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05001233300020250014701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2877 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nelson David Carvajal Alcaraz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Accionante: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Confirma – Niega pretensiones..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, dictada por el Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Nelson David Carvajal Alcaraz promovió acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación (en lo sucesivo, PGN). Con su solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 5 numeral 1 de la Ley 1437 de 20111, 10 de la Ley 962 de 20052 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 20093. 2.

Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicitó que se le ordene a PGN que habilite un canal digital de correo electrónico para recepcionar derechos de petición de la ciudadanía. 2. Hechos y fundamento de la demanda 3. La parte accionante manifestó que la PGN implementó la sede electrónica dispuesta en el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011 y demás normativa reglamentaria del Decreto 1078 de 2015. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos» 3 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En sentir de la parte actora, con la anterior implementación se restringió la oportunidad de radicar derechos de petición por correo electrónico. 5.

Mencionó que requirió a la autoridad accionada el cumplimiento de la normativa que habilita la interposición de derechos de petición o solicitudes vía correo electrónico. Sin embargo, recibió una respuesta insatisfactoria y contraria a las normas actualmente vigentes, principalmente, al principio de neutralidad tecnológica. 6. A su juicio, el correo electrónico es un medio eficiente para la comunicación. Por el contrario, la sede electrónica implica «la carga de trabajo» de diligenciar cierta información que debería ser tramitada por los funcionarios internamente. 7.

Adujo que la neutralidad tecnológica implica que no se excluyan tecnologías para actuar en la sede electrónica. Por ese motivo, ninguna normativa puede suprimir la facultad de radicar derechos de petición por cualquier medio. Insistió en que el uso de las tecnologías debe ser abierta y sin ningún tipo de «discriminación» de otras. 8.

Tildó de contradictorio que las respuestas que se proporcionan a las solicitudes puedan ser por correo electrónico, pero que los ciudadanos no puedan elevar las peticiones por ese medio. 3. Actuaciones procesales en primera instancia 9. El asunto correspondió al Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia del 11 de febrero de 2025, admitió la demanda de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó la notificación personal de la PGN y le concedió el término de 3 días para intervenir en el proceso. 10. También dispuso la notificación personal del agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de Ley 393 de 1997. 4. Contestaciones e informes 4.1.

PGN 11. La autoridad demandada, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la demanda y solicitó que desestimaran las pretensiones propuestas. Para el efecto, alegó la inexistencia de incumplimiento respecto de las obligaciones contenidas en los artículos 5 de la Ley 1427 de 2011, 10 de la Ley 962 de 2005 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009. 12.

Se detuvo sobre el particular para indicar que la entidad adoptó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (DOKUS) para garantizar el Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento de las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) en relación con la protección, trazabilidad y accesibilidad de la información, en la Ley 2052 de 2020.

Ello ocurrió en Resolución 293 del 30 de agosto de 2024, de donde se extrae la motivación para su implementación en los siguientes términos: 13. Enseguida, señaló que el demandante desconoce los protocolos para la protección e integridad de la información; así como, los procedimientos para la optimización de los recursos y la oportuna gestión de peticiones.

Incluso, soslaya el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011. 14. Puso de presente que, una vez tuvo conocimiento del presente asunto, solicitó informes a la dependencia relacionadas con la operación de la sede electrónica. Se destaca el elaborado por el Grupo de Infraestructura – Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital, quien informó que «Outlook» no es la herramienta recomendable para la recepción de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y felicitaciones (PQRSDF) por razones de falta de trazabilidad y control, seguridad y confidencialidad, falta de herramientas para gestión eficiente y dificultad de integración. Por el contrario, indicó que era preferible la utilización de un sistema con un nivel de seguridad superior diseñado específicamente para este tipo de gestión. 15.

En virtud de lo anterior, concluyó que de ninguna manera podía equipararse un correo electrónico con un sistema seguro de acceso público para la integridad de la información, como lo era en este caso la sede electrónica, la Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cual sí acredita los parámetros técnicos, normativos, operativos y funcionales para la gestión documental. 16.

Acto seguido, hizo referencia a las estadísticas proporcionadas por la «División de Relacionamiento Ciudadano», la «División de Documentación» y la «Oficina de Tecnología de la Entidad» de las cuales se podía concluir que la sede electrónica está diseñada con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la normatividad y su uso estaba en auge. 17.

También trajo a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2008 a propósito de la garantía fundamental del derecho de petición y en donde se indicó que la utilización de los medios tecnológicos que facilitan el acceso de los ciudadanos a la administración y permiten automatizar y organizar la operación. 18.

Por último, manifestó que al ingresar al portal web de la entidad, la información para el ingreso a la sede electrónica estaba debidamente detallada y facilita el ingreso de la ciudadana a la consulta de los diferentes procesos según sus necesidades y la verificación del estado de sus radicados. 4.2. Procurador 113 Judicial II Administrativo 19.

El agente del Ministerio Público delegado para este asunto hizo referencia al marco normativo aplicable al asunto de la referencia. Con ello, concluyó que, a diferencia de lo argumentado por el accionante, la implementación de la sede electrónica no transgrede el principio de neutralidad tecnológica. Por el contrario, asegura la transparencia de la gestión y facilita la toma de decisiones basada en evidencia. 20.

Asimismo, informó que la sede electrónica no es el único canal de comunicación con la ciudadanía. Precisó que los canales oficiales de recepción de comunicaciones de la entidad también lo eran los puntos de radicación de la entidad a nivel nacional y el buzón: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, este último destinado exclusivamente a notificaciones judiciales o comunicaciones asociadas a trámites judiciales. 21.

Precisó que la administración tiene margen de acción para decidir cuál es el mejor sistema de administración documental que garantice la trazabilidad, oportunidad y efectivo trámite de documentos, quejas, reclamos, peticiones y solicitudes. Por ende, de las disposiciones invocadas no se extrae un mandato imperativo e indiscutible relativo a tener un correo electrónico como canal exclusivo para tales fines. 22.

Por último, destacó que el argumento central de la demanda es la «carga de trabajo que se le impone a la ciudadanía de diligenciar más información». En su concepto, en ningún escenario debía ser validado, comoquiera que los ciudadanos no solo tienen el derecho a presentar peticiones, sino que también Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 deben cumplir con ciertas cargas, sin que en ningún momento puedan entenderse estas como una restricción de sus garantías. 5.

Fallo de primera instancia 23. En sentencia de 10 de marzo de 2025, el Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 24. Para fundamentar su decisión explicó que, si bien la normativa establece la obligación de las entidades públicas de ofrecer diversos medios tecnológicos para la gestión de PQRSD, no exige expresamente el uso del correo electrónico para su recepción. Además, consideró que, de la respuesta de la PGN, se podía advertir que la sede electrónica como canal de recepción de peticiones no era exclusiva, sino que también se contaba con la sede presencial y una línea telefónica a través de la cual se brinda información sobre el trámite. 25.

En ese orden de ideas, consideró que no era de recibo el dicho del demandante en relación con un uso discriminatorio de las tecnologías y, en consecuencia, del principio de neutralidad. Precisó que ello también era posible corroborarlo con los elementos de juicio aportados por la autoridad demanda: informes y estadísticas. 26. Agregó que, si bien el correo electrónico es una herramienta ampliamente utilizada, la implementación de una sede electrónica puede justificarse siempre que garantice acceso, trazabilidad y seguridad en la gestión documental.

En este sentido, mencionó que la Procuraduría ha demostrado que su sistema cumple con estos criterios, sin imponer cargas adicionales a los ciudadanos, como pretende hacer ver el accionante. 27. Por último, mencionó que no procedía la condena en costas dado que el asunto versa sobre un asunto de interés público. 6. Impugnación 28.

El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, afirmó que el a quo se limitó a observar las bondades de la sede electrónica como sustento del cumplimiento del deber de brindar canales de atención para los ciudadanos e ignoró que las mismas no otorgan libertad de escogencia de tales sistemas. 29.

Mencionó que el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 y 10 de la Ley 962 de 2005 son muy claros en lo que respecta al derecho de los ciudadanos a presentar peticiones «por cualquier medio idóneo» como lo es el correo electrónico y la idoneidad de este mecanismo para el envío de información. También destacó que, del artículo 6 de la Constitución se extrae que para que la PGN limitara el derecho de petición, debía estar facultado por norma expresa.

Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Precisó que las normas que establecen medios de radicación contrario a lo interpretado por la accionada, en vez de restringirlos, los amplían. 31.

También consideró que la autoridad judicial de primera instancia omitió hacer un pronunciamiento sobre el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, norma que se encuentra vigente. Por ende, la decisión era incongruente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 33. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 34. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 35.

Para que la demanda proceda, se requiere: 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)8.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3.

De la renuencia 36. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste9 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 37.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Sobre este tema, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12”.

(Negrillas fuera de texto). 39. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 40.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 41.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de constitución en renuencia».13 42. La parte actora probó que le dirigió una petición a la PGN con radicado 1110020400000.

En el escrito solicitó el cumplimiento del «artículo 10 Ley 962 de 2000 – artículo 5 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, artículo 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009 […] explicación porque la Procuraduría General de la Nación emite memorando 05 de 2024 que restringe los canales digitales para el interactuar de los ciudadanos». 43.

De otro lado, obra oficio del 7 de febrero de 2025 con número de referencia (91110020400000) DD 0013, mediante la cual la PGN dio respuesta a la solicitud arriba referida. Allí, la autoridad le indicó al solicitante que la sede electrónica no es el único canal de radicación de peticiones y comunicaciones, sino que se tienen otros mecanismos para tal fin, como son los puntos de atención nacional y una línea telefónica.

En ese sentido, mencionó que la ciudadanía tiene diferentes alternativas para acercarse a la entidad según sus necesidades propias. 44. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los artículos 5 de la Ley 1437 de 2011, 10 de la Ley 962 de 2005 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009, ante la autoridad accionada.

Por tal motivo, se seguirá con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 45. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la PGN el cumplimiento de los artículos 5 de la Ley 1437 de 2011, 10 de la Ley 962 de 2005 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009.

Por ende, es evidente que se cumple con el requisito de que las normas que se solicitan acatar tengan rango de ley o acto administrativo. 46. En relación con el requisito de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, la Sala en principio no advierte ningún reparo.

Esto, en la medida que la PGN es una autoridad pública. Sin embargo, dado que las disposiciones cuyo acatamiento se persigue son de carácter general, será necesario revisar su contenido, a fin de establecer si de ellas se extrae un mandato dirigido a la accionada. 47. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida en los artículos 5 de la Ley 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1437 de 2011, 10 de la Ley 962 de 2005 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009.

Adicionalmente, se advierte que las normas objeto de la demanda se encuentran actualmente vigentes, en la medida en que no han sido derogadas, modificadas o sustituidas en el ordenamiento jurídico. 48. Finalmente, se advierte que lo pretendido por la parte actora no persigue el cumplimiento de una disposición que involucre un gasto a cargo para la PGN. 49.

En consecuencia, se procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 2.5. Caso concreto 50. Como se estableció, la parte accionante solicita que se le ordene a la PGN acatar los artículos 5 de la Ley 1437 de 2011, 10 de la Ley 962 de 2005 y 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, habilite una dirección electrónica a través de la cual los ciudadanos puedan interponer derechos de petición. 51. Por su parte, la PGN alega que el uso del correo electrónico para la recepción de solicitudes no garantiza un adecuado control documental, toda vez que no permite la asignación de radicados, clasificación y seguimiento automatizado de las peticiones.

Agregó que el sistema electrónico ofrece mayor seguridad y transparencia, al tiempo que se ciñe a los estándares exigidos por la legislación vigente. En ese orden, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia. 52. De otro lado, el Procurador 113 Judicial II Administrativo conceptúo que las disposiciones invocadas por el accionante no contienen un mandato imperativo e inobjetable encaminado al uso del correo electrónico como medio para la recepción de solicitud de la ciudadanía. 53.

Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido de los preceptos que se alegan como desacatados, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales. 2.6.1. Del contenido de las disposiciones invocadas 54. Las normas cuyo cumplimiento exige el actor prevén lo siguiente: Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 5o.

DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. Ley 962 de 2005 ARTÍCULO

10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada" Ley 1341 de 2009 ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Son principios orientadores de la presente ley: 6.

Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. 55.

Del contenido de las disposiciones vistas, así como, de su interpretación armónica, no es posible advertir un mandato imperativo, expreso e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada, dirigido a que habilite una dirección electrónica para la recepción de peticiones. 56. Si bien la Sala no desconoce el deber a cargo de las entidades públicas de garantizar el uso de las tecnologías de la información para el desarrollo de sus funciones, ni el de garantizar los canales digitales para la atención ciudadana, lo cierto es que dicho deber per se, no se limita a la adecuación de un correo electrónico. 57.

Ciertamente, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la garantía fundamental de petición consiste en la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo; tecnológico o electrónico disponible en la entidad. En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 también señala que las peticiones podrán presentarse «a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos».

Luego, es claro que la disposición en cita no establece un deber a cargo de la accionada de elegir o privilegiar la adopción del correo electrónico para tal fin. 58. Ahora, si bien el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 hace referencia al deber de las entidades públicas de facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes por medio de correo certificado y electrónico, sin que pueda rechazar o inadmitir aquellas que hubiera recibido por tales vías, lo cierto es que ello tiene lugar en los eventos en los cuales la autoridad establece una dirección electrónica para tal fin. 59.

En este punto, debe recordarse que la autoridad demandada puso de presente el contenido de los artículos 60 y 60A de la Ley 1437 de 2011, que a la letra señalan:

ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional.

Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. [Subrayas de la Sala]

ARTÍCULO 60A. SEDE ELECTRÓNICA COMPARTIDA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La sede electrónica compartida será el Portal Único del Estado colombiano a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades.

La titularidad, gestión y administración de la sede electrónica compartida será del Estado colombiano, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Toda autoridad deberá integrar su dirección electrónica oficial a la sede electrónica compartida, acogiendo los lineamientos de integración que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La sede electrónica compartida deberá garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Las autoridades usuarias de la sede electrónica compartida serán responsables de la integridad, confidencialidad, autenticidad y actualización de la información y de la disponibilidad de los servicios ofrecidos por este medio. [Subrayas de la Sala] 60.

Con ello, la PGN advirtió que la implementación de su sede electrónica denominada DOKUS obedeció a los parámetros establecidos por las disposiciones en cita, así como a directrices del MinTic sobre la gestión documental. 61. Pues bien, a juicio de esta Sección, en efecto, el diseño institucional de la gestión documental de las entidades públicas tiende al establecimiento de un sistema que ofrezca la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones, quejas y reclamos, al tiempo que tanto los particulares como las autoridades puedan hacerle trazabilidad.

De ahí que, el asunto objeto de la presente acción debe ser cotejado con otras disposiciones sobre la materia. En consecuencia, del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no es posible extraer el deber pretendido por el señor Carvajal Alcaraz en su demanda. 62. Misma conclusión a la que es posible arribar del análisis del artículo 2 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009, el cual hace referencia al principio de la neutralidad tecnológica, según el cual, el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías. 63.

Nótese que la disposición en cita propende por el acceso de los administrados a las entidades públicas a efectos de presentar solicitudes sin toparse con barreras. De ahí que, el deber que pretende hacer cumplir el accionante, no está consignado en la norma referida, ni de la interpretación armónica que se sigue de ella con las demás identificadas en la demanda 64.

Aun si en gracia de discusión se llegara a una conclusión distinta, la Sala no puede desconocer que la Procuraduría justificó la no habilitación de un correo electrónico como medio para recibir solicitudes, con distintos informes que arrojaban que tal canal no constituía una herramienta recomendable de cara a: 1) la dificultad que proporciona para la trazabilidad y control de casos, 2) no está Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 diseñado para manejar asuntos de información sensible o confidencial, 3) no permite ofrecer un numero de radicado, clasificación o priorización de peticiones, entre otras razones.

También soportó su dicho con estadísticas que evidencian el crecimiento del uso de la sede electrónico y la disminución del uso del correo electrónico, debido a inconvenientes que este le generaba. 65. En todo caso, de los elementos de juicio allegados a este expediente, se advierte que los ciudadanos pueden optar por la radicación de memoriales en la plataforma, a través de la línea telefónica o en los puntos de atención de carácter presencial.

Por ende, no es cierto que la entidad tenga un solo sistema de atención ciudadana. 66. Bajo tal paradigma, esta Judicatura confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que no existe un mandato imperativo e inobjetable que obligue a la entidad a proporcionar un correo electrónico para la recepción de solicitudes y peticiones.

Aún en gracia de discusión, de afirmarse la existencia del deber alegado, el incumplimiento está justificado en el diseño de un sistema de gestión documental ajustado a otras disposiciones jurídicas y que garantiza la mejora en la prestación del servicio y que, además, cumple la misma finalidad del correo electrónico: la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones en línea, sin necesidad de que estas deban ser presentadas físicamente en la sede de la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo del 10 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Nelson David Carvajal Alcaraz Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx