1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ultraactividad de la ley (tempus regit actum) La liquidación de intereses para el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos regulados por el CCA; pero, ejecutoriadas en vigencia del CPACA, debe confeccionarse con las reglas sustantivas (plazos y tasas) de aquel cuerpo normativo adoptado con el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas modificatorias, en clave de la jurisprudencia constitucional, especialmente, la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.
AUTO 1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 30 de agosto de 2023, por el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira dio por terminado el trámite ejecutivo de la referencia; que encuentra fuente en el proceso de reparación directa surtido en el mismo expediente y gobernado por el CCA.
Con ese objeto, se registrarán los antecedentes relevantes del trámite de la ejecución y, determinada la normativa procesal aplicable, la jurisdicción y la competencia, se auscultará la controversia en función del problema jurídico a disipar. I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Demanda ejecutiva 2. El 12 de enero de 2022, por conducto de apoderada, Confival S.A.S., como cesionaria de los derechos de crédito de cuatro de los seis demandantes en el concerniente proceso de reparación directa, solicitó1 -ante el Tribunal Administrativo de La Guajira e invocando el CPACA- librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 20152 por esta Subsección, ejecutoriada el 9 de abril del mismo año3. 1 SAMAI, archivo 004ED_00020020023800PD, fls. 1 a 12. 2 Ídem, archivo 005ED_00020020023800C3.pdf, pp. 70 a 105. 3 Ídem, archivo 004ED_00020020023800PD, fl. 6.
Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 2 3. En concreto, pretendió el reconocimiento de: (i) $206’192.000, por concepto de capital; (ii) los diferentes intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial y hasta el pago (indicando que debía atenderse los artículos 176 y 177 del CCA, para los originados desde el día siguiente al auto que librara mandamiento de pago); y (iii) lo perteneciente a las costas y agencias en derecho4. 4.
El 18 de mayo de 2022, Confival S.A.S informó al Tribunal que, con posterioridad a la radicación de la demanda, celebró contratos de cesión de los derechos de crédito aquí reclamados con Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando esta como vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2. En consecuencia, solicitó que, como nuevo cesionario, se le tuviese como accionante; para lo cual se otorgó poder a la misma abogada que venía representando judicialmente a Confival S.A.S5.
Mandamiento de pago y desembolso de la ejecutada 5. Considerándose competente, en tanto conoció en primera instancia de la reparación directa, con auto de ponente del 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira -por encontrar satisfechos los presupuestos- libró mandamiento de pago6, esto es, ordenó -citando el artículo 177 del CCA- a la Fiscalía General de la Nación cumplir a favor del Fideicomiso MISHPAT2, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., las obligaciones contenidas en la pertinente sentencia, con la cual se condenó al pago -por concepto de perjuicios morales- de 80 SMLMV para cada demandante. 6.
El 24 de octubre de 2022, la ejecutante informó al Tribunal que, el 12 de agosto de esa anualidad, la ejecutada efectuó un desembolso en su favor, por el orden de $589’456.452, que aquella denominó como abono; solicitando -a su vez- que se continuara con la ejecución hasta obtener la satisfacción total de la obligación7. Solicitud de terminación del proceso y oposición de la ejecutante 7.
El 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación de la actuación, por pago total de la obligación, toda vez que consignó en una cuenta bancaria de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. la suma de $589’456.4528. 8. El 18 de noviembre de 2022, la ejecutante se resistió a la referida petición de la ejecutada y exige seguir con la ejecución, afirmando que: (i) no fueron pagados los intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución de la Fiscalía No. 2867 del 17 de junio de 2022, con la cual se discriminaron los montos y beneficiarios finales de las providencias, valorando 4 Ídem, fls. 5 y 6. 5 Ídem, fls. 237 y 238. 6 Ídem, fls. 239 a 249. 7 Ídem, fls. 288 a 289. 8 Ídem, fls. 291 a 292.
Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 3 que el desembolso ocurrió el 12 de agosto de 2022; (ii) ese abono debe aplicarse primero a intereses y luego a capital;
(iii) la ejecutada no formuló la excepción de pago durante la contestación de la demanda; y (iv) la solicitud de terminación solo puede ser presentada por la ejecutante9. Órdenes de seguir adelante la ejecución y de practicar la liquidación del crédito 9. Mediante auto del 16 de enero de 2023, el Tribunal despachó desfavorablemente la descrita petición de terminación, apreciando que: (i) en ese momento, no se había ordenado seguir adelante con la ejecución ni liquidado el crédito;
(ii) la solicitud no la elevó la ejecutante; (iii) la ejecutada no aportó el título de consignación a órdenes del despacho; y (iv) la abogada que se pronunció en nombre de la ejecutada no acreditó la postulación para fungir como su representante judicial10. 10. Por tanto, con esa providencia, y al no haberse formulado excepciones, el Tribunal resolvió seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada, fijando las agencias en derecho por el orden del 1% de las pretensiones reconocidas.
Liquidaciones del crédito y de las costas 11. El 15 de marzo de 2023, la ejecutante aportó la liquidación del crédito. Relacionó que el capital ascendía a $206’192.000; los intereses a $391’801.781,68 (aplicando el 1.5 del bancario); y el saldo insoluto a $8’537.329,68, teniendo en cuenta el pago de $589’456.452 formalizado por la ejecutada11. 12.
Vencido el traslado de la liquidación allegada por la ejecutante, sin pronunciamiento de la ejecutada, el Tribunal -con auto del 12 de mayo de 2023- estimó necesario remitir el expediente al contador adscrito a ese órgano judicial, a los efectos de que realizara la respectiva liquidación, comparando con el ejercicio consumado por la accionante.
En esa providencia reconoció personería a la apoderada de la ejecutada12. 13. Con documento sin fecha13, el contador entregó el informe encomendado; con las siguientes conclusiones: (i) capital adeudado: $206’192.000; (ii) intereses tasa DTF al 9 de febrero de 2016: $7’894.742,64; (iii) intereses moratorios al 12 de agosto de 2022: $343’242.439;
(iv) desembolso de la ejecutada: $589’456.452; y (v) saldo a favor de la Fiscalía General de la Nación: $32’127.270,36. 14. A través de auto del 13 de junio de 202314, se dispuso que la secretaría procediera a la liquidación de las costas; la cual fue agregada el 23 de junio siguiente15, 9 Ídem, fls. 301 a 302. 10 Ídem, fls. 304 a 308. 11 Ídem, fls. 346 a 349. 12 Ídem, fls. 366 a 367. 13 Ídem, fls. 421 a 434. 14 Ídem, fls. 436 y 437. 15 Ídem, fls. 456 y 457.
Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 4 arrojando un monto de $2’061.920. Agotado el traslado, ninguna parte se pronunció, siendo aprobada con auto del 10 de julio de ese año16, sin objeción de los sujetos procesales.
Auto apelado: modificación de la liquidación del crédito y terminación del proceso 15. Con auto de sala del 30 de agosto de 202317, el Tribunal modificó la liquidación del crédito perfeccionada por la ejecutante, determinando un saldo a favor de la ejecutada de $29’562.334,36; dio por terminado el trámite ejecutivo y exhortó a la Fiscalía General de la Nación a que revisara el pago en exceso que habría realizado. 16.
En punto de la liquidación del crédito, partió del llevado a cabo por el profesional de apoyo contable y financiero, corrigiendo las siguientes falencias que - expresamente- advirtió: (i) de digitación en los considerandos; (ii) tomar solo 12 y no 31 días para los intereses de mora de 2019; y (iii) liquidar esos intereses hasta el día del pago y no hasta el día anterior.
Con esos presupuestos, derivó estos montos: capital adeudado: $206’192.000; intereses tasa DTF al 9 de febrero de 2016: $7’894.742,64; intereses moratorios al 11 de agosto de 2022: $345’807.375; abono: $589’456.452; saldo a favor de la ejecutada $29’562.334,36 (suma a la que habría que restar $2’061.920, por concepto de costas).
Enunció que empleó la herramienta de liquidación de intereses de sentencias alojada en el sistema SAMAI y que, para el cálculo de los moratorios, tuvo en cuenta el CPACA, porque, si bien la sentencia se profirió en un proceso del CCA, su ejecutoria se dio en vigencia de aquel otro estatuto procesal. Se sustenta en el concepto 2184 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y afirma que así lo ha acogido, en otros casos, el propio Tribunal y la Sección Segunda de la mencionada alta corporación judicial. 17.
Así, discurrió que el pago efectuado por la ejecutada es mayor a lo causado; encontrando satisfecha la obligación adeudada. Razón por la cual, estimó justificado terminar el proceso, acudiendo a lo contemplado en el inciso 1° del artículo 461 del Código General del Proceso. Expuso que, aunque esa norma estipula que la solicitud debe ser deprecada por la ejecutante, no puede ignorarse que esa parte, por conducto de la apoderada (con facultad para recibir), aceptó y reconoció el pago de $589´456.452.
De manera que, señaló, no era posible seguir con la ejecución, ya que los derechos quedaron satisfechos. Recurso de apelación 18. El 12 de septiembre de 2023, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del anterior auto. Motivó la impugnación con las siguientes razones: (i) según el artículo 461 del CGP, la solicitud de terminación del proceso solo la puede formular la ejecutante;
(ii) la apoderada de esta no ostenta la facultad de recibir; (iii) la sentencia título de la ejecución ordenó que se 16 Ídem, fls. 475 y 476. 17 Ídem, fls. 493 a 500. Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 5 cumpliera con los artículos 177 y 178 del CCA; lo que fue reconocido en el auto que libró mandamiento de pago.
Por ello, indicó, los intereses moratorios causados, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago total, deben liquidarse con una y media vez el interés bancario; (iv) no es de aplicación, para esa liquidación, el CPACA, porque -insistió- la propia sentencia, sin que resulte relevante la fecha de su ejecutoria, determinó su observancia con las reglas del CCA.
Para apoyar esa postura, invocó providencias del Consejo de Estado (dictadas en los procesos 2019-01705 y 2004-04210); (v) la propia ejecutada liquidó con las reglas del CCA; y (vi) la obligación no se encuentra satisfecha; subsiste un saldo insoluto de $8’537.329,68 (imputando el abono primero a intereses y luego a capital), más las sumas de la actualización del crédito y las costas y agencias en derecho18. 19.
Consumado el trasladado sin manifestación de la contraparte, con auto de ponente del 4 de octubre de 2023, el Tribunal rechazó, al considerarlo improcedente, el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación, por haberse interpuesto y sustentado dentro del término legal19; lo cual se ratifica en esta instancia; resultando factible resolverlo.
En efecto, el auto impugnado se notificó por estado electrónico del 7 de septiembre de 2023 y el recurso se radicó y sustentó el día 12 de ese mes. 20. Previo al envío del expediente a esta Corporación, la apoderada de la ejecutante, con memorial del 12 de octubre de 202320, manifestó que sustituía el mandato judicial a ella conferido; sin embargo, no se encuentra aceptación (expresa ni tácita), por parte de quien -se mencionó- asumiría el encargo.
Por ende, no es posible adoptar decisión al respecto. II. CONSIDERACIONES Régimen jurídico-procesal aplicable al proceso ejecutivo 21. Son aplicables las disposiciones procesales vigentes a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva (12 de enero de 2022), esto es, las comprendidas en el CPACA y en el CGP, con ocasión de la remisión que se especifica en el artículo 298 del primer código nombrado, modificado con el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, también en vigor a la presentación de esa solicitud de ejecución. En lo perteneciente al régimen sustantivo de la liquidación de intereses moratorios, la Sala se pronunciará infra.
Jurisdicción y competencia 22. Ostenta jurisdicción el contencioso administrativo para conocer del presente asunto, porque, a las voces del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, se trata de un ejecutivo derivado de condenas impuestas por la misma jurisdicción y - como ya se ha decantado- la demanda ejecutiva se radicó en vigencia de ese estatuto procesal. 18 Ídem, fls. 518 a 526. 19 Ídem, fls. 543 a 547. 20 Ídem, fl. 565.
Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 6 23. En punto de la competencia, debe desatar el recurso de apelación el Consejo de Estado, por cuanto se impugna un auto interlocutorio adoptado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a quien -por mandato del numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado con el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021- le atañe tramitar la primera instancia del ejecutivo, al corresponder al despacho que, en esa instancia, tramitó el proceso de reparación directa del cual emana la sentencia que constituye el título que se ejecuta. 24.
Esa providencia de sala, con la cual se dio por terminado el trámite, en efecto, es pasible de apelación, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 321 y el numeral 3° del artículo 446 del CGP, aplicables por el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, modificado con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. En gracia de discusión, si se estima que la norma especial a la que envía el antedicho parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, no es el CGP sino el propio CPACA (en una especie de aplicación extensiva del Auto de Unificación del 12 de septiembre de 2023 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-0315-000-2023-00857-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, que llegó a esa conclusión, pero a propósito de sentencias), el desenlace es idéntico: procede, en el caso concreto, el recurso de apelación contra el auto impugnado, en tanto así lo autoriza el pluricitado artículo 243, numeral 2°, del CPACA, por ser aquel que, en primera instancia, puso fin al proceso. 25.
A su vez, la definición de la apelación está a cargo de la Subsección A de la Sección Tercera, por ser quien tramitó, en segunda instancia, el proceso ordinario; atañendo a un auto de sala, en los términos del literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 26.
Conteste con la impugnación, en clave de lo previsto en el inciso 3° del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión de los artículos 243 y 306 del CPACA y según el cual, en la apelación de autos, únicamente se adquiere “competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”), la actual controversia principal se circunscribe a determinar si la liquidación de los intereses moratorios debió realizarse con las reglas del CCA, valorando que la sentencia que se ejecuta se dictó en un proceso regulado por él; pero, ya estando en vigencia el CPACA.
De resolverse de manera afirmativa ese dilema, será suficiente para revocar el auto impugnado; de lo contrario, concernirá analizar los demás cuestionamientos elevados por la recurrente, esto es, aquellos relacionados con la legitimación para solicitar la terminación del ejecutivo, la facultad de la apoderada de la ejecutante para recibir y la satisfacción de la obligación económica.
Liquidación de intereses moratorios para el cumplimiento de sentencias del CCA, causados en vigencia del CPACA 27. Para abordar ese problema jurídico principal, es relevante revisar el régimen especial de transición del CPACA, contenido en su artículo 308, conforme al cual Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 7 este rige desde el 2 de julio de 2012 solo para las demandas y procesos instaurados a partir esa fecha; por tanto -como explícitamente allí se previó, a título reiterativo- aquellos ya en curso a su entrada en vigencia se gobernarán y culminarán con la normativa jurídica anterior, esto es, principalmente, la del CCA. 28.
De forma que, a propósito de la normativa aplicable, en las sentencias y demás providencias dictadas dentro de los procesos de lo contencioso administrativo iniciados bajo el CCA; pero, en presencia del CPACA, resulta -en términos estrictamente jurídicos- indiferente esta segunda circunstancia: la expedición -en su momento- de otro código para esta jurisdicción. Esto es, opera el fenómeno de la ultraactividad de la ley, que envuelve la subsistencia de normas derogadas, bajo el criterio de que el tiempo rige el acto (tempus regit actum), como lo admite -en general- la jurisprudencia constitucional (Sentencias C- 619 de 2001 y C-763 de 2002 de la Corte Constitucional) 29.
En ese contexto jurídico, la sentencia adoptada después de la derogatoria del CCA, pero en proceso surgido a partir del 1° de marzo de 1984 -fecha en la que aquel empezó a regir- y antes del 2 de julio de 2012, debe someterse en su producción -reglas estrictamente procesales y sustanciales- y aplicación -reglas sustanciales- a lo previsto en ese cuerpo normativo.
Por las primeras reglas enunciadas, entiéndase las relativas al trámite y, por las segundas, las que imprimen contenido material a las decisiones judiciales. Unas y otras, claro está, incorporadas en el mismo estatuto -CCA- y normas complementarias (por remisión o analogía). Como ejemplo de las sustanciales, se encuentran las que soportan -justamente- el tratamiento de los intereses en el cumplimiento de las providencias, sobre plazos y tasas. 30.
Ahora, previo a descender a ese régimen de los intereses, la Sala estima importante puntualizar que los cánones procedimentales para la ejecución de providencias del CCA, con posterioridad a la vigencia del CPACA, son los de este código (como se expresó en el párrafo 21 del presente proveído), por cuanto - aunque, por el factor de conexidad para la competencia, se pueda surtir en el mismo expediente del cual surgió- concierne a procesos de naturaleza diferente.
No existe duda de que uno es el declarativo, fuente de la providencia, y otro es el ejecutivo para su cumplimiento. Nótese como, no obstante que las normas de orden público no estén a disposición de las partes, la apelante cuestionó la aplicación del CPACA, en lo que atañe al contenido de la liquidación de intereses, mas no en lo concerniente al trámite; normativa procesal que -inclusive- invocó desde la interposición de la demanda ejecutiva, así como, en los intereses, la del CCA. 31.
En ese orden, la Sala reconoce que las previsiones sustantivas (plazos y tasas) para la liquidación de los intereses en el cumplimiento de sentencias proferidas al amparo del CCA son las de ese cuerpo normativo, en atención al descrito régimen especial de transición consagrado en el CPACA, que impide, en estos casos, una aplicación mixta.
Así, las disposiciones sustanciales frente a los intereses moratorios son inherentes al título del cual emanan, sin que resulte posible, a efectos de la liquidación, su fraccionamiento o escisión, independientemente del momento de su causación. No podría, comprende la Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 8 Subsección, constituirse el título con unas reglas y, salvo en lo procedimental, satisfacerse con otras. 32.
La determinación de esas normas adjudicables no es inane, valorando que el cambio legislativo es profuso. Con el CCA, al amparo del artículo 177 y la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, siempre que la respectiva providencia condenatoria no señale un plazo para el pago (en el cual se causarán intereses comerciales), se devengarán moratorios desde su ejecutoria.
Ante el silencio de la normativa especial, aquellos corresponden al interés bancario corriente y estos -los moratorios- a una y media veces del mismo interés bancario corriente, sin que pueda sobrepasarse para evitar la usura, con fuente en el artículo 884 del Código de Comercio (modificado con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999).
Por su parte, con el CPACA, artículo 195, se devengarán intereses moratorios, desde la ejecutoria, a una tasa equivalente al DTF; pero, una vez transcurran 10 meses a partir de ese hito o -lo que suceda primero- 5 días desde la recepción de los recursos por parte de la entidad obligada, sin que se hubiese efectuado el pago, la tasa será la comercial. 33.
Por último, en cuanto al presente acápite, es imperioso resaltar que esta Sección (con providencias del 20 de octubre de 2014 -Subsección C, Rad. 52001-23-31- 000-2001-01371-02(AG), C.P. Enrique Gil Botero- y del 9 de julio de 2021 - Subsección A, Rad. 05001-23-33-000-2019-01705-01(66814), C.P. José Roberto Sáchica Méndez; aquí ratificadas) ha decantado que, con ocasión de las condenas judiciales impuestas en procesos del CCA, los intereses deben liquidarse con las pautas sustantivas instauradas en él y reseñadas en la primera parte del anterior párrafo.
Desestimándose, así, el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que apreció lo contrario. Caso concreto 34. Como se ha anotado, el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el auto impugnado del 30 de agosto de 2023, entre otras determinaciones, modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante.
Para ello, como fue reconocido expresamente en la aludida providencia21, se valió de las reglas del CPACA, a pesar de que la sentencia de reparación directa, que constituye el título ejecutivo, se dictó en un proceso gobernado por el CCA. Estimó que, en cuanto la sentencia adquirió ejecutoria el 9 de abril de 2015, debía calcular los intereses con aquel estatuto de 2011. 35.
En ese sentido, se constata que el a quo se separó del régimen especial de transición previsto en el artículo 308 del CPACA; escindió -en lo que pertenece a la normativa sustancial- el pago de la sentencia de su formación; no observó los precedentes constituidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado; se apartó de la propia sentencia que está ejecutando, en la que -ya en presencia del CPACA- se ordenó su cumplimiento bajo el artículo 177 del CCA (numeral 6 del resuelve primero: “Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los 21 Ídem, fls. 497 a 499.
Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 9 artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”22); y actuó contra su propio juicio, toda vez que, en el auto con el cual libró mandamiento de pago, encontró acreditada la no suspensión en la causación de los intereses y la exigibilidad de la obligación por haberse superado los 18 meses desde la ejecutoria, sometiéndose -en el análisis- a ese CCA23. 36.
En definitiva, como el Tribunal no atendió a las reglas de liquidación de intereses moratorios consignadas en el CCA, esta Sala resuelve afirmativamente el problema jurídico principal planteado, prosperando -consonantemente- el recíproco cargo formulado por la apelante; siendo ello suficiente para revocar el auto recurrido y, de suyo, innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso.
A partir de esa resolución, le compete a la primera instancia liquidar el crédito con las pautas sustantivas de ese código y, consecuencialmente, adoptar las determinaciones que, en derecho, sean procedentes, con fundamento en todo lo acontecido y acreditado, incluyendo -pero, sin limitarse a ello- el desembolso efectuado por la ejecutada.
Subregla de decisión 37. A título de conclusión, se destaca que la presente controversia se desata con el abrigo de la interpretación armónica de la normativa, conforme a la cual la liquidación de intereses para el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos regulados por el CCA; pero, ejecutoriadas en vigencia del CPACA, debe confeccionarse con las reglas sustantivas (plazos y tasas) de aquel cuerpo normativo adoptado con el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas modificatorias, en clave de la jurisprudencia constitucional, especialmente, la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.
Costas 38. En tanto el numeral 1° del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, no hay lugar a adoptar esa determinación. III. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, en su integridad, el auto del 30 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y dio por terminado el trámite ejecutivo; para que esa liquidación se adopte con las reglas sustantivas del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional y se dicten las decisiones consecuenciales que, en derecho, sean procedentes, con 22 Ídem, archivo 005ED_00020020023800C3.pdf, p. 104. 23 Ídem, archivo 004ED_0002002002380, fls. 244.
Radicación: 44001233100020020023803 (70.549) Ejecutante: Fiduciaria Corficolombiana S.A. -Vocera y administradora del Fideicomiso MISHPAT2 Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo seguido de sentencia 10 fundamento en todo lo acontecido y acreditado, incluyendo -pero, sin limitarse a ello- el desembolso efectuado por la ejecutada; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF