeta profesional No. 148.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, María Angelica del Pilar Angulo Páez, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.