CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00397-01(67447) Actor: UNIÓN TEMPORAL E Y M GUÁTICA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVÍAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.
APELACIÓN AUTOS EN CPACA-El auto que resuelva el recurso de apelación contra la intervención de un tercero será decidido en sala según el artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Requisitos para que proceda. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Se pide por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero el reembolso de un dinero o la reparación de un perjuicio al que se le condene.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede para que se ordene la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir quien formuló el llamamiento. Unión Temporal E y M Guática, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías-Invías para que se declare que operó el silencio administrativo positivo a favor del demandante y se ordene el restablecimiento del equilibrio económico.
En apoyo de las pretensiones sostuvo que el 3 de julio de 2018, dentro del plazo de ejecución del contrato de obra n°. 1581 de 2015, presentó una solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato y la entidad no dio respuesta, por ello, se configuró el silencio administrativo positivo que protocolizó en la escritura pública n°. 4927 del 4 de octubre de 2018.
El Instituto Nacional de Vías-Invías formuló demanda de reconvención para que se declare que la Unión Temporal E y M Guática incumplió el contrato de obra n°. 1581 de 2015, se ordene el pago de la cláusula penal y se ordene la liquidación del contrato. Además, llamó en garantía al Consorcio ITEC Risaralda 2016 -interventor del contrato de obra-; a Segurexpo de Colombia SA, pues amparó el cumplimiento del contrato de obra n°. 1581 de 2015 y al Departamento de Risaralda, pues suscribió con el Invías el Convenio Interadministrativo n°. 965 de 2015, para el mejoramiento y rehabilitación de varias vías entre las que se encontraba la que fue intervenida en el contrato de obra n°. 1581 de 2015.
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó los llamamientos en garantía, porque el demandado: (i) no especificó los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, ni las razones por las que el Consorcio ITEC Risaralda 2016 debe reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la sentencia; (ii) la Unión Temporal E y M Guática es quien está legitimado para llamar en garantía a Segurexpo de Colombia SA, como demandada en reconvención;
(iii) el Invías no aportó el certificado de existencia y representación legal de Segurexpo de Colombia SA y (iv) los fundamentos del llamamiento en garantía contra el Departamento de Risaralda no están relacionados con la controversia en la cual se pretende el restablecimiento del equilibrio económico a favor de la Unión temporal demandante.
El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS esgrimió, en el recurso de apelación, que procede el llamamiento en garantía contra el interventor de la obra, el Departamento de Risaralda y Segurexpo de Colombia SA. Sostuvo que el procedimiento establecido para recibir reclamos y solicitudes de la Unión Temporal E y M Guática era a través del Consorcio interventor del contrato.
Agregó que el contrato de obra n°. 1581 de 2015 fue suscrito en ejecución del Convenio Interadministrativo n°. 965 de 2015, celebrado entre el Invías y el Departamento de Risaralda, por ello, como beneficiario de las obras estaba llamado a responder ante una eventual condena en contra de la entidad. Adujo que tiene una relación contractual con Segurexpo de Colombia SA, pues es asegurado y beneficiario del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n°. 29066 que amparó el cumplimiento del contrato de obra n°. 1581, por ello, solicitó la vinculación de la compañía aseguradora, para que se puedan resolver las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El artículo 243.6 prevé que el auto que niegue la solicitud de intervención de terceros es apelable y se decide por la Sala, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $9.385.249.523, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5 CPACA, esto es, $414.058.500. 2. El artículo 225 CPACA dispone que quien afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. A su vez, esta norma establece los requisitos del llamamiento en garantía que: (i) debe hacerse por escrito;
(ii) contener el nombre del llamado y su representante; (iii) la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora; (iv) los hechos en que se basa el llamamiento; (v) los fundamentos de derecho que se invoquen y (vi) la dirección de notificación del llamante y de su apoderado. El análisis del derecho alegado en el llamamiento se define en la sentencia, siempre y cuando no prosperen las excepciones previas propuestas por el llamado que puedan desvincularlo.
En el proceso, con base en el material probatorio, se establecerá si es o no procedente exigir al tercero la reparación del perjuicio que llegare a sufrir quien llamó en garantía, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. De modo que, la admisión del llamamiento sólo permite determinar si se reunieron los requisitos previstos en el artículo 225 CPACA, sin que ello, se reitera, constituya un estudio del derecho alegado o un prejuzgamiento frente a la eventual responsabilidad a cargo del llamado en garantía. Según el artículo 66 CGP, aplicable por remisión del artículo 227 CPACA, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. 3.
El Instituto Nacional de Vías-Invías llamó en garantía al Consorcio ITEC Risaralda 2016 y al Departamento de Risaralda. Adujo que tenía derecho legal y contractual a exigirles la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir como resultado de una eventual condena, pues el consorcio era el interventor del contrato de obra n°. 1581 de 2015 -en el que se presentó el alegado desequilibrio económico- y el Departamento de Risaralda era el beneficiario de la obra, en virtud del Convenio Interadministrativo n°. 965 de 2015.
Como la ley prevé el llamamiento en garantía de terceros y el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se aceptará el llamamiento en garantía al Consorcio ITEC Risaralda 2016 y al Departamento de Risaralda. El Instituto Nacional de Vías-Invías, además, llamó en garantía a Segurexpo de Colombia SA, en su calidad de asegurado y beneficiario del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n°. 29066, pues amparó los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista afianzado, esto es, la Unión Temporal E y M Guática.
Agregó que la aseguradora debe responder por los perjuicios ocasionados por el contratista con el incumplimiento del contrato de obra n°. 1581 de 2015, en caso de que prosperen las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención y aportó, con el recurso de apelación, el certificado de existencia y representación legal de esta sociedad.
Como el llamamiento en garantía tiene por objeto reparar el perjuicio que llegare a sufrir quien formuló el llamamiento y no solo el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, el Invías está legitimado para llamar en garantía a Segurexpo de Colombia SA, pues amparó los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Unión Temporal E y M Guática y el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia. Por ello, se revocará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se dispone: ADMÍTASE el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías-Invías en contra del Consorcio ITEC Risaralda 2016, de Segurexpo de Colombia SA y del Departamento de Risaralda.
NOTIFÍQUESE personalmente al Consorcio ITEC Risaralda 2016, a Segurexpo de Colombia SA y al Departamento de Risaralda y por estado a las partes, de conformidad con los artículos 198.2, 201 CPACA y 66 CGP. CÓRRASE traslado por el término de 15 días al Consorcio ITEC Risaralda 2016, a Segurexpo de Colombia SA y al Departamento de Risaralda, para responder el llamamiento, de conformidad con el inciso segundo del artículo 225 CPACA.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/Expediente electrónico