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11001032500020210058700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-01

Radicación interna: 2787-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Enrique Gomez Cepeda·Demandado: Departamento De Santander, Contraloria General De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00587-00(2787-2021) Demandante: Jorge Enrique Gómez Cepeda Demandado: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander Temas: Inadmite demanda de revisión AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Enrique Gómez Cepeda, a través de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo con el radicado 68001-33-33-008-2013-00186-01.

No obstante, una vez revisado el escrito contentivo del recurso, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario que se corrija el yerro que a continuación se relaciona: i) El artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, vigente para la fecha en la que se radicó la demanda, «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» dispone que «(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». […] (Se resalta) Así las cosas, en la demanda de la referencia no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la norma transcrita, por lo que la parte demandante deberá enviar tanto a la entidad demandada como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos, al igual que el escrito de subsanación producto de esta providencia. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor un término de cinco (5) días para que, a través de mensaje de datos, subsane el yerro descrito, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Enrique Gómez Cepeda. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente yeac/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.