Radicado: 25000-23-37-000-2023-00123-01 (27842) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00123-01 (27842) Demandante: UGPP Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda – acto susceptible de control judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra del auto de 5 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por el Foncep dentro del procedimiento de cobro coactivo CP 003 / 2021: (i) Resolución 000123 de 4 de mayo de 2021, que ordenó librar mandamiento de pago. (ii) Resolución 000310 de 16 de septiembre de 2021, que resolvió las excepciones.
(iii) Resolución 000402 de 27 de octubre de 2021 que confirmó la anterior resolución. (iv) Resolución 00062 de 17 de febrero de 2023 que resolvió revocatoria directa de los anteriores actos administrativos. 2. Por auto del 5 de mayo de 2023, el tribunal rechazó la demanda por considerar que la Resolución 00123 de 4 de mayo de 2021 que libró mandamiento de pago, al igual que la Resolución 00062 de 17 de febrero de 2023 que resolvió una solicitud de revocatoria directa no son susceptibles de control judicial.
Y que frente a la resolución de excepciones y su confirmatoria operó la caducidad del medio de control, toda vez que la Resolución 000402 del 27 de octubre de 2021, fue notificada por correo certificado el 28 de octubre de 2021, con lo cual el término de cuatro meses para presentar la demanda venció el 29 de febrero de 2022 (sic)1, sin embargo, la demanda fue radicada el 10 de abril de 2023. 3.
El 11 de mayo de 2022, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 5 de mayo de 2023. Al efecto, adujo que “Conforme a lo anterior, se constata que el acto administrativo por el cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa, esto es la Resolución No. CC - 00062 de 17 de febrero de 2023, expone que contra el mismo no procede recurso alguno, configurando así la causal primera de firmeza de los actos administrativos, concluyendo 1 En el calendario de 2022, el último día del mes de febrero fue el día 28 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00123-01 (27842) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es a partir de esta fecha (17 de febrero de 2023), que debe contabilizarse el término de caducidad del cobro coactivo objeto de controversia, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”. 4.
El 1 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sede de reposición, confirmó el auto del 5 de mayo de 2023 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2.
Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde establecer si la Resolución 00062 de 17 de febrero de 2023 -que negó la revocatoria directa de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo- es susceptible de control por la jurisdicción y, si el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir de la notificación personal de dicho acto.
La recurrente consideró que el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa contiene un pronunciamiento de fondo de la administración, con lo cual, a su juicio, sería objeto de control judicial y a partir de su notificación se iniciaría la contabilización del término de caducidad. 3. Para decidir, la Sección2 de manera reiterada ha expresado que el acto que decide la revocatoria no es susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, excepto en los casos que se genere una nueva situación jurídica frente al acto revocado, pues en ese «evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial». 3.1 Ahora bien, en lo que respecta al término de oportunidad para acudir a la jurisdicción, se advierte que, los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tras los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares3.
El artículo 164, numeral 2, literal d) CPACA, prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los cuatro meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. Además, el artículo 96 del CPCA dispone que ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de este modo, si con la decisión de revocatoria directa la administración no crea una nueva situación de derecho en nada se altera la contabilización del término de caducidad. 2 Providencia del 10 de noviembre de 2022 (exp. 26539, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) que reitera las del 7 de octubre de 2016 (exp. 21286, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 23 de septiembre de 2021 (exp. 25692, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Reiterada en sentencia del 22 de junio de 2023 (exp. 26965 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello), 3 Ver, sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, CP Hugo Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00123-01 (27842) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Para el caso concreto, se constata que dentro del proceso de cobro coactivo CP 003 de 2021, el FONCEP profirió la Resolución 00123 de 4 de mayo de 2021, que libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.
El 25 de mayo de 2021 la ejecutada formuló excepciones y mediante Resolución 00310 de 16 de septiembre de 2021, la entidad declaró no probadas las mismas, decisión que fue confirmada por la Resolución 000402 de 27 de octubre de 2021, notificada el 28 de octubre de 2021. El 13 de octubre de 2022, la UGPP solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo, la cual fue negada por el FONCEP mediante la Resolución 00062 de 17 de febrero de 2023. 4.1.
Lo expuesto permite señalar que la Resolución 00062 de 2023, al negar la solicitud revocatoria de los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo no modificó la situación jurídica del administrado, que se encontraba determinada por las Resoluciones 00310 y 00402 de 2021 -que declaró no probadas las excepciones y su confirmatoria-.
Por tanto, conforme con el criterio de la Sala, la Resolución 00062 de 17 de febrero de 2023, no es objeto de control judicial. 4.2. En lo referente a la caducidad del medio de control, la actora afirma que la demanda fue presentada en forma oportuna porque el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación del acto que negó la revocatoria directa.
Lo anterior no es de recibo, pues, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 96 del CPACA, esa decisión no tiene incidencia en el término de caducidad. En efecto, ni la petición de revocatoria directa ni la decisión emitida por la administración al resolverla revive el término de oportunidad para acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, como lo determinó el A quo, en el caso concreto el término de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 000402 de 2021 -que resolvió el recurso contra el acto que negó las excepciones-, esto es, el 28 de octubre de 2021.
Luego, si el dies a quo es el 29 de octubre de 2021, la fecha límite para la presentación de la demanda ocurrió el 28 de febrero de 20224, sin embargo, la misma fue radicada el 10 de abril de 2023, esto es, cuando había vencido la oportunidad legal para instaurar el medio de control. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada.
Por lo expuesto, se:
RESUELVE
Confirmar el auto del 5 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 4 Prevé el artículo 118 – inciso 7 del CGP, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA que “cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00123-01 (27842) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN