1 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11 001 03 15 000 2021 03141 00 (acumulada 2021-03530- 00) Accionante: María Torres Cabrera Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Torres Cabrera, así como el radicado 2021-03530-00. I. SÍNTESIS DEL CASO María Torres Cabrera presentó en nombre propio acción de tutela, mediante la cual contó que, como consecuencia del coronavirus, se generó una crisis y una emergencia sanitaria global.
Respecto a Colombia, señaló que los ciudadanos empezaron a vivir con incertidumbre y zozobra, debido a las medidas que se tomaron para contrarrestar los niveles de contagio, como lo fue el limitar el ejercicio de cualquier actividad productiva. Refirió que, sumado a lo anterior, el gobierno nacional, debido a las “nefastas” reformas presentadas, como lo fueron la tributaria y la de la salud, provocó desde el pasado 28 de abril un estallido social, en donde todos aquellos que salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacados de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerza pública, en especial 2 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la policía y el ESMAD; aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar.
Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con “complicidad” de los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes. Concluyó que, “frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y tranquilidad.
Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión.” Como pretensiones de la tutela formuló las siguientes: “[…] “1.
Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.
Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales.
Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus 3 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables. […]” II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 8 de febrero de 2022 el Despacho admitió la presente acción de tutela y acumuló la acción de tutela presentada por la señora Sol Marina Carranza Ariza, radicada bajo el núm. 2021-03530-00; asimismo, ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a las entidades accionadas. En este mismo proveído se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en razón a que, para el momento de adoptar la decisión, los requisitos de necesidad y urgencia para proferir la medida provisional no se encuentran acreditados en el plenario, toda vez que a la fecha no continúan presentándose los hechos que dieron origen a la solicitud.
Dentro del término concedido, algunas de las entidades accionadas se pronunciaron sobre las solicitudes de amparo, así: II.1. Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares, a través del oficio No. 0122001807102/MDN-COGFM- OASLE – 1.5 del 15 de febrero de 2022, informó que el citado documento fue remitido por competencia a los señores General Director General de la Policía Nacional y al señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el decreto 4890 de 2011 “por medio del cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución Ministerial núm. 3402 del 28 de abril de 2016, que aprueba la Disposición núm. 4 del 26 de febrero de 2016, por la cual “se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y el equipo TOE y se dictan otras disposiciones”, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de fecha 8 de febrero de 2022, y se informe lo actuado al despacho judicial dentro del término concedido.
Precisó que el trámite de las acciones de tutela al interior del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, se encuentra regulada por la Circular 374 del 2009, que expresamente consagra el cumplimiento de los fallos de tutela es de resorte de la dependencia donde radica el deber funcional de atacarla de acuerdo a las labores que desempeña: “4.
El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la acción de tutela se realizará por la dependencia 4 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneración”.
Puntualizó que la misión de las Fuerzas Militares en la asistencia militar, para el caso de “grave alteración a la seguridad y convivencia”, es la de generar condiciones de seguridad para el libre ejercicio de los derechos fundamentales. Enfatizó que, en el marco de esta asistencia, corresponde a las Fuerzas Militares, en coordinación permanente con las autoridades locales y de policía: salvar vidas, restaurar los servicios esenciales, mantener o restaurar la Ley y el orden, proteger la infraestructura y la propiedad, apoyar el mantenimiento o restaurar el gobierno local, y apoyar la recuperación social del territorio a solicitud de las autoridades respectivas.
Finalmente, indicó que, en el marco de la asistencia militar ordenada por las fuerzas militares, siempre se ha actuado dentro de la competencia constitucional, legal y funcional. II.2. Ministerio de Defensa Nacional En representación del Ministerio de Defensa – Comando General de las FFMM y Ejército Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, dio respuesta en los siguientes términos: Manifestó que la figura de la asistencia militar está consagrada en el artículo 1706 de la Ley 1801 del 2016, el cual la define como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el Presidente de la República en los siguientes escenarios: i) ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia; ii) ante riesgo o peligro inminente; iii) para afrontar emergencia o calamidad pública.
Adujo que, de conformidad con dicha norma y ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el Presidente expidió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de asistencia militar en coordinación con algunas autoridades locales.
Puntualizó que a la fecha, y teniendo en cuenta que las situaciones de bloqueo ya fueron levantadas y no se prueba que por parte de las autoridades locales se siga solicitando la asistencia militar, existe total carencia de objeto, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, en el marco de la asistencia militar ordenada mediante el Decreto 575 de 2021, las Fuerzas Militares han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional, principalmente evitando el sabotaje a infraestructura del Estado y la obstrucción de vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público.
Manifestó que, en aplicación de esta herramienta, las Fuerzas Militares no deben intervenir en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, por cuanto dicha misión le corresponde a la Policía Nacional a través de los efectivos de seguridad ciudadana, y en caso de graves alteraciones al orden público a través del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD).
Indicó que el servicio público de policía tiene unas características como columna vertebral que son irrenunciables para el personal que integra la Institución, así: ✓ La actividad de policía es predominantemente preventiva, pública, obligatoria, primaria, directa, permanente, inmediata e indeclinable. ✓ La disponibilidad permanente de los uniformados, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, implica la obligación de intervenir frente a los casos de Policía. ✓ El personal uniformado, tiene la obligación constitucional de prestar el servicio en todo el territorio nacional, con el fin de efectuar un control social efectivo, en aras de repeler las conductas que alteran el orden público, y los comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana.
Argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional – Escuadrón Móvil Antidisturbios se encuentra constituido para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos de conformidad con la misión señalada en el artículo 218 de la Carta Política, que específicamente se encamina a brindar el acompañamiento requerido por las autoridades legítimamente constituidas bajo precisas instrucciones y premisas para la garantía de los derechos fundamentales de los marchantes y no participantes, aclarando que, desde ningún punto de vista, el ESMAD acompaña y participa en las manifestaciones públicas y pacíficas, toda vez que su intervención se genera exclusivamente cuando las mismas se trasforman en vías de hecho ocasionando desmanes y disturbios que afectan los derechos fundamentales de terceros que no participan en la protesta. 6 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, manifestó que la Policía Nacional, en el marco de la Constitución, la Ley y los reglamentos, es garante y respetuosa de los protocolos internacionales e internos que protegen los derechos fundamentales a la libertad de reunión y de manifestación; así las cosas, el señor Director General de la Policía Nacional, en el marco de la competencia conferida en el Decreto 4222 de 2006, artículo 2, numeral 8, desarrolló el Manual para el Servicio en Manifestaciones y Control de Disturbios, precepto normativo cuyo objeto principal es definir los parámetros institucionales en estos escenarios, en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas que ejercen estas prerrogativas constitucionales y de quienes no lo hacen, estableciendo una acertada y legítima intervención para el restablecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana cuando se vean alterados.
Mencionó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 003 de 2021 del 05 de enero de 2021, que establece un Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA"; asimismo, estableció las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Refirió que, con la expedición del Decreto 003 de 2001, los procedimientos señalados en esa norma se han venido cumpliendo, ejecutados por la Policía Nacional acompañada por la Procuraduría, Veedurías, Defensoría y otros organismos no gubernamentales. Por lo tanto, las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad. II.3.
Ministerio del Interior El Ministerio del Interior a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en ejercicio de las funciones delegadas mediante Resolución 1735 de 2011, presentó informe en los siguientes términos: Señaló que, en lo que respecta a los hechos indicados por la accionante, se atiene a lo que se pruebe en el sub-examine en lo que se refiere al acontecimiento del Paro Nacional del 28 de abril de 2021.
Refirió que ese Ministerio ha velado por garantizar el derecho a la protesta pacífica de los ciudadanos y mantener el orden público en cada una de las ciudades. Argumento que el Ministerio del Interior no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los tutelantes, ni de persona alguna, con la expedición del Decreto 7 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 575 del 28 de mayo del 2021, ni tampoco ha quebrantado el derecho a la protesta social; por lo cual solicita declarar probada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio del Interior.
Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual del objeto, por cuanto los efectos jurídicos del Decreto 575 de 2021 se encuentran suspendidos transitoriamente, con ocasión a la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2021-02250-00. II.4.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto, se desvincule a la Presidencia de la República y/o el señor Presidente de la República de los efectos de su decisión, en caso de ser favorable para el accionante.
Refirió que los hechos relatados por la accionante como vulneratorios de sus derechos se centran en que, desde el 28 de abril, algunos grupos y sectores sociales fueron atacados de manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de la fuerza pública, cuando se encontraban manifestando contra las decisiones del Gobierno Nacional. Sin embargo, desde el 15 de junio de 2021, el Comité del Paro Nacional anunció el cese de las manifestaciones, cesando en su mayoría las manifestaciones en el país, y retornando al orden público.
Puntualizó que el objeto de la presente acción se relaciona con la obligación de la fuerza pública por mantener el orden público y, como quiera que dichas manifestaciones han cesado, solicita se emita una decisión inhibitoria y por lo tanto no se haga un pronunciamiento de fondo por la carencia de objeto. Consideró que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, y reitero su solicitud de desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. 8 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.
Policía Nacional La Secretaría General - Oficina de Asuntos Legales de la Policía Nacional, a través del Teniente Coronel Francisco Javier Castro Gil, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, dio respuesta a la presente acción de tutela, así: Señaló que, en el caso bajo examen, deben desestimarse las pretensiones de la accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y por el contrario, es claro que la actuación de la Policía Nacional se encuentra en el marco de las funciones constitucionales, legales, y reglamentarias, para garantizar los derechos de la accionante, así como para contrarrestar las graves alteraciones del orden público que se han venido presentando en el territorio nacional.
Puntualizó que la Policía Nacional ha sido respetuosa del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política, acompañando a la población; así mismo, ha intervenido en los momentos que ha sido necesario con el uso legítimo de la fuerza, dentro del marco constitucional, convencional, legal y reglamentario, cuando el ejercicio del derecho se desborda a través de la ejecución de actos vandálicos y violentos; y en cumplimiento de tal fin, dispuso de todas las capacidades institucionales, con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los no participantes en las manifestaciones.
Expuso que el actuar de la Policía en caso de manifestaciones se circunscribe a los siguientes escenarios de actuación: i) Acompañamiento a las manifestaciones públicas y pacíficas para garantizar el derecho fundamental de los manifestantes y de los no participantes, en un contexto normal y adecuado del derecho fundamental de manifestación, situación en la cual, las expresiones del derecho se ejecutan en determinado tiempo y culminan pacíficamente sin afectar derechos de otras personas. ii) uso de fuerza para dispersar las manifestaciones violentas y vandálicas, en cuyo marco la Policía Nacional, como funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y depositarios del uso legítimo de la fuerza, podrán utilizar este medio de policía, para controlar y hacer cesar las afectaciones derivadas de la violencia indiscriminada en un ejercicio ilegítimo del derecho constitucional, iii) Ante la ocurrencia de hechos que perturbaron el desarrollo del derecho fundamental de reunión y manifestación en el país, fue necesaria la intervención policial, siempre enfocada a la dispersión de los ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes lo ejercen de forma pacífica, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en las actividades, y iv) El uso de la fuerza siempre ha sido considerado como el último recurso, su despliegue en los diferentes lugares de la ciudad ha observado estrictamente los principios de racionalidad, legalidad, necesidad, y proporcionalidad. 9 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política1, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
En línea de lo anterior la Corte Constitucional2 ha precisado que, según el artículo 103 del Decreto 2591 de 19914, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos 1 Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2 Ver sentencias T-082 de 1997, T-531 de 2002, T-1220, T-017, T-242, T-301 y T-503 de 2003, T-629 de 2006, T- 878 de 2007, T-652 de 2008, T-312 de 2009, SU-447 de 2011, T-442 de 2012, T-889 de 2013, SU-377 de 2014, T- 430 de 2017, entre otras. 3 Artículo 10.
Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente5.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante de la solicitud de amparo, así como la solicitud de amparo acumulada a la presente acción constitucional, acreditaron la legitimación en la causa por activa, en la medida en que expusieron los argumentos por los cuales estimaron que sus derechos fundamentales a la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica, fueron amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.
En ese orden de ideas, la parte actora por sí sola se encuentra legitimada para presentar la solicitud de tutela en lo que se refiere a los citados derechos. 3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva debe entenderse, en primer término, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental6 y, en segundo lugar, como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo7.
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades públicas accionadas, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Director General de la Policía Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares y Comandante del Ejército Nacional. 5 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 17 señaló que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”, de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”. 6 Sentencia T- 739 de 2019. 7 Sentencias T- 009 de 2013 y T- 011 de 2019. 11 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, efectuada por la apoderada, la misma no es procedente, puesto que cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 4° de la Constitución8, le corresponde al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para mantener o reestablecer el orden público en todo el territorio nacional. 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Carencia Actual de Objeto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales9, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo10.
Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro11. 8 Constitución Política. Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […] 4.
Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. […]” 9 Sentencia T- 308 de 2003. 10 Sentencia T- 662 de 2016. 11 Sentencia SU - 665 de 2017 12 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente constituye12 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”13.
A los supuestos enunciados la Corte Constitucional ha adicionado la carencia de objeto por sustracción de materia, y ha establecido que opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”14. Igualmente, cuando “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”15 3.5.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, los cuales manifiestan han sido vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los múltiples hechos de uso excesivo de la fuerza pública en el marco de las manifestaciones sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.
Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, advierte la Sala que en el caso concreto se dan los presupuestos para declararlo, como se pasa a explicar. Reiterando lo explicado anteriormente, la carencia de objeto por sustracción de materia opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”16.
Igualmente, cuando “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”17. 12 Sentencia SU - 522 de 2019. 13 Sentencias SU - 225 de 2013. 14 Cfr. Sentencia T-607 de 2016;
T-682-2001 15 Cfr. T-635-2001 16 Cfr. Sentencia T-607 de 2016; T-682-2001 17 Cfr. T-635-2001 13 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, al revisar las pretensiones de las presentes acciones de tutela, como se puede apreciar en el cuadro a continuación, si bien algunas distan en su redacción, éstas van dirigidas a que se proteja y garantice los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, como consecuencia de los hechos que ocurrieron en el territorio nacional en el marco de las protestas que iniciaron el pasado 28 de abril de 2021.
Ahora, respecto de la solicitud de amparo acumulada al presente trámite con radicado núm. 2021-03530-00, interpuesta por Sol Marina Carranza Ariza, advierte la Sala que guardan identidad en los hechos que dan sustento a la solicitud, así como en las pretensiones. Pretensiones presentadas por los accionantes en el proceso 2021-02227-00 Pretensiones 2021-03141-00 y 2021-03530-00 “1.
Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2. Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3.
Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4. Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales.
Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables”18. 1. Ordenar al Presidente, al min interior, min defensa y comandantes de Fuerzas Militares suspender el despliegue de las fuerzas Militares de todo el territorio, en lo atinente a la represión sistemática de la protesta social. 2.
Ordenar al Presidente de la República que a su vez ordene a la Policía Nacional, cumplir con su función constitucional de protección a los ciudadanos, cesando los ataques, masacres y asesinatos y otros actos indiscriminados e inhumanos contra la ciudadanía en general. 3. Se le ordene al Presidente de la República y sus ministros restablezca la paz y los canales pacíficos, democráticos de nuestro Estado Social De Derecho. primero la vida, la integridad de todas las personas y la paz. 4.
Solicite a la Corte Suprema de Justicia que investigue y sancione las responsabilidades penales en que hayan incurrido los tutelados frente a los crímenes cometidos durante las protestas además de las posibles extralimitaciones e incumplimientos de los deberes y responsabilidades constitucionales y legales. Así mismo a Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Contraloría, Fiscalía también el cumplimiento de sus 18 Acciones de Tutela 2021-02635-00,2021-03289-00,2021-02539-00,2021-02541-00 14 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo otros accionantes plantearon las siguientes pretensiones que también fueron acumuladas al fallo antes mencionado: “PRIMERO: Que el Gobierno Nacional suspenda la figura de “asistencia militar” establecida en el artículo 170 del Código de Policía y que fue activada días atrás. (…) responsabilidades de protección, investigación y sanción a los responsables19”.
En cuanto a los hechos: 2021-02227-00 2021-03141-00 y 2021-03530-00 Indicaron que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas en contra de la protesta ciudadana en el marco del Paro Nacional que inició el 28 de abril de 2021, en el cual han ejercido su derecho constitucional a protestar.
Adujeron que la Policía Nacional (Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD), el GOES y el Ejercito Nacional, al momento de acompañar e intervenir las protestas y movilizaciones pacíficas, han desarrollado las siguientes acciones: (i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de manifestaciones pacíficas; (ii) utilización ilegal (contrario a reglamentos y protocolos) de armas potencialmente letales y armas de fuego contra personas indefensas;
(iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión de manifestaciones; (iv) uso desproporcionado de mecanismos policiales para detener a manifestantes; (v) violencia sexual, y (vi) agresiones y disparos en contra de la Misión de Derechos Humanos de la ONU en Colombia y en contra de organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Manifestaron que se han presentado prácticas de estigmatización y militarización de la movilización que generan miedo y zozobra, al tiempo que desincentivan la participación de la ciudadanía en las protestas.
Refirió que, sumado a lo anterior, el gobierno nacional, debido a las “nefastas” reformas presentadas, como lo fueron la tributaria y la de la salud, provocó desde el paso 28 de abril un estallido social, en donde todos aquellos que salieron a reclamar justamente sus derechos, fueron atacados de una manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerzas públicas, en especial por parte de la policía y el ESMAD; aseguró que los actos violentos son consecuencia de un adoctrinamiento institucional impartido y dirigido en contra de quienes salen a manifestar.
Indicó que es de público conocimiento que las demandadas han implementado y ejecutado prácticas policiales y militares sistemáticas con “complicidad” de los órganos de vigilancia y control que han permitido acciones desproporcionadas y abusivas en contra de todos los manifestantes. Concluyó que, “frente a los acontecimientos de público conocimiento desencadenado por las actuaciones desproporcionadas e irracionales, que rayan en lo criminal de diferentes cuerpos de agentes de la policía, la militarización de nuestros territorios con la presencia del ejército, no para protegernos, sino para coaccionar el justo reclamo; los ciudadanos hemos perdido la tranquilidad, que hace parte del derecho que tiene toda persona a vivir en condiciones de paz y 19 En relación con los radicados Nros. 2021-02630-00, 2021-02635-00, 2021-02640-00,2021-02646-00,2021- 02739-00,2021-03327-00, 2021-03527-00, advierte la Sala que las pretensiones son iguales a las planteadas en el radicado nro. 2021-02804-00. 15 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que el Presidente de la República, invocando el artículo 170 del Código de Policía, activó la figura de “Asistencia Militar”, la cual, por el contexto en el que está siendo implementada, pone en riesgo el derecho a la vida de los ciudadanos, pues las Fuerzas Militares y el GOES de la Policía no son organizaciones capacitadas para operar en medio de las protestas, sino que se han desempeñado en operaciones relacionadas con el conflicto armado interno. Aseguraron que dichas prácticas se han convertido en un conjunto de acciones y omisiones que han violado y amenazan de forma continua sus derechos fundamentales a la protesta, a la vida e integridad personal, a la libertad personal, al debido proceso y a no ser sometidos a desaparición forzada (artículos 11, 12, 13, 20, 23, 24, 28, 29 y 37 de la Constitución Política). tranquilidad.
Mi tranquilidad, mi vida e integridad se ha visto afectada y no tengo sosiego, al igual que mi familia, mi comunidad y el país entero y ante lo doloroso, penoso y aterrador número de muertos civiles y un policía, me hace pensar que en cualquier momento el muerto puedo ser yo o cualquier persona de mi hogar, pues ante el ciego actuar del gobierno nacional representado por los accionados, hoy todos los colombianos pobres somos sospechosos y objetivo de represión.” En cuanto a los derechos invocados: 2021-02227-00 2021-03141-00 y 2021-03530-00 Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la libertad de expresión, petición, asociación, manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de locomoción, asociación, participación, la paz, la vida, la salud, la libertad personal, el debido proceso, la integridad física, la dignidad humana, y a no ser sometidos a desaparición forzada.
Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son la paz, la vida, la integridad física, la dignidad humana, la libertad de expresión, a la manifestación pública y pacífica. Como se observa en los cuadros comparativos, esta misma sección, en fallo de primera instancia, expediente 2021-02227-00 del 29 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, tuvo la oportunidad de analizar los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como estudiar una serie de pretensiones similares a las deprecadas por las accionantes del proceso que ahora estudia esta Sala y que dieron lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la paz, y como consecuencia de ello a impartir las siguientes ordenes: “(…)
TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política y asociación de los accionantes. 16 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional y al ESMAD que se abstengan de utilizar la fuerza en contra de las personas que están ejerciendo su derecho a manifestarse de manera pacífica.
En cuanto a las personas que realizan acciones violentas, es deber de la Policía Nacional y el ESMAD en el marco de sus funciones constitucionales y legales proteger a los manifestantes y a toda aquella persona que pueda ver afectados sus derechos; para ello, deberá hacer uso de la fuerza atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional y al ESMAD que se abstengan de utilizar la fuerza en contra de las personas que están ejerciendo su derecho a manifestarse de manera pacífica. Así mismo, INSTAR a que cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 y el Decreto 003 de 2021.
En cuanto a las personas que realizan acciones violentas, es deber de la Policía Nacional y el ESMAD en el marco de sus funciones constitucionales y legales proteger a los manifestantes y a toda aquella persona que pueda ver afectados sus derechos; para ello, deberá hacer uso de la fuerza atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.
SÉPTIMO: ORDENAR la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta acción de tutela.
OCTAVO: REITERAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, la necesidad de cumplir en su totalidad el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, aplicar en su totalidad los protocolos de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, y las demás medidas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020, identificada con el número único de radicación 11001-22-03-000-2019-02527-02, y ratificadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2021, en el radicado 25000-23-15-000- 2020-02700-01 y 25000-23-15-000-2020-02694-00.
NOVENO: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente 17 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, inserten y faciliten la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable.
Igualmente por esa misma vía comuniquen públicamente a la ciudadanía cada una de las medidas que implementen para dar cumplimiento al presente fallo.
DÉCIMO: ORDENAR a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación que inicien con prontitud las investigaciones y se apliquen las sanciones a que haya lugar contra de los miembros de la institución involucrados en abusos de la fuerza pública en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en Colombia.
(…)” En consecuencia de lo anterior, en el caso concreto no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que las pretensiones deprecadas ya fueron resueltas por esta misma Sala. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta sección en los casos que ha estudiado posterior a la expedición del fallo del 29 de julio de 2021, exp. 2021-02227-00, como se puede apreciar en la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 2021-0226320.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela que ejerció la señora María Torres Cabrera y la acción de tutela acumulada instaurada por la señora Sol Marina Carranza Ariza, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 20 Cfr. “De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 18 Radicado: 11001031500020210314100 (Acumulada) Accionante: María Torres Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado