Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03075-00 Demandante: ÁLVARO ENRIQUE SUÁREZ MORELO Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES y OTRO.
Tema: Temeridad en el trámite de acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Álvaro Enrique Suárez Morelo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil y la Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 8 de junio de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el señor Álvaro Enrique Suárez Morelo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en lo sucesivo Cremil - y la Armada Nacional, en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo y el debido proceso. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la retención que hizo de su salario Cremil, hasta tanto no resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 3335 del 8 de marzo de 2023, expedida por esta misma 1 La acción de tutela se radicó en el correo electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co el 8 de junio de 2023 y en esa misma fecha fue reenviado a la Secretaría General de esta Corporación al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al infante de marina (r) de la Armada Álvaro Enrique Suárez Morelo. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: «PRIMERO: solicito señor juez que por medio de usted se me pague mi mínimo vital, que por derecho tengo, al momento de informarme del acto administrativo, teniendo conocimiento que ellos tienen un tiempo prudente para resolver mi inconformismo y el no aceptar e interponer recursos, pero no tienen la potestad para retener el salario, las únicas personas que pueden hacerlo es usted o mi orden suscrita como lo establece la norma 1429 del 2010 y a la fecha no he dado mi autorización y ellos no cuentan con su fallo, para poder retenerme mi mínimo vital.
SEGUNDO: solicito muy amablemente que por medio de usted sea pagado mi salario de forma inmediata puesto que mi familia y yo, no tenemos que comer, no he podido pagar los recibos de luz, agua y gas, donde el estado es garante de proveer que todo colombiano se le respete, aportando las pruebas pertinentes que acreditan mis obligaciones mensuales y yo soy el único que da a mi familia sustento, teniendo dos menores de edad vulnerándoles el derecho a la comida y servicios vitales, por que al no pagar los servicio como agua, luz y gas, los suspenden CUARTO: Señor Juez solicito que por medio de usted se me ampare el minimo vital»2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Cremil profirió la Resolución Nº. 3335 del 8 de marzo de 2023, «[p]or la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor INFANTE DE MARINA PROFESIONAL (RA) DE LA ARMADA ÁLVARO ENRIQUE SUÁREZ MORELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11039229 de Lórica» 5.
Contra el citado acto administrativo, el señor Álvaro Enrique Suárez Morelo, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, pues, desde su punto de vista considera que la suma de dinero reconocida en la decisión de Cremil no está en consonancia con la normatividad que regula la materia. 6. Del mismo modo, advirtió que Cremil hizo a un lado la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual, según afirma el accionante, se reconoció el subsidio familiar como partida computable para la liquidación y pago de la asignación de retiro. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Informó que, como consecuencia de la interposición de los recursos contra el acto administrativo, Cremil de manera unilateral tomó la decisión de no realizar los pagos a favor del accionante por un periodo de tres meses. 8.
Por último, aseveró que la conducta desplegada por Cremil no solo afecta sus derechos fundamentales, sino que también conlleva la vulneración de las garantías de las personas que conforman su núcleo familiar y son dependientes económicos de él. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 9. Para el accionante, la decisión de Cremil vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo y el debido proceso.
Lo anterior, en la medida que las retenciones que se realizan no encuentran ningún tipo de sustento legal. 10. Del mismo modo, estima que Cremil incurrió en múltiples imprecisiones al momento de establecer el monto de la asignación de retiro del señor Suárez Morelo, desconociendo las normas que regulan la materia y las decisiones que al respecto ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11.
Concluye su alegación, con una transcripción de las disposiciones legales que regulan la materia, así como algunos considerandos de una decisión del Consejo de Estado sin indicar los datos mínimos necesarios para su identificación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada ponente de esta decisión, por auto del 15 de junio de 2023: (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó la publicación del mecanismo constitucional en el sitio web de la entidad y (iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los asuntos de su competencia. 1.6.
Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas3, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 14. Por conducto de apoderado judicial, Cremil solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional. 3 La Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Armada Nacional y la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares mediante Oficios 58011, 58012, 58013 y 58014, respectivamente, del 20 de junio de 2023.
Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En primer lugar, indicó que conforme el Acuerdo 008 del 3 de noviembre de 2016, por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la conducta desplegada por la entidad se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y se presume que las decisiones que han sido adoptadas en el trámite administrativo revisten de legalidad. 16.
Precisó que en el caso del señor Suárez Morelo, con base en la hoja de vida que les fue remitida, se estableció que la persona fue retirada del servicio el 18 de abril de 2023, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión y siendo su último grado el de «Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional.» 17. Explicó que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3335 del 8 de marzo de 2023, fue decidido mediante Resolución 4661 del 14 de abril de 2023, la cual confirmó íntegramente la primera decisión y puntualiza que contra esta no procede recurso alguno. 18.
Adicionalmente, precisó que la anterior decisión le fue notificada al señor Álvaro Enrique Morelo Suárez mediante oficio 2023033304 del 17 de abril de 2023, por lo cual, se tiene que el procedimiento administrativo se hizo conforme a derecho y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos del accionante en esta etapa. 19. Finalmente, puso en evidencia que, con base en los desprendibles de nómina, el accionante actualmente está devengando su asignación de retiro conforme lo establecido en los actos administrativos correspondientes. 20.
Como segundo argumento, planteó que la controversia esbozada por la parte accionante no es competencia del juez de tutela, pues, lo pretendido en sede constitucional es cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular proferidos en el presente asunto, circunstancia por la cual, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.
Finalmente, explicó que en el presente asunto se configura la temeridad del mecanismo constitucional, dado que sobre el tema ya había sido proferida una decisión dentro de la acción de tutela radicada bajo el 23001-33-33-002-2023- 00128-00 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. 22. El Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Álvaro Enrique Suárez Morelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos 24. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por una de las autoridades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si, ¿se configura el fenómeno de temeridad, con ocasión de la acción de tutela promovida por el accionante y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería? 25.
Ahora bien, en el evento que la respuesta al citado interrogante resulte ser negativa, como segundo planteamiento la Sala debe determinar si, ¿las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión del trámite de reconocimiento y pago de la prestación económica de retiro? 26. Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; y (ii) el análisis del caso concreto relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad.. 2.3.
Panorama general de la acción de tutela 27. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 28.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La temeridad en el trámite de la acción de tutela 29. La figura de la temeridad se encuentra establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914 y tiene como principal objeto evitar el uso inadecuado de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales5. 4 Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 5 La Corte Constitucional, en sentencia T 010 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, explicó el fenómeno de la temeridad en los siguientes términos: «El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Ahora bien, de antaño el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional6 ha establecido los requisitos o presupuestos que deben concurrir para considerar que la actuación en sede de tutela se puede calificar como temeraria.
Al respecto, se tiene que la sentencia T-272 de 20197 precisó: «Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia8». (Negrilla y subrayado fuera del texto). 31. Conforme lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar la triple identidad y, además, identificar las razones que justificaron la multiplicidad de acciones de amparo.
En el evento que esto último no resulte demostrado, necesariamente debe concluirse que la actuación fue contraria a los principios de lealtad procesal y la buena fe. En consecuencia, la autoridad judicial debe declarar la temeridad en el ejercicio del dispositivo constitucional. 2.5. Caso concreto 32. Para verificar si en el presente caso se configura el fenómeno de temeridad en la acción de tutela promovida por el señor Suárez Morelo, resulta pertinente civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
La coexistencia de tutelas lesiona el interés general.» 6 Frente al tema de temeridad, se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: T-327 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-443 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-014 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-203 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ob.
Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparar los elementos de cada uno de los trámites constitucionales, por lo que se hará uso del siguiente cuadro: 23001-33-33-002-2023-00128-00 11001-03-15-000-2023-03075-00 Accionante Álvaro Enrique Suárez Morelo Álvaro Enrique Suárez Morelo Accionados Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Ejército Nacional Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y Armada Nacional Pretensiones PRIMERO: solicito señor juez que por medio de usted se me pague mi mínimo vital, que por derecho tengo, al momento de informarme del acto administrativo, teniendo conocimiento que ellos tienen un tiempo prudente para resolver mi inconformismo y el no aceptar e interponer recursos, pero no tienen la potestad para retener el salario, las únicas personas que pueden hacerlo es usted o mi orden suscrita como lo establece la norma 1429 del 2010 y a la fecha no he dado mi autorización y ellos no cuentan con su fallo, para poder retenerme mi mínimo vital.
SEGUNDO: solicito muy amablemente que por medio de usted sea pagado mi salario de forma inmediata puesto que mi familia y yo, no tenemos que comer, no he podido pagar los recibos de luz, agua y gas, donde el estado es garante de proveer que todo colombiano se le respete, aportando las pruebas pertinentes que acreditan mis obligaciones mensuales y yo soy el único que da a mi familia sustento, teniendo dos menores de edad vulnerándoles el derecho a la comida y servicios vitales, por que al no pagar los servicio como agua, luz y gas, los suspenden PRIMERO: solicito señor juez que por medio de usted se me pague mi mínimo vital, que por derecho tengo, al momento de informarme del acto administrativo, teniendo conocimiento que ellos tienen un tiempo prudente para resolver mi inconformismo y el no aceptar e interponer recursos, pero no tienen la potestad para retener el salario, las únicas personas que pueden hacerlo es usted o mi orden suscrita como lo establece la norma 1429 del 2010 y a la fecha no he dado mi autorización y ellos no cuentan con su fallo, para poder retenerme mi mínimo vital.
SEGUNDO: solicito muy amablemente que por medio de usted sea pagado mi salario de forma inmediata puesto que mi familia y yo, no tenemos que comer, no he podido pagar los recibos de luz, agua y gas, donde el estado es garante de proveer que todo colombiano se le respete, aportando las pruebas pertinentes que acreditan mis obligaciones mensuales y yo soy el único que da a mi familia sustento, teniendo dos menores de edad vulnerándoles el derecho a la comida y servicios vitales, por que al no pagar los servicio como agua, luz y gas, los suspenden Hechos Al verificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, se advierte que el planteamiento fáctico es idéntico al esbozado en la presente acción constitucional. 33.
En lo que atañe al cuarto requisito, la Sala destaca que en el escrito de tutela el accionante no manifiesta circunstancia alguna que permita evidenciar una causal o circunstancia que justifique las razones por las cuales decidió promover una segunda acción de tutela. 34. Este último presupuesto, ha sido objeto de escrutinio por la Corte Constitucional, la cual en sentencia SU-027 de 20159 precisó: De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas.
La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones10 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico 35.
Con base en lo expuesto, el tribunal constitucional ha establecido algunas excepciones a los supuestos descritos, aun cuando se encuentren acreditados los elementos de la identidad tripartita, así: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe11.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho12. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante13.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión14.15 36.
En suma, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pudiese justificar la promoción de la presente solicitud de amparo, dado que, se reitera, el accionante en su escrito introductorio no manifestó que previamente había interpuesto otra acción de tutela, así como tampoco explicó las razones por las cuales promovía una segunda petición de idéntico raigambre. 10 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell);
T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T-1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 12 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 13 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 14 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) 15 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por otro lado, al realizar la revisión en el sitio web de consulta de procesos16, se encontró que la acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, radicado con Nº. 23001-33-33-002-2023-00128-00, se profirió sentencia el 27 de abril de 2023, habiendo sido notificada ésta el día siguiente, y, pese a que el fallo fue adverso a los intereses del accionante, no fue impugnada en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 38.
La anterior situación, analizada en conjunto con los antecedentes ya expuestos, permite sostener que el accionante está buscando ante diversas autoridades judiciales una decisión que le resulte favorable, circunstancia que, tal como se precisó en líneas anteriores, conlleva una actuación contraria a postulados tales como la buena fe y la lealtad procesal. 39.
Del mismo modo, es preciso mencionar que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería remitió el asunto a la Corte Constitucional para surtir la eventual revisión del caso. Verificado el sitio web de dicha corporación, se estableció que no se ha proferido decisión alguna al respecto. 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Consulta realizada el 6 de julio de 2023 a las 6.22 pm Demandante: Álvaro Enrique Suárez Morelo Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03075-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 40. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará la temeridad en el presente trámite de tutela, por cuanto el accionante promovió dos solicitudes idénticas de amparo constitucional sin justificar las razones por las cuales lo hizo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela promovida por parte del señor Álvaro Enrique Suárez Morelo y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.