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11001031500020230097700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leidy Julieth Giraldo Cano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Demandante: LEIDY JULIETH GIRALDO CANO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. La señora Leidy Julieth Giraldo Cano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y al “debido proceso administrativo”. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 20231. En el acto referido se resolvieron los recursos presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, contentiva de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos para proveer cargos de la Rama Judicial. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.

En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. 1 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial.

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.

De otro lado, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés este proceso se enteren del mismo, se le ordenará a la Universidad Nacional de Colombia que informe a las personas que concursaron para el cargo de juez penal municipal de la Rama Judicial de la Convocatoria 027, sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideran pertinente intervengan y/o aporten las pruebas o los documentos que quieran hacer valer.

Lo que pretendan incorporar deberán enviarlo al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7. El citado ente universitario deberá allegar la constancia de cumplimiento de la orden al correo electrónico antes indicado. De la solicitud de la medida provisional 8. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Solicito ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial o a quien corresponda, proceda a disponer hasta la resolución en el fondo de esta acción de tutela, la suspensión de los efectos de la Resolución CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023, mediante la cual resolvió los recursos interpuestos frente a “los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial”, que confirmó la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, y las actuaciones posteriores que de esos actos dependan, inclusive, la verificación de requisitos mínimos para el citado cargo y la realización del “curso de formación judicial”, para ese grupo de aspirantes. 9.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 11.

Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.

La medida provisional que se pide en este caso, tiene como propósito que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de los efectos de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023.Lo anterior, dado que se encuentra inconforme con la manera en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos, presentados por los concursantes para el cargo de juez penal municipal de la Rama Judicial, contra la prueba de aptitudes y conocimientos producto de la Convocatoria 27. 13.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2. 2 Auto 040 A de 2001.

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3.

Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4. 14. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.

Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que le asistía interés y legitimidad para solicitar la suspensión del acto referido, aunado a que era necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, así como para no hacer nugatoria una posible protección constitucional derivada de esta tutela. Resaltó que se desconocen las próximas actuaciones a surtirse con ocasión de la Convocatoria 027 y que “…en el lapso transcurrido, entre la admisión, debate probatorio y la resolución del amparo posiblemente, ya se habrá consumado el daño…”.

Esto, dado que se consolidarían situaciones jurídicas de los concursantes que afectarían los derechos de los demás participantes y conllevaría a un detrimento patrimonial del Estado. 16. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos deprecados por la parte actora con ocasión de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023.

Para evaluarlo se requeriría desplegar un estudio de fondo sobre las pruebas, las intervenciones y los medios de defensa que alleguen las partes y los terceros vinculados a este trámite. 17. En ese sentido, no es viable acceder a la medida solicitada, máxime si se considera que suspender el acto referido afectaría intereses y eventuales derechos fundamentales de sujetos que no conocen sobre la existencia de esta acción de tutela.

Se recuerda, que en el acto mencionado se resolvieron la totalidad de recursos presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargo de juez penal municipal de la Rama Judicial. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem. Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

De ese modo, no puede el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la Resolución CJR23-0028 de 2023. Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 19.

Se recuerda en este punto que la finalidad de vincular a todos aquellos que tengan interés en el asunto objeto de estudio, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 20.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Leidy Julieth Giraldo Cano contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término que tendrá para intervenir en este asunto es de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 QUINTO: SOLICITAR a la Universidad Nacional de Colombia que, por el medio que estime pertinente, le informe sobre la existencia de esta acción de tutela a todos los participantes para el cargo de juez penal municipal de la Rama Judicial de la Convocatoria 27.

En dicho comunicado, deberá manifestarles que pueden intervenir en este trámite y aportar los documentos y pruebas que pretendan hacer valer al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. El ente universitario referido deberá allegar a la dirección web antes indicada la constancia de cumplimiento de la anterior orden.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOVENO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”